Última revisión
02/09/2021
Sentencia Penal Nº 177/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 70/2021 de 11 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 177/2021
Núm. Cendoj: 18087370022021100192
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:715
Núm. Roj: SAP GR 715:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Granada (J.O. nº 13/2020
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado
Dña. Mª AURORA GONZÁLEZ NIÑO (Presidenta)
D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a once de mayo de 2021.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 30/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Juicio Oral nº 13/2020, por un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño y defraudación del fluido eléctrico, siendo partes, como apelantes, Secundino representado por la Procuradora Dña. Ana Mª Zabala Oliva y defendido por el Letrado D. Luís Felipe Martínez de las Heras y Severino, representado por la Procuradora Dña. Olga Mª Ávila Prat y defendido por el Letrado D. Rafael Echevarría Tello, y como apelado, el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
El primero de los recurrentes opuso frente a la sentencia, infracción de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, y subsidiariamente, reclamó se redujera la pena en un grado debido al reconocimiento de los hechos desde el primer momento, así como solicitó la calificación del delito de defraudación de conformidad con el art. 255.2 del CP -delito leve-. El recurrente solicitó se revocara la sentencia, declarando la nulidad de la entrada y registro, se retrotrajeran las actuaciones al momento procesal en que se debió de practicar la prueba denegada (testifical), subsidiariamente, se practicara dicha prueba en esta segunda instancia o, en su caso, se absolviera al apelante del delito por el que había sido condenado, y subsidiariamente, se le impusiera una pena de un años y seis meses de prisión y el delito de defraudación se tipifique como delito leve (se intenta resumir el Suplico del escrito de interposición del recurso).
El segundo apelante propuso como motivo de impugnación la infracción de las normas y garantías procesales causantes de indefensión y error en la valoración de la prueba o infracción de precepto legal o constitucional basándose en error en la valoración de la prueba. La solicitud del recurrente es idéntica a la del apelante anterior (ambos Suplicos se encuentran redactados de igual forma).-
Fundamentos
No obstante, antes de entrar en la resolución del motivo tan profusamente expuesto por los apelantes, conviene realizar un inciso a propósito de la denegación de la prueba practicada en esta segunda instancia. Se pretendía por los acusados que se oyera en declaración a los dos testigos que firman el documento en los que los investigados a las 4:50 horas del día 17 de septiembre de 2018 consiente la diligencia de entrada y registro en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad granadina de Huétor Vega.
El carácter innecesario de las citadas firmas para recavar el consentimiento válido de los entonces investigados es lo que conduce a su desestimación. La intervención de los testigos no está prevista legalmente para habilitar el consentimiento del titular de un inmueble cuya inviolabilidad del domicilio puede verse comprometida. El artículo 566 de la LECrim alude a la intervención de terceros cuando no se halle a nadie en el inmueble a registrar con mandamiento judicial y a efectos de notificación del mismo '
Volviendo al motivo de nulidad invocado, según los términos de la sentencia apelada las alegaciones formuladas por las defensas para sustentar la nulidad de la diligencia de entrada y registro se deben de examinar distinguiendo entre la voluntariedad del consentimiento prestado, el cual es negado afirmando una cierta coacción por parte de los agentes intervinientes, y de otro lado, la cuestión relativa a la necesidad de la presencia de letrado para la adecuada prestación del consentimiento libre. En lo que afecta a la primera cuestión la juez de instancia excluye toda acción coercitiva por parte de los agentes para obtener el consentimiento de los entonces investigados aludiendo, de manera principal, a cómo se suceden los hechos, de forma que la confección del documento obrante al f. 27 se habría realizado sin oposición alguna por los suscriptores que además ninguna razón tenían para denegar lo que era más que previsible ante la indudable existencia de una plantación dentro de la vivienda, de manera que, uno, Severino, nada tenía que oponer pues afirmaba estar al margen de lo que allí se encontraba siendo solo el titular del contrato con Prosegur, en tanto que el otro, dos, arrendatario del inmueble, Secundino, desde el mismo instante que se personó en el lugar se proclamó propietario de todo y responsable de cuanto allí había. Por tanto, no parece presumible que en la actuación de los agentes fuera acompañada de una acción intimidatoria para obtener el consentimiento documentado.
Es claro que para resolver acertadamente el motivo hay que partir de la realidad que transciende del atestado y de las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil en el acto del juicio, las cuales se han de examinar y comparar con las propias declaraciones que prestaron los acusados en el acto del juicio.
No cabe duda que el hallazgo de la plantación de marihuana y el enganche ilegal a la red de suministro en el presente caso presenta una notable peculiaridad en su origen pues no nace de una previa investigación policial sino de un hecho delictivo supuestamente cometido contra la propia plantación o su/s propietario/s. Y es que efectivamente lo que motiva la intervención de los agentes de la Guardia Civil es una llamada de la central de alarmas de la empresa de seguridad Prosegur a la Central Operativa de la Guardia Civil que, a su vez, ordena que se desplace una patulla al inmueble violentado. Dicha llamada se recibe a las 4:30 horas del día 17 de septiembre de 2018 y en ella se informa que se está produciendo un robo por parte de dos encapuchados en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Huétor Vega (Granada), así como que se ha dado aviso al responsable de la vivienda pues no hay nadie dentro.
Personados en el lugar, un agente salta la valla, accediendo al patio o jardín, comprobando que la puerta existente en la parte trasera del inmueble se encontraba forzada y abierta, saliendo un fuerte olor a marihuana. En ese momento se presenta el localizado por la empresa de seguridad, el acusado Severino, quien da permiso para acceder al interior de la casa, comprobando los agentes que tanto en la planta de arriba (dos habitaciones) como en el sótano, existen plantaciones de marihuana con los dispositivos necesarios para el cultivo
Resulta interesante indicar que en la actuación policial intervinieron dos grupos de agentes: por un lado, los que reciben la llamada de la Central Operativa, patrulla de seguridad ciudadana del Puesto de Armilla, que son los que entran en la vivienda en primer lugar y a los que los investigados le dan su consentimiento para entrar en la vivienda (f.27), y de otro lado, los investigadores, esto es, los agentes del área de investigación de La Zubia, quienes reciben aviso a las 7:20 horas y cogen el relevo de la actuación de sus compañeros y formalizan las actuaciones a través del atestado, levantando las actas de aprensión de efectos (419 plantas de marihuana) y acta de destrucción de efectos intervenidos (51 focos, 51 transformadores, 3 aires acondicionados y 2 filtros de carbono), siendo destacable que se consigna por parte de éstos '
Hasta aquí los hechos que salvo alguna puntualización disidente se consideran probados sin que exista controversia entre la versión de los acusados y la de los agentes actuantes en alguno de los dispositivos que intervino.
El debate se centra en el hecho de encontrarse los acusados detenidos aquella noche, desde qué momento, así como el instante en que se confecciona el documento que recoge el consentimiento de los mismos. Respecto de tales circunstancias no parecen ponerse de acuerdo acusación y defensa, y cierto es que ello podría tener una evidente importancia para la resolución de la cuestión que ahora se suscita.
Tras el visionado del juicio a través de la grabación facilitada en las actuaciones, la posición de los acusados, absolutamente favorecedora de la propuesta de nulidad que posteriormente han defendido sus letrados, y la de los agentes que depusieron en juicio, se encuentra claramente en contradicción, debiendo de admitirse que las declaraciones de los agentes adolecían de importantes e injustificadas ausencia de memoria respecto de algunos datos, e incluso, confusión y contradicción entre las propias declaraciones de quienes testificaron.
Ante la imposibilidad de poder determinar si efectivamente a consecuencia del descubrimiento casual de la plantación de marihuana los allí personados (ahora acusados) estuvieron en algún momento privados de libertad ambulatoria, como afirman las defensas e incluso admite algún miembro de la Benemérita -con las esposas colocadas-, si bien lo justificó, a renglón seguido,
Creemos poder afirmar sin riesgo a equivocarnos, existiendo unanimidad de las partes al respecto, que los hechos se inician dentro de una de las excepciones de la entrada licita en domicilio ajeno como es la flagrancia delictiva. La razón que lleva a los agentes hasta el lugar donde se encuentra la plantación descubierta y cuya existencia es causa de imputación a los apelantes es la alerta, a través de un sistema de seguridad instalado en el inmueble, de la posible comisión de un delito de robo por parte de dos sujetos encapuchados. Este dato no es cuestionado por las defensas, existiendo vestigios de tal ilícito -robo- a través de la rotura y forzamiento de la puerta trasera. Por tanto, la forma de acceso de los agentes al inmueble es absolutamente legítima, así como el registro que realizan de la totalidad del interior para comprobar la presencia o no de terceros; de hecho entran solos para salvaguardar y proteger al único que llegó en ese momento al lugar Severino, dejándolo fuera. Existía conforme a la STS nº 716/2005, de 6 de junio, entre otras, una '
Lo que ocurre es que en esta situación de legitimidad de la actuación de los miembros de la Guardia Civil se produce un descubrimiento inevitable o hallazgo casual como es la existencia de una plantación de
Respecto de la doctrina del hallazgo casual, recuerda la STS nº 423/2016, de 18 de mayo, que: '
Y es aquí donde encontramos el punto de inflexión. Las defensas afirman que a partir de tal hallazgo debió de solicitarse mandamiento judicial, o bien, obtener el consentimiento de los sospechosos allí presentes pero con la presencia de sus respectivos letrados.
Con relación al consentimiento, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 296/2011, de 18 de abril (FJ. 1.º-1), con cita de la 1576/1998, de 11 de diciembre (FJ. 4.º), la jurisprudencia ha reiterado que '
A partir de este presupuesto general, una constante jurisprudencia, a partir de la sentencia 1803/2002, ha venido enumerando los requisitos que debe reunir el consentimiento del titular o interesado para dar validez al registro domiciliario, de los que aquí interesa resaltar los siguientes: a) que esté otorgado por persona mayor de edad y sin restricciones en su capacidad; b) que esté otorgado consciente y libremente, lo que implica que no esté viciado por error violencia o intimidación y que no esté condicionado por circunstancias como promesas de ulterior actuación policial de cualquier tipo; c) que se refleje por escrito, aunque su prestación sea oral; d) que se otorgue en las condiciones de serenidad y libertad ambiental necesarias, y e) que se otorgue para un asunto concreto del que tenga conocimiento quien lo presta, sin que se pueda aprovechar para otros fines distintos al que se ha comunicado al titular. En este sentido, además de la ya citada, se pronuncian sentencias como la 261/2006, de 14 de marzo, FJ. 1.º; la 922/2010, de 28 de octubre, FJ. 4.º; la 312 /2011, de 29 de abril, FJ. 9.º; la 719/2013, de 9 de octubre, FJ. 43.º, o la 440/2018, de 4 de octubre, FJ. 2.º
Requisitos que se complementan con la exigencia de la presencia letrada en caso de que el domicilio a registrar pertenezca (o sea utilizado) por una persona detenida. En tal sentido podemos citar, entre otras muchas, la STS núm. 583/2017, de 19 de julio, que establece la reiterada doctrina de la Sala segunda (entre otras, SSTS 773/2013, de 22 de octubre, o 187/2014, de 10 de marzo) que proclama la suficiencia de la presencia del propio detenido en la diligencia de entrada y registro, indicando que la asistencia letrada solo se reclama para que el detenido preste el consentimiento para la entrada y registro pero no para su ejecución.
Con idéntico criterio la sentencia 11/2011, de 1 de febrero, se señala que es preceptiva la presencia de letrado para que un detenido -en el caso de no existir autorización judicial- preste su consentimiento al registro domiciliario; si el que va a conceder consentimiento se encuentra detenido no puede válidamente prestar tal consentimiento si no es con asistencia de letrado, lo que así se hará constar por diligencia policial. El consentimiento a la realización de la diligencia, uno de los supuestos que permiten la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, requiere que sea prestado ante un letrado que le asista y ello porque esa manifestación de carácter personal que realiza el detenido puede afectar, indudablemente, a su derecho a la inviolabilidad y también a su derecho de defensa, a la articulación de su defensa en el proceso penal, para lo que ha de estar asesorado sobre el contenido y alcance del acto de naturaleza procesal que realiza ( STS 2-12-1998). Si la asistencia de letrado es necesaria para que éste preste declaración estando detenido, también es necesaria para asesorarle si se encuentra en la misma situación para la prestación de dicho consentimiento, justificándose esta doctrina en que no puede considerarse plenamente libre el consentimiento así prestado en atención a lo que ha venido denominándose '
Pues bien, gran parte de esta doctrina jurisprudencial es la que ha sido argumentada por las defensas de los condenados para apoyar la nulidad de la entrada y registro efectuada en la madrugada del día 17 de septiembre de 2018, afirmando que la no obtención del consentimiento con arreglo a la tesis jurisprudenciales que impone la presencia de abogado (la legislación nada dice al respecto), invalida la actuación policial, por infracción de un derecho fundamental, y con ella, la obtención de la única prueba.
Sin embargo, la Sala, conocedora de la doctrina invocada, y aun admitiendo que en la actuación policial pudiera verse comprometido el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, considera que el vicio alegado por las defensas no resulta suficiente para excluir el resultado del registro del conjunto de la prueba. El automatismo: vulneración del derecho fundamental versus nulidad de prueba, que se nos propone por los recurrentes, no puede ser aceptado a la luz de la novedosa STC nº 97/2019 de 16 de julio, la cual como apunta la STSJA nº 91/2021 '...
La importancia de la referida sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, ponente Excmo. Sr. D. Alfredo Montoya Melgar, merece que nos detengamos en sus postulados para determinar que aun existiendo la vulneración del derecho fundamental denunciado por las defensas, no se excluirá del acervo probatorio el resultado de la diligencia de entrada y registro que se practicó por parte de los agentes de la Guardia Civil. Somos conscientes que los derechos comprometidos en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional y el presente caso, no son los mismos, allí el derecho a la intimidad (lista Falciani) y aquí la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 de la CE), sin embargo, la doctrina resulta aplicable por pertenecer ambos derechos a la misma categoría de derecho fundamental con orientación hacia la aplicación del art. 11.1 de la LOPJ.
En el recurso de amparo resuelto por la citada sentencia, el demandante impugna la sentencia núm. 116/2017, de 23 de febrero, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia núm. 280/2016, de 29 de abril, por la que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección VigésimoTercera) por el que resultó condenado como autor de sendos delitos contra la Hacienda Pública en los ejercicios fiscales de los años 2005 y 2006, tomando como base probatoria unos documentos que habían sido sustraídos de una entidad bancaria por parte de un empleado para obtener un lucro económico que finalmente llegan a poder de la Hacienda Tributaria. Lo que viene a establecer la referida sentencia son las consecuencias que tiene en el proceso penal la prueba ilícitamente obtenida y su incorporación al proceso penal. Y así tomando como base ciertas afirmaciones de la sentencia del mismo Tribunal nº 114/1984, de 29 de noviembre (en ésta se alegaba violación del secreto de las comunicaciones), fundamental en la materia, recoge en tres ideas lo que constituye, desde entonces, los principios rectores de la doctrina constitucional sobre la materia:
La citada sentencia alude directamente no ya a la prueba derivada como es el caso de la STS nº 311/2021, ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, sino a la
Algo parecido ocurre en el supuesto analizado, donde a juicio de la Sala no procede la sanción de exclusión probatoria que para ella establece el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y para ello tenemos en cuenta dos factores: por un lado, la gravedad relativamente menor de la vulneración que se habría cometido de la intimidad domiciliaria (factor este expresamente ponderado en la sentencia del Tribunal Constitucional), en tanto que la inspección policial se realiza amparada por la flagrancia de un delito de robo por el que son alertados los agentes quienes legítimamente entran y
Por todo lo indicado, en nuestro caso y como ya ocurría en el supuesto de la STC nº 22/2003, de 10 de febrero '
La consecuencia de lo anterior es la desestimación del motivo planteado por los dos recurrentes.-
Se excluye, sin necesidad de entrar en una profusión de razonamientos, la aplicación del sí citado párrafo segundo del art. 368 del CP, subtipo atenuado, pues como se sabe la aplicación del citado precepto exige la concurrencia de dos parámetros: escasa entidad del hecho
El resto de las alegaciones de la parte van referidas a la aplicación de la atenuante de confesión ( art. 21.4 del CP) y la de drogadicción ( art.21.7 del CP). Una y otra han de decaer. En cuanto a la confesión es obvio que no se cumplen ninguno de los presupuestos que se exigen para la misma, ni tan siquiera con carácter analógico a través del párrafo 7º del art. 21. pero es que además, la confesión que se alega como facilitadora del proceso -sería la única válida para aplicar una reducción de pena- no se da en el supuesto analizado ya que el acusado de manera legítima ha querido confrontar la actuación procesal mediante de una propuesta de nulidad de procedimiento por prueba ilícita que como hemos expuesto con detalle más arriba ha quedado desestimada.
Respecto a la atenuante de drogadicción, son muchas las veces que esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la incidencia, adelantamos que ninguna, de tal circunstancia en supuestos de plantaciones ilegales dentro de viviendas cuando el acusado, además, es consumidor de tales sustancias.
El criterio negativo que mantenemos en la mayoría de los casos es el que ahora reproducimos. Aun partiendo de que estuviera acreditado en las actuaciones un consumo de tóxicos (
Tal y como ya nos expresábamos en un supuesto de análoga importancia al que ahora nos ocupa, en la sentencia nº 103/2019 de 6 de marzo, decíamos para desestimar la atenuación de drogadicción que '
Es más, aun admitiendo que parte de lo incautado fuera destinado al consumo propio, lo restante excede en mucho las necesidades de cualquier consumidor al ser más de quince kilos lo incautado, existiendo una gran desproporción entre consumo y plantación.
La última cuestión suscitada por este recurrente va referida a la condena por el delito de defraudación eléctrica de conformidad con el art. 255.1 del CP. Se solicita que la defraudación, que no se niega, se califique como delito leve del segundo párrafo del citado precepto, alegando que no se ha podido acreditar que lo defraudado exceda de 400 euros, por lo que se habrá de determinar en ejecución de sentencia el importe del perjuicio reflejado en el único día que resulta acreditado que existió la actividad ilícita, no pudiendo ir más allá de dicho día en contra del reo.
Aun cuando dicha cuestión no ha sido merecedora de análisis por la juez de lo penal, el motivo debe de ser desestimado. Para ello tomamos como base el informe pericial obrante a los folios 118 y 119 de las actuaciones. En él puede observarse que la fijación del importe del fraude no es aleatoria o basada en la aplicación de una norma estandar sino en atención al tiempo de vida de las plantas intervenidas, lo cual se conjuga con el número y potencia de los aparatos (lámparas halógenas y aire acondicionado) que se encontraban conectados a la red eléctrica.
Por tanto, al igual que el resto de los motivos, éste ha de ser igualmente desestimado.-
La Sala se muestra totalmente de acuerdo con las alegaciones de la parte apelante. Frente a Severino existe un solo indicio que no es otro que el derivado de su presencia en el inmueble al ser avisado por la empresa Prosegur. El acusado da una explicación, algo peregrina si cabe, pero con un margen de veracidad que conduce a la Sala a tener dudas sobre la implicación del citado acusado en los hechos y su participación en los mismos. El propio dato de poner una alarma de seguridad para vigilar una plantación de marihuana ya de por sí nos parece estrambótico, sobre todo si se tiene en cuenta que la empresa de seguridad de advertir una movimiento sospechoso en el inmueble vigilado la primera llamada es a los agentes de la autoridad.
Hay que tener en cuenta que no obra prueba alguna en torno ni al contrato de seguridad suscrito, su titular, las personas determinadas en caso de alerta,..., ni a la llamada concreta que aquella noche realizó realizó la empresa de seguridad a la Central Operativa de Servicio de la Guardia Civil, ningún antecedente obra sobre lo que se vio en las cámaras de seguridad o la razón de la alerta ante la presencia de dos encapuchados que por su actitud iban 'a robar'.
Por último, las razones que arguye la juez para el pronunciamiento condenatorio de este segundo acusado en un largo párrafo del FD segundo de la sentencia, no son sino meras hipótesis o conjeturas sin valor probatorio alguno.
Es doctrina jurisprudencial consolidada que para que la prueba de indicios pueda considerarse suficiente para destruir la presunción de inocencia es preciso que el hecho esté plenamente probado, que no se trate de un solo indicio -como ocurre en nuestro caso- sino de varios, que exista coincidencia entre el hecho base y el hecho delictivo objeto de la prueba y que, finalmente, exista un hilo conductor lógico que conduzca desde los indicios hasta un convencimiento de culpabilidad del acusado. Es claro que ninguno de los requisitos se cumplen en el supuesto analizado ya que ni el hecho base está probado, ni existen indicios, ni puede admitirse por lo dicho razonamiento lógico que conduzca razonablemente a la culpabilidad de mi representado.
La conclusión no puede ser otra que la libre absolución de Severino por el delito contra salud pública y el delito de defraudación eléctrica que había sido acusado por el Ministerio Fiscal.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss de la L.E.Crim.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
