Sentencia Penal Nº 177/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 309/2019 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

Nº de sentencia: 177/2020

Núm. Cendoj: 50297370062020100161

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:886

Núm. Roj: SAP Z 886/2020


Encabezamiento


-S E N T E N C I A Nº 000177/2020
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO (Ponente)
En Zaragoza, a 07 de julio del 2020.
La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 0000309/2019,
derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 0000130/2018 del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 (ZARAGOZA), por un delito de asesinato en tentativa
y tenencia ilícita de armas, contra el acusado Eladio , nacido el NUM000 del 1972, en Zaragoza, hijo/a de
Ernesto y de Emilia , con DNI nº NUM001 , domiciliado en DIRECCION001 (Zaragoza), sin antecedentes
penales, en prisión provisional por esta causa, privado de libertad desde el 30 de marzo de 2018 y de solvencia
no acreditada, representado por el Procurador D. JUAN JOSE GARCIA GAYARRE y defendido por el Letrado D.
FRANCISCO JAVIER ELÍA GARCÍA.
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADA, D/Dña. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de asesinato en tentativa y tenencia ilícita de armas y, practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día de su fecha y a cuyo acto comparecieron quienes aparecen en la grabación del acto.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto en los arts 139.1.1º, 16 y 62 del Código Penal, y de un delito de tenencia ilícita de armas del art 564.1.1º CPn, de los que considera responsable en concepto de autor al acusado Eladio , concurriendo en él la circunstancia atenuante por analogía prevista en el nº 7 del art 21 en relación con el nº 1 del mismo artículo y en relación con el nº 1 del art 20 del Código Penal, solicitando se le impusieran las siguientes penas: por el delito de asesinato en grado de tentativa, pena de prisión de 7 años y 6 meses con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Gonzalo , a menos de 300 metros, del lugar de su domicilio, residencia, trabajo o cualquier otro frecuentado por él; y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio de comunicación, escrito, telefónico o telemático, por tiempo superior a 5 años al tiempo de duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia ( art 57 y 48 CP). Por aplicación del art 140 bis, libertad vigilada durante 5 años después de la ejecución de la pena, con aplicación del art 106.1.b) del Código Penal. Por el delito de tenencia ilícita de armas, con igual atenuante, pena de 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Costas procesales.



TERCERO.- En igual trámite, la defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales, en las que solicitaba la libre absolución, y realizó tres calificaciones: Con carácter principal, estimó que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio en tentativa del art 138 CPn y concurre la circunstancia atenuante de anomalía psíquica del art 21.1 CPn, procediendo la imposición de una pena de 3 años de prisión.

Subsidiariamente, los hechos son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa con la atenuante del art 21.1 en relación con el 20.1. Y subsidiariamente a la anterior, procede la estimación de la calificación del Ministerio Fiscal en cuanto al delito de asesinato en tentativa y delito de tenencia ilícita de armas.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO - Ha quedado acreditado y así se declara que la mañana del día 28 de marzo de 2018 Eladio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conocido como ' Ignacio ' y residente en DIRECCION001 , fue al domicilio de Íñigo sito en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION002 (Zaragoza) con la finalidad de averiguar dónde se encontraba Gonzalo , advirtiendo a Íñigo de que no permitiera que su hijo Luciano se relacionada con Gonzalo .

Una vez fuera de la vivienda, siendo sobre las 12:15 horas, Eladio vio a Gonzalo sentado en el asiento del conductor del vehículo Ford Mondeo matrícula QE-....-TH , vehículo que se encontraba detenido pero con el motor en marcha a la altura del número NUM003 de la misma CALLE000 . Gonzalo estaba acompañado del entonces menor de edad (16 años) Santiago , que ocupaba el asiento del copiloto. Eladio se dirigió caminando hacia el vehículo, se colocó frente al mismo, a corta distancia y a la altura del copiloto, empuñando un arma de fuego corta que llevaba consigo y, con la finalidad de acabar con la vida de Gonzalo , apuntó hacia él y efectuó dos disparos, que atravesaron el cristal frontal delantero del vehículo sin llegar a alcanzar a su destinatario Gonzalo quien, al percatarse de la presencia de Eladio y de que el mismo esgrimía un arma de fuego, se agachó dentro del habitáculo del vehículo al tiempo que agachaba al menor que le acompañaba para protegerlo. Uno de los proyectiles detonados, de un calibre similar al 9 mm/38, se incrustó en la parte superior del volante del turismo y el otro proyectil atravesó el vehículo, sin que haya podido ser recuperado, pudiendo haber salido por la ventana lateral del conductor, que se encontraba bajada en ese momento.

Agachado y sin visibilidad, Gonzalo , temiendo por su vida y por la del menor que le acompañaba, con la finalidad de ponerse a salvo, instintivamente metió la marcha y arrancó el vehículo para huir, atropellando en la huida a Eladio .

Eladio , a consecuencia del impacto del vehículo sufrió lesiones consistentes en politraumatismo con fractura de tibia y peroné derechos, fractura de rama iliopubiana derecha de pelvis, fractura luxación de 3º, 4º y 5º metatarsianos de pie izquierdo, precisando hospitalización, tratamiento quirúrgico (intervención quirúrgica de gravedad intensa consistente en osteosíntesis con clavo en tibia derecha y agujas de Kirschner en pie izquierdo), ortopédico, farmacológico y rehabilitador. Tardó un total de 206 días en curar, todos ellos impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales, de los cuales 11 fueron de perjuicio personal particular grave (hospitalización) y 195 de perjuicio particular moderado, quedándole secuelas y un perjuicio estético moderado.



SEGUNDO .- Eladio en el momento de los hechos no tenía permiso ni licencia de armas, ni consta que lo haya tenido nunca.

El arma de fuego empleada en los hechos no ha sido recuperada.



TERCERO .- Eladio , nacido el NUM000 -1972, presenta un trastorno de personalidad del clúster B, grupo que recoge los tipos de personalidad narcisista, límite e histriónica, habiendo tenido crisis pseudocomiciales en el pasado, problemas con las drogas y problemas de atrofia fronto parietal. Tiene reconocida por la Seguridad Social una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común desde 2001.

Presenta una afectación de su capacidad de control de impulsos que supone una merma leve de su imputabilidad.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los arts 139.1.1º, 16 y 62 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del art 564.1.1º del mismo texto legal.

El delito de asesinato precisa para su apreciación los siguientes elementos: una conducta del sujeto activo del delito que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona; un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción; una relación de causalidad entre acción y resultado; ánimo de matar en el sujeto activo o animus necandi, que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como eventual que, por tratarse de un fenómeno interno y de la propia conciencia del individuo, ha de valorarse y manifestarse por los actos que realice el culpable y por los medios empleados. Como signos de la voluntad de matar ha de atenderse a la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. Por último, y esto distingue el asesinato del homicidio, requiere la concurrencia de alguna de las circunstancias de agravación previstas en el art 139 CPn: alevosía, precio, recompensa o promesa, ensañamiento, que se realice como medio para facilitar la comisión de otro delito o evitar que se descubra.

En el caso de autos se aprecia la concurrencia de todos los elementos del delito de asesinato, en grado de tentativa porque el resultado de muerte no se produjo por causas independientes de la voluntad del autor de los hechos. Así ha quedado acreditado valorando conjuntamente las pruebas practicadas en el acto de juicio de conformidad con lo establecido en el art 741 LECrim. En primer lugar, el acusado Eladio reconoció en el acto de juicio todos los hechos que le imputa el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación; en segundo término, las testificales de las dos personas que se encontraban dentro del vehículo matrícula QE-....-TH , Gonzalo y Santiago son coincidentes en el relato que hacen de lo sucedido, poniendo de manifiesto ambos lo sorpresivo de los hechos, la reacción instintiva de Gonzalo al agacharse y agachar al menor, primero, y al poner una marcha y salir con el vehículo huyendo de allí, a continuación. Así Gonzalo señala que estaba dentro del coche con Santiago , que llegó Eladio y les disparó sin más, que al sentir el tiro se asustó, que se agachó y salió muy nervioso con el vehículo; Santiago declara que estaba con Gonzalo en el coche, que estaban esperando a Luciano y que Eladio salió, sacó una pistola y disparó, que su primo se agachó y le agachó a él y se fueron con el coche, que le dejó a él en casa y Gonzalo se fue. Ambos reconocen haber visto a Eladio venir andando y colocarse delante del coche con el arma en la mano. Asimismo, ha comparecido en el acto de juicio el Guardia Civil con TIP NUM004 de la Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza, que efectuó la inspección ocular del vehículo que llevaba Gonzalo el día de los hechos, folios 202-230 de las actuaciones, señalando cómo presentaba dos impactos en el cristal delantero, a la altura y en la zona del conductor, encontrando un proyectil incrustado en el volante y estimando posible que el segundo, por la trayectoria, pudiera haber salido por la ventanilla de la puerta del conductor si ésta estaba bajada, ya que no se encontró. Constan en las actuaciones sus apreciaciones y las fotografías que las refrendan del vehículo, las marcas encontradas en el mismo, los orificios en el cristal (folio 214) y el proyectil incrustado (folios 221-223). Además, el Guardia Civil con TIP NUM005 efectuó la inspección ocular del lugar de los hechos una vez evacuado en herido, encontrando una vaina repercutida a pocos metros del herido, que parecía recién percutida por los indicios apreciados: estaba todavía brillante, desprendía fuerte olor a pólvora quemada y tenía poco polvo, no fijado.

La conducta del acusado disparando con un arma de fuego sobre Gonzalo iba dirigida a privar de la vida a éste, la acción realizada era idónea para conseguir el resultado de muerte y concurre el animus necandi: no sólo ha sido reconocida por Eladio la intención de matar a Gonzalo que le guiaba cuando se acercó al vehículo y disparó contra aquél; la propia dinámica comisiva puesta de manifiesto por los testigos y las evidencias en el vehículo llevan inequívocamente a tal conclusión. Eladio llevaba un arma de fuego, estaba buscando a Gonzalo y, cuando lo vio, se dirigió a él con el arma en la mano y disparó dos tiros desde una distancia muy corta a la parte del vehículo en la que se encontraba Gonzalo , impactando los proyectiles en la parte del cristal delantero que se corresponde con la posición que ocupaba Gonzalo como conductor, yendo a incrustarse uno de ellos en el volante. El acusado se dirigió con un instrumento hábil para causar la muerte y los puntos de impacto de los proyectiles en el cristal y trayectorias seguidas, tal como aparecen en el informe del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folios 680-696) acreditan la intencionalidad de alcanzar la zona del pecho o cabeza de Gonzalo , siendo previsible un resultado de extrema gravedad o muerte si hubieran llegado a impactar en esas partes, por lo que es claro que el ánimo del acusado era causar la muerte de la otra persona.

La acción, la idoneidad de la misma para causar la muerte y el ánimo del acusado están claros y el resultado querido no se produjo por la casualidad de que se incrustara en el volante uno de los proyectiles, por lo que no llegó ya al cuerpo del conductor, y por la acción de la víctima, que se agachó y salió huyendo con el vehículo del lugar sin que le hubiera alcanzado el otro disparo y evitando así la posibilidad de que el autor del hecho siguiera disparando. El art 16 del Código Penal establece que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. La doctrina distingue la tentativa acabada, cuando el autor haya realizado, según su plan, todo lo necesario para alcanzar su meta y la tentativa inacabada, cuando haya habido un principio de ejecución del delito pero no se hayan realizado todos los actos para producir el resultado. En el caso enjuiciado, habiendo disparado efectivamente contra la víctima, se aprecia una tentativa acabada.

En cuanto a la alevosía, concurre cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Como señala la STS 856/14 y reitera la STS 719/2016, de 27 de septiembre: 'En relación a la alevosía en SSTS 703/2013 de 8-10, 599/2012 de 11-7 y 632/2011 de 28-6, hemos dicho que el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato (art. 139.1), o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.' En cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima, debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación' ( STS. 13-3-2000).

Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 716/2018 de 16 de enero de 2019 (o STS 282/2018, de 13-6-2018) recuerda que esta Sala viene distinguiendo entre: a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquella no espera.

b) alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas inválidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

Junto a ellas, la última jurisprudencia contempla también la modalidad denominada convivencial o doméstica, que en palabras de la STS 527/2012 de 29 junio, se ha designado como una modalidad especial de alevosía basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 1289/2009 del 10 diciembre, 16/2012 del 20 enero). Se trata, por tanto, de una alevosía derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día ( STS 39/2017 de 31 enero; o 299/2018, de 19 de junio).

En el caso de autos las declaraciones de Gonzalo y de Santiago ponen de manifiesto que ellos estaban dentro del coche esperando a una persona y resaltan lo sorpresivo de la aparición de Eladio empuñando un arma y empezando a disparar, sin haber precedido discusión o cruce de palabras alguno y sin que ninguno de ellos pueda explicar la razón de este inopinado ataque, señalando Gonzalo que hacía años que no veía a Eladio , que no había tenido problemas anteriores con él y que no sabe por qué lo hizo. Lo inesperado de la situación y el hecho de que llevara una pistola -medio empleado en el ataque que revela la intención del acusado de asegurar la ejecución del hecho y eliminar el riesgo de una eventual reacción defensiva de la víctima- impidió cualquier posibilidad de defensa de la víctima, Gonzalo , que sólo reaccionó poniendo una marcha y saliendo con el coche del lugar cuando oyó los disparos que efectuaba contra él el acusado y se dio cuenta del riesgo cierto para su persona y para el otro ocupante del vehículo. Hubo alevosía y por tanto los hechos constituyen un delito de asesinato y no de homicidio como pretende la defensa.



SEGUNDO.- Constando en las actuaciones la comprobación de que Eladio carecía de licencia de armas, folio 654, y reconocido por él mismo, se aprecia un delito de tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada del art 564.1.1º CPn (en relación con el art 3, 1ª categoría, del Reglamento de Armas aprobado por RD 137/1993, de 29 de enero). Se trata de un delito de pura actividad, que sólo requiere la tenencia del arma como elemento objetivo, un elemento normativo relativo a la ausencia de licencia o guía de pertenencia y, como elemento subjetivo, el conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización y voluntad de tenerla.

El bien jurídico protegido es no sólo la seguridad del estado sino también la seguridad general o comunitaria; es un delito de peligro abstracto en tanto supone un riesgo para un número indeterminado de personas.

En el caso enjuiciado, aunque no haya sido recuperada, la posesión de un arma de fuego es reconocida por el acusado, el arma fue vista por los testigos Gonzalo y Eladio , que la describen como pistola, y es irrebatible su existencia y posesión por el hoy acusado por la presencia del proyectil y vaina disparados, que fueron recogidos (testifical de los Guardias Civiles en el acto de juicio) y estudiados por los peritos del Departamento de Balística de la Guardia Civil, folios 680-696, que concluyeron que el cañón del arma que disparó el proyectil está provisto de unas características generales similares a las que poseen, entre otros, los cañones de las pistolas tipo MAKAROV, aptas para disparar municiones de la familia del 9 mm/.38.

Se trata por tanto de un arma corta, arma de fuego, en condiciones de funcionamiento y respecto de la cual Eladio carecía de la oportuna licencia o permiso.



TERCERO .- De los dos delitos apreciados es responsable criminalmente en concepto de autor Eladio , a tenor de lo establecido en el art 28 del Código Penal, por haber realizado personal, directa y materialmente los hechos que integran cada uno de los ilícitos, como se razona en los anteriores fundamentos jurídicos.



CUARTO .- De acuerdo con la pericial de los médicos forenses practicada en el acto de juicio, que ratifican las conclusiones efectuadas en informe de 28-9-2018 (folios 439-441 y 675), se aprecia en el acusado una merma leve de su imputabilidad en relación con los hechos objeto de esta causa al tener una afectación de la capacidad de control de impulsos por el trastorno de la personalidad que padece, por lo que concurre en él una circunstancia atenuante analógica del art 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 CPn, atenuante simple.

Solicita la defensa la aplicación de una circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad penal al amparo de lo establecido en el art 21.1 CPn en relación con el art 20.1 del mismo texto legal, por alteración psíquica, estimando que la afectación de la capacidad cognitiva y de control de impulsos de Eladio era grande.

Señala al respecto que los médicos forenses se han pronunciado en su informe ratificando el que realizaron en 2018 pero sin ver el historial médico completo de su defendido. No es así. Acordado el reconocimiento forense de Eladio sobre estado mental e imputabilidad y reconocido personalmente por el médico, éste solicitó el historial médico actualizado del mismo, incluyendo pruebas radiológicas y/o escáneres cerebrales que pudieran obrar en centro médico asistencial o en la prisión (así consta en petición de 10-8-2018, folio 414) , obteniéndose diversa documentación entre la que se halla el informe del psiquiatra de la Unidad de Salud Mental de Calatayud de 11-4-2018 en el que era atendido desde 1999, folios 431-438, documentación valorada por los forenses en el informe que ahora han ratificado. Y además, solicitada por la defensa como prueba anticipada diversa documentación médica, la misma fue también examinada por los médicos forenses antes del acto de juicio, manteniendo sus conclusiones. Los peritos señalan en el acto de juicio que el ser diagnosticado de clúster B no implica una alteración importante de las bases de la imputabilidad, resaltando que se trata de una clasificación en constante revisión de los tipos de trastornos de la personalidad en la que hay varios grados (A, B y C), siendo el clúster A el que incluye los trastornos más problemáticos y el B otros más indiferenciado (histriónicos, límite y narcisistas). La jurisprudencia ha señalado ( STS 282/2018, de 13 de junio) que 'los trastornos de la personalidad, en definitiva, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad ( STS de 11-6 y 12-11-2002; 846/2008, de 1-11; 939/2008, de 26-12)'.

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 282/2018 citada y 467/2015, de 20-7) y en el presente caso no se ha presentado prueba suficiente para rebatir las apreciaciones de los médicos forenses. En el caso enjuiciado el trastorno de la personalidad apreciado no constituye una alteración psíquica que impidiera o dificultara la comprensión por parte de Eladio de la ilicitud del hecho delictivo; lo único que se aprecia es una merma leve en el control de impulsos en relación con los hechos de esta causa, por lo que concurre una circunstancia simple de atenuación.



QUINTO .- Conforme al art 62 CPn, a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada atendiendo al peligro inherente y al grado de ejecución alcanzado. Tratándose de una tentativa acabada el delito de asesinato, se impondrá la pena inferior en un grado a la prevista para el delito consumado, luego pena de 7 años y 6 meses de prisión.

Siendo inferior a diez años de prisión, se impone la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art 56 CPn. Asimismo, a tenor del art 57 CPn (que remite al art 48 del mismo texto legal), la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre Gonzalo y prohibición de comunicar por cualquier medio con él, por tiempo de 12 años y 6 meses, prohibiciones que se cumplirán de forma simultánea a la de prisión. Se impone igualmente, a tenor del art 140 bis CPn, la medida de libertad vigilada del art 106.1.b) CPn, por tiempo de 5 años, que supondrá el sometimiento del penado a control judicial mediante la obligación de presentarse los días 1 de cada mes ante el Juzgado de la localidad en la que resida o se encuentre, medida que deberá cumplirse con posterioridad a las penas privativas de libertad impuestas.

Por el delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas se impondrá la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.



SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y hará frente a las costas causadas, conforme a lo dispuesto en los arts 116 y 123 del Código Penal.

Vistos los artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Eladio como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato en grado de tentativa , previsto y penado en los arts 139.1.1º, 16 y 62 del Código penal, y de un delito de tenencia ilícita de armas del art 564.1.1º del Código Penal, concurriendo en ambos ilícitos la circunstancia atenuante analógica de trastorno de la personalidad del número 7 del art 21 en relación con el número 1 del mismo artículo y el nº 1 del art 20 del Código Penal, a las siguientes penas: Por el delito de asesinato en tentativa, penas de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS DE LA PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIERA EN EL QUE SE ENCUENTRE Gonzalo así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO con él, POR TIEMPO DE DOCE AÑOS Y SEIS MESES.

Estas prohibiciones de acercarse y comunicarse se cumplirán de forma simultánea a la pena de prisión.

Asimismo le imponemos la medida de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS consistente en la obligación de presentarse los días 1 de cada mes ante el Juzgado de la localidad en la que resida o se encuentre, medida que deberá cumplirse con posterioridad a las penas privativas de libertad impuestas.

Por el delito de tenencia ilícita de armas le condenamos a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, desde el día 30 de marzo de 2018, si no le hubiera sido de abono en ninguna otra causa.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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