Sentencia Penal Nº 177/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 34/2019 de 18 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 177/2020

Núm. Cendoj: 43148370022020100160

Núm. Ecli: ES:APT:2020:892

Núm. Roj: SAP T 892:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala 34/2019

Sumario Ordinario 3/2019

Juzgado de Instrucción Nº 8 de El Vendrell

Tribunal:

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).

D. Mariano Sampietro Román.

Dª. María Espiau Benedicto.

SENTENCIA Nº 177/2020

En Tarragona, a 18 de junio de 2020

Se ha sustanciado ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como Sumario Ordinario por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de El Vendrell, por:

a) un delito de agresión sexual en tentativa de los artículos 178 y 179 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal.

b) un delito de robo con violencia en tentativa del artículo 237 y 242 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal,

contra Epifanio, asistido por el letrado Sr. José María Cenera Alastruey y representado por el procurador Sr. Dionisio Borrell, y ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, tras haberse celebrado el acto del juicio oral en fecha 17/06/2020 y haber procedido este Tribunal a deliberar sobre la prueba practicada en sede de plenario, procedimos a dictar Sentencia In Voce, manifestando las partes que no iban a recurrir, por lo que se declaró la sentencia firme. Se procede ahora a plasmar dicha sentencia In Voce en cuerpo de escritura.

Ha sido ponente, el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

PRIMERO.-Abierto el juicio oral, se comunicó a las partes las incidencias en cuanto al cuadro probatorio, y a continuación se preguntó al acusado si tenía conocimiento del motivo por el cual se encontraba en el acto del juicio, manifestando el tener conocimiento , así como que era innecesaria la lectura del escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Al amparo del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto.

En dicho trámite el Ministerio Fiscal eliminó del escrito de acusación la siguiente frase: 'así como los que vestía la Sra. Candelaria'. Por el letrado de la defensa se solicitó la declaración del acusado en primer lugar.

No se plantearon otras cuestiones previas por las partes.

SEGUNDO.-A continuación se dio inicio a la práctica de la prueba propuesta y admitida, habiendo declarado el acusado, como así se había interesado por la representación del mismo, en primer lugar, contestando únicamente a las preguntas de su letrado, indicando que reconoce los hechos tal como constan en el escrito de acusación, con la modificación realizada por el Ministerio Fiscal, en el trámite de diligencias previas.

TERCERO.-Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, consistente en la declaración del acusado, la testifical de Candelaria, Herminio, MMEE con TIP NUM000 y la documental aportada a las actuaciones que se dio por reproducida; se renunció por las partes al resto de la prueba solicitada dada la confesión de los hechos por parte del acusado. Tras ello se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y procediendo a modificar la conclusión quinta que queda en el sentido de solicitar la condena del acusado por la comisión de:

a) un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 178 y 179 del Código Penal, solicitando la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 5 años de libertad vigilada conforme al artículo 192.1. y 106.2 del Código Penal. Y al amparo del artículo 57 y 48 del código Penal, la prohibición de aproximarse el acusado a la víctima, a una distancia de 500 metros de donde se encuentre, de su domicilio, en su caso de su lugar de trabajo o del centro docente al que acuda o de cualquier otro frecuentado por ella por tiempo de 4 años y prohibición de comunicación con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por idéntico período de 4 años.

b) un delito de robo con violencia en grado de tentativa del artículo 237 y 242 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, solicitando se condene al acusado a la pena de prisión de seis meses con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Más costas procesales.

Y en concepto de responsabilidad civil, que el acusado indemnice a Candelaria en la cantidad de 600 euros más los intereses legales, por las lesiones causadas; en la cantidad de 10.000 euros más los intereses legales, por los daños morales causados como consecuencia de los hechos; y por los daños en el teléfono móvil la cantidad de 70,17 euros.

Se retiró por el Ministerio Fiscal la petición de expulsión al amparo del artículo 89 del Código Penal.

El letrado de la defensa estuvo de acuerdo con las conclusiones del Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, el cual no hizo uso de la misma.

Se procedió a continuación por los miembros del Tribunal a deliberar y se procedió a dictar Sentencia In Voce, que las partes manifestaron que no iban a recurrir la misma, por lo que se declaró firme la sentencia dictada.


De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:

UNICO.-El acusado Epifanio, mayor de edad, con NIE NUM001, en situación regular en territorio español y sin antecedentes penales; siendo aproximadamente las 08:15 del día 6 de agosto de 2019 se encontraba en las inmediaciones del camino de l'Avenar s/n Disseminat sito en la población de Roda de Berà cuando en un momento dado se encontró con Candelaria que se encontraba paseando con su perro. Con ánimo de satisfacer sus impulsos sexuales, el acusado siguió a la Sra. Candelaria hasta una zona aislada y la abordó por detrás, la tiró al suelo y procedió a intentar bajarse los pantalones que vestía para penetrarla vaginalmente sin poder conseguir su propósito ante la oposición que ofreció la Sra. Candelaria quien golpeó y araño al acusado consiguiendo que éste depusiera de su conducta, utilizando para defenderse su teléfono móvil resultando con daños en la pantalla, tasados en 70,17 euros.

A continuación y, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, el acusado forcejeó con la Sra. Candelaria para apropiarse del teléfono móvil que la misma portaba en su mano sin poder conseguir su propósito por la oposición que ofreció la Sra. Candelaria. Como consecuencia de los hechos descritos Candelaria sufrió contusiones y erosiones múltiples en las extremidades superiores e inferiores así como en el tronco y la cara, contractura muscular en el trapecio izquierdo y ansiedad, las cuales requirieron para su sanidad de primera asistencia facultativa así como quince días de estabilización lesional, cinco de ellos impeditivos, presentando tras los hechos un estado de hiper alerta cuando sale de casa y con conductas de evitación.

Como consecuencia de los golpes que la Sra. Candelaria dio al acusado con su teléfono móvil éste resultó dañado en la pantalla , siendo la tasación pericial por un importe de 70,17 euros.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el 8 de agosto de 2019.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, permite establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.

Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción.

Entre los primeros, se encuentran las declaraciones del procesado, Sr. Epifanio y la declaración de la testigo y a la vez víctima, Sra. Candelaria.

Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones de los testigos propuestos tanto por la acusación como por la defensa: el padre de Candelaria, el Sr. Herminio y el MMEE con TIP NUM000, más la documental solicitada y admitida consistente en los informes de asistencia médica de Candelaria, el reconocimiento fotográfico, el informe de asistencia médica del acusado, el certificado de situación administrativa del acusado en territorio español, el informe de ubicación gráfica del lugar de los hechos, las fotografías del lugar de los hechos, fotografías caravanas, fotografía del acusado, informe del peritaje de los daños del móvil, informe médico forense de Candelaria e informe de peritaje psicológico y finalmente DVD con la grabación contenida en el mismo.

Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega, si bien este hoy no es el caso puesto que el acusado ha reconocido plenamente los hechos.

Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por las acusaciones.

Identificado el cuadro probatorio, debe de partirse de la idea de que la prueba suficiente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración testifical de la víctima, siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo del inculpado.

En supuestos como el que nos ocupa, en los que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene determinado, esencialmente, por el testimonio de la víctima, en particular en delitos de índole sexual, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama un exigente programa de valoración/validación del testimonio (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003) que implica la necesidad de someterlo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

En el presente supuesto no ha existido la complejidad que se suele dar de forma habitual en otros supuestos, y ello ha sido así dado que tal como indicábamos anteriormente el acusado en su declaración en el plenario ha procedido a reconocer completamente los hechos por los que se le acusaba, y que comportan jurídicamente tanto la comisión de un delito de agresión sexual en grado de tentativa como un delito de robo en grado de tentativa, que son justamente los delitos por los que venía acusando el Ministerio Fiscal. Aun teniendo dicha declaración del acusado, no obstante se ha dispuesto también del testimonio de la denunciante y su compatibilidad evidente con el resultado que arrojan los otros medios de prueba, centrándose la cuestión relevante en la existencia de un intento de agresión sexual así como intento de robo y que si no se consumó lo fue por la actitud de Candelaria que estuvo forcejeando con el acusado hasta que el mismo, y en palabras de la propia víctima en el plenario expuso que 'y él se cansó, hizo como un comentario de que se rendía , se levantó y se fue' . Explicó Candelaria como el día 06 de agosto salió a pasear con su perro, como habitualmente realiza, nos indicó que notó como el acusado la seguía, ella procedió en diversas ocasiones a acelerar su paso, incluso llegó a correr, que procedió a soltar al perro como mayor seguridad, procedió a coger una bifurcación del camino y luego otra para ver si él se iba para otro lugar, pero continuó detrás de ella y de golpe se encontró que lo tenía detrás de ella, él se abalanzó y la tiró al suelo, ella mientras intentaba llamar a sus familiares (padre y hermanos por teléfono, sin conseguir contactar con ellos). Ella se puso en posición fetal, él la intentaba forzar y le tapaba la cabeza con la camiseta que él mismo se había quitado previamente. Ella se defendió golpeándole con el móvil y le realizó una brecha en la frente. Él le intentó bajar los pantalones varias veces, sin conseguirlo. Mientras el perro ladraba. Él le decía que no pasaba nada. Ella estaba ya que no podía más, pero volvió a resistirse y fue cuando él ya se cansó, le hizo como un comentario de que se rendía y se levantó y se fue. Ella pudo en ese momento volver a llamar a su padre y consiguió hablar con él, llegando a los cinco minutos y al poco rato pasó una patrulla de la policía. En cuanto a la camiseta del acusado indicó que era de color azul claro. Nos indicó que cree que él tampoco llegó a bajarse los pantalones. El forcejeo le supuso una serie de lesiones: moratones, rascadas. Reclama lo que le corresponda. En cuanto al móvil, el acusado hizo el intento de quitárselo de la mano. La pantalla quedó dañada y tampoco le funcionó el móvil.

A continuación se tomó declaración al padre de Candelaria, el Sr. Herminio el cual corroboró la llamada que recibió de su hija el día 06 de agosto de 2019, indicando también que una primera llamada no la pudo coger y él llamó pero ya el teléfono no estaba operativo, salía el buzón. Fue a buscar a su hija, que se encontraba por el lugar habitual donde pasean con el perro, la vio venir por el camino, estando muy nerviosa, gritaba, balbuceaba, él la calmó. Le explicó su hija lo sucedido y la intentó calmar. Al momento pasó la policía. Llevaron a su hija al CAP de Roda de Bera, sin lograr ser atendida (lo refiere como algo incomprensible) y luego al CAP del Creixell.

En último lugar el tribunal escuchó la declaración del MMEE NUM000 quien nos narró que el 06/08/19 tuvieron conocimiento de una agresión sexual en Roda de Bera. Que fue al lugar de los hechos, no al sitio en concreto, buscaron al autor de los hechos, del cual tenían la descripción, en el sentido de que era magrebí, de unos 30 años, y con la descripción de la ropa que llevaba. En las inmediaciones de donde ocurrió hay una parcela donde viven diversas personas y entre ellas estaba viviendo el acusado en una caravana. Una Sra. que vivía en dicho lugar, y tenía un cierto grado de parentesco con el acusado es quien informó a los agentes de que él vivía allí, de que tenía la edad, que cuando habían pasado los hechos, a la hora que ocurrieron el acusado no estaba en su vivienda. Dicha Sra. incluso facilitó la ropa que el acusado llevaba el día de los hechos, ropa que coincidía con la descrita por la víctima. Los agentes se encontraron en dicho lugar al acusado, describiéndolo como recién salido de la ducha, mojado y con una serie de lesiones en la cara. Dado que coincidía todo ello con la descripción de la víctima se produjo la detención del acusado al coincidir todo.

Disponemos por otra parte de la documental indicada y de la misma se constata, en el folio 29, el informe médico de la Xarxa Santa Tecla donde constan las lesiones de Candelaria, que son las que constan como hechos probados; se dispone en el folio 31 el reconocimiento en rueda , reconociendo la Sra. Candelaria al acusado; disponemos en el folio 39 el informe médico del acusado y en el mismo constan las escoriaciones en la región frontal, así como numerosos arañazos; en el folio 40 consta el certificado de situación administrativa del acusado en el sentido de residir legalmente en España. En los folios 41 a 45 constan fotografías del lugar de los hechos; en las 46 y 47 caravanas de donde vive el acusado y en las fotos 48 a 50, la imagen del acusado donde se aprecian los arañazos y escoriaciones que Candelaria le produjo en el forcejeo con el mismo. Disponemos en los folios 57 a 62 los informes médicos forenses, tanto de Candelaria como del acusado. A todo ello cabe añadir el informe médico forense del acusado en cuanto al consumo de drogas o sustancias estupefacientes del mismo y en el que consta la referencia del acusado al consumo de las mismas.

La Sra. Candelaria narró en el plenario, a través de videoconferencia, la experiencia tan traumática por ella vivida, constatando el Tribunal la afectación que el relato de los hechos aún le continúa produciendo, a pesar de haber transcurrido casi dos años desde que sucedieron los hechos. Su declaración se produjo no obstante con una entereza y meticulosidad encomiable y como no puede ser de otra forma, lo por ella expuesto y previamente reconocido por el acusado, cuadra perfectamente con lo indicado tanto por el Sr. Candelaria como por el agente de los MMEE los cuales procedieron también a realizar un relato de lo acontecido completamente preciso de lo por ellos vivido que tal como hemos indicado no son los hechos ocurridos vistos en primera persona, pero sí que son el complemento exacto que viene a configurar todos los extremos y que con la abundante y rica prueba desarrollada, nos confirman plenamente lo que el propio acusado reconoció, es decir su autoría en la comisión de los dos delitos por los que este tribunal procede a condenarle, si bien en grado de tentativa. Así pues, todo coincide, y en este aspecto cabe resaltar las lesiones del acusado, que cuando fue detenido aún eran perceptibles, así como por la ropa que el día de los hechos llevaba, fue la ropa que les entregó a los MMEE la familiar del propio acusado, y que incluso llegó a indicar que el acusado el día de los hechos justamente no se encontraba en la caravana que habita. A todo ello cabe añadir los informes objetivos de los centros de asistencia, así como de los médicos forenses que constan en las actuaciones.

En resumen, por todas las razones expuestas consideramos que la declaración de hechos probados en los términos que se precisan responde a una sólida base probatoria que permite enervar la presunción de inocencia del acusado con las consecuencias jurídico-penales que se precisarán a continuación al haber quedado acreditado la comisión de los hechos denunciados, por una parte la conducta libidinosa que a continuación vamos a calificar y por otra parte el robo, si bien ambos en grado de tentativa.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados son constitutivos de:

a) Un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 178 y 179 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal.

b) Un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 237 y 242 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal.

En efecto, el relato fáctico que antecede suministra los datos necesarios para identificar todos los elementos objetivos y subjetivos de los delitos objeto de enjuiciamiento.

TERCERO.- Autoría.

De los referidos delitos resulta responsable en concepto de autor el acusado Epifanio en aplicación del art. 28 del Código Penal, por haber intervenido de forma directa, material y voluntaria en su ejecución.

CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

No se aprecia por el tribunal ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, que ni tan siquiera ni por la acusación ni por la defensa han sido propuestas.

QUINTO.- Individualización de la pena.

Atendiendo al marco punitivo previsto en el artículo 178 y 179 del Código Penal, y teniendo en cuenta que lo fue en grado de tentativa del artículo 16 y 62 del Código Penal y teniendo en cuenta por otra parte el principio acusatorio, estamos ante una pena que tiene su marco penológico de 1 año y seis meses de prisión a 3 años. Atendiendo a las circunstancias de los hechos, al ser los mismo en grado de tentativa y en la que consta que a pesar de los intentos, gracias al forcejeo de la víctima no se pudo consumar la acción pretendida, pero bien es cierto también que cabe valorar por otra parte, de forma expresa y completa el reconocimiento completo de los hechos, lo que nos lleva todo ello a fijar la pena por dicho hecho en 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

Para salvaguardar la seguridad e integridad de la víctima, procede, además, de conformidad con el segundo párrafo del apartado 1 del art. 57 del Código Penal, en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo texto legal, imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Candelaria a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 4 años.

Finalmente en relación a la petición de imponer la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192.1 y 106.2 del Código Penal, la misma se tiene que imponer a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en el Título de Delitos contra la libertad e indemnidad sexual, siendo la duración de dicha medida de cinco a diez años si alguno de los delitos fuera grave y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. Cuando se trate de un solo delito menos grave cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor. Teniendo en cuenta los hechos que han dado lugar a la condena del acusado, y por ello la gravedad de los mismos, es imprescindible proceder a acordar la medida de libertad vigilada por un período de 5 años.

*????

En cuanto a la pena a imponer en relación al delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 237 y 242 del Código Penal , teniendo en cuenta así mismo el reconocimiento por parte del acusado, así como el grado de tentativa, y finalmente teniendo en cuenta el principio acusatorio, consideramos ajustado la imposición de una pena de prisión de seis meses así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

Como responsabilidad civil dimanante del delito de agresión sexual, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal (LA LEY 3996/1995) - la obligación del acusado de indemnizar el daño moral, tal como solicita el Ministerio Fiscal, en la cuantía de 10.000 euros, por cuanto resulta prudente y adecuada a las circunstancias concurrentes y que vienen descritas a lo largo de la presente resolución.

En este sentido la STS de fecha 2 de diciembre de 1994, nº 2101/1994, señala que, siendo los daños morales ' consecuencia inmediata del hecho punible, en el que van supuestos y embebidos, basta la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural de la acción criminal ejecutada'. Y en la misma línea declara la STS de fecha 29 de enero de 2005, nº 105/2005 , que ' no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'.

Pues bien, que el padecimiento por parte de una víctima de una agresión sexual, aunque lo haya sido en grado de tentativa, como es el presente caso, indefectiblemente le causa un daño moral es algo que se estima indiscutible hasta el punto de que tan solo se admitiría como razonable la discusión sobre la cuantía de la indemnización a satisfacer, pero no sobre el derecho a percibir una indemnización por tal concepto.

Y sobre este punto se estima razonable la cantidad de 10.000 € (diez mil euros), teniendo en cuenta la edad y circunstancias de la víctima.

En cuanto a las lesiones que sufrió la Sra. Candelaria se fijan las mismas en la cuantía de 600 euros.

Por lo que respecta a los daños del teléfono móvil, se fija la indemnización en la cuantía de 70,17 euros.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, las costas procesales deben ser impuestas al acusado.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Epifanio, como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 178 y 179, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal y como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 237 y 242 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

a) Por el delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 178 y 179 del Código Penal se condena al acusado a la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 5 años de libertad vigilada conforme al artículo 192.1 y 106.2 del Código Penal. Y al amparo del artículo 57 y 48 del código Penal, la prohibición de aproximarse el acusado a la víctima, a una distancia de 500 metros de donde se encuentre, de su domicilio, en su caso de su lugar de trabajo o del centro docente al que acuda o de cualquier otro frecuentado por ella por tiempo de 4 años y prohibición de comunicación con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por idéntico período de 4 años.

b) Por el delito de robo con violencia en grado de tentativa del artículo 237 y 242 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, se condena al acusado a la pena de prisión de seis meses con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Más costas procesales.

Y en concepto de responsabilidad civil, se condena al acusado a indemnizar a Candelaria en la cantidad de 600 euros más los intereses legales, por las lesiones causadas; en la cantidad de 10.000 euros más los intereses legales, por los daños morales causados como consecuencia de los hechos; y por los daños en el teléfono móvil la cantidad de 70,17 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Notifíquese personalmente esta sentencia a la perjudicada Candelaria.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.