Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 177/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Rec 70/2022 de 10 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 177/2022
Núm. Cendoj: 08019312012022100126
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:3907
Núm. Roj: STSJ CAT 3907:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SECCIÓ D'APEL·LACIÓ DE LA SALA CIVIL I PENAL
Recurso de Apelación contra sentencia. Rollo de Sala nº 70/2022
Procedimiento Sumario 1/2021,
Sección Primera Audiencia Provincial de Lleida
Procedimiento Sumario 2/2020, Juzgado de instrucción nº 2 de Balaguer
S E N T E N C I A Nº 177
Tribunal.
Angels Vivas Larruy
Carles Mir Puig
Roser Bach Fabregó
En Barcelona, a 10 de mayo de 2022
Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 70/2022 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida con fecha 2 de diciembre de 2021 (ST nº 361/21), en su Rollo de Procedimiento Sumario 1/2021, en el que figuran como acusados Norberto representado por Laia Gallego Uriarte y defendido por el abogado Rubén Viñuales Elias. Prudencio representado por Ricard Simó Pacual, y defendido por Alejandro Jose Sarasa Sola, y Rodrigo representado por la procuradora Eklisabeth Guarné Taña, y defendido por por el abogado Santiago Fernandez-Paredes Mestres. Ha sido ejercido la acusación particular: Rosendo y Sabino acusación particular, representados por el procurador Xavier Pijuan Sánchez, y defendidos por el abogado Xavier Prats Juan. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada Angels Vivas Larruy, en esta resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'PRIMERO.- La noche del día 16 a 17 de noviembre de 2019 los procesados Rodrigo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, Norberto, mayor de edad y sin antecedentes penales y Prudencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraban de fiesta por la localidad de Balaguer cuando en un momento dado de la noche Rodrigo llamó al teléfono de Nieves, amiga de su compañera sentimental Paula, quienes se encontraban en la localidad de La Fuliola en el interior de un vehículo conducido por Sabino, en el que también se hallaba el hermano de éste Rosendo. En el curso de la llamada Rodrigo habló con Sabino y por motivos que se desconocen, quedaron en el parking del Supermercado 'Mercadona' sito en la localidad de Balaguer.
Sobre las dos de la madrugada del día 17 de noviembre de 2019, el vehículo conducido por Sabino - en el que estaban Rosendo, Paula y Nieves- llegó al referido parking. Sabino salió del mismo. Inmediatamente se presentó al lugar Rodrigo y detrás suyo aparecieron Norberto y Prudencio. Sabino saludó a Rodrigo, quien le respondió que no lo saludara porque no lo conocía de nada, y en ese momento propinó a aquel un empujón respondiendo Sabino con un golpe que hizo que Rodrigo se cayera al suelo, iniciándose una pelea en el curso de la cual los tres procesados, con ánimo de acabar con su vida o representándose y aceptando esta posibilidad, rodearon a Sabino agrediéndolo de forma conjunta. Rodrigo le clavó un cuchillo u otro instrumento cortante en el abdomen, mientras Norberto le golpeaba en la cabeza con una barra de hierro y Prudencio le agredía en el costado con un destornillador u objeto similar. Asimismo, los tres procesados movidos por el ánimo de atentar contra la integridad física de Rosendo , el cual había bajado del vehículo para defender a su hermano, le golpearon conjuntamente, haciendo uso Norberto de una barra de hierro, propinándole golpes hasta hacerle caer al suelo. Acto seguido, los acusados huyeron del lugar dejando en el suelo la barra de hierro que fue recogida por los agentes de los Mossos DÂ?Esquadra que se personaron en el lugar de los hechos momentos después hallando a Sabino tumbado en un banco gravemente herido, a Rosendo con heridas sangrantes en la cabeza.'
SEGUNDO.- A consecuencia de esta agresión Sabino sufrió herida en zona occipital que precisó sutura, herida incisa en región dorsal y herida incisa a nivel de epigastrio con laceración hepática grado II y laceración/ sección de arteria hepática común. Ésta última de pronóstico muy grave que de no haber sido atendida médicamente de forma urgente le hubiera causado la muerte. Estas heridas precisaron para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en cirugía abdominal y angioplastica, transfusión sanguínea y psicofarmacológica, habiendo tardado en curar 241 días, de los cuales 11 fueron de hospitalización y 8 de estos en UCI. Le han quedado como secuelas un perjuicio estético moderado por cicatrices traumáticas y quirúrgicas, trastorno de estrés postraumático y prótesis vascular arterial hepática, valoradas en 16 puntos. Sabino reclama por estas lesiones.
La agresión relatada causó a Rosendo lesiones consistentes en herida inciso contusa temporal derecha, contusión mandibular con herida inciso contusa en el labio inferior, que necesitaron para su curación tratamiento médico, habiendo tardado en curar 76 días, sin que se prevea la aparición de secuelas, por las que reclama.
TERCERO.- Rodrigo, Norberto y Prudencio son consumidores de sustancias estupefacientes desde hace años. '
SEGUNDO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'CONDENAMOS A Rodrigo, Norberto Y Prudencio, como autores criminalmente responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 6 años de prisión, a cada uno de ellos, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del CP.
A la prohibición de aproximarse a Sabino, a su domicilio o a su lugar de trabajo o donde se encuentre a una distancia inferior a 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 7 años.
A indemnizar de forma conjunta y solidaria a Sabino en la suma de 45.000 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC en la parte no consignada.'
'CONDENAMOS A Rodrigo, Norberto Y Prudencio, como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones agravadas, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 3 años de prisión, a cada uno de ellos, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del CP.
A la prohibición de aproximarse a Rosendo, a su domicilio o a su lugar de trabajo o donde se encuentre a una distancia inferior a 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 4 años.
A indemnizar de forma conjunta y solidaria a Rosendo en la suma de 6000 euros. Esta cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la LEC.
Todo ello, más satisfacer cada uno de ellos las 2/9 partes de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las costas de la acusación particular.
ABSOLVEMOS A Norberto del delito de daños por el que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de 3/9 partes de las costas de oficio.
Para el caso de recurso se prorroga la situación de prisión provisional con el límite de la mitad de la pena impuesta, fijándose el plazo máximo en cuatro años y seis meses de prisión.'
TERCERO. -Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de Norberto Prudencio y Rodrigorespectivamente fundamentándolos en los motivos que constan en cada uno de los escritos que articulan los recursos.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Rosendo y Sabino. El asunto ha tenido entrada en este tribunal en fecha 7 de marzo de 2022. No se ha considerado necesaria la celebración de vista para la formación de criterio.
Hechos
ÚNICO. -Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
1. Recurso de Norberto que se articula en base a los siguientes motivos:
a)Error en la valoración de la prueba, sobre la autoría de las lesiones y del animus necandi.
b)Subsidiariamente, los hechos serian constitutivos de delito de lesiones simples respecto de Rosendo ( art. 147 CP). Improcedencia de condena respecto de Sabino.
c)Subsidiaria a la anterior condena por delito de lesiones con instrumento peligroso. Improcedencia de condena respecto de Sabino.
Finaliza el recurso solicitando un fallo absolutorio o subsidiariamente que se le condena por lesiones simples del art. 147.1 del CP, o subsidiariamente por lesiones del art. 148.
1.1.Las impugnantes solicitan la confirmación de la sentencia.
2. Recurso de Prudencio: se articula en los siguientes motivos:
a)Por la vía del art. 790.2 de la LECRIM, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, art. 138.1º en relación al 16 y 62 del CP. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haber errado en la apreciación de la prueba. Procede la absolución del delito de tentativa de homicidio en relación a las lesiones causadas con arma blanca.
b)Por la vía del art. 790.2 de la LECRIM, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, art. 148 del CP. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haber errado en la apreciación de la prueba. Procede la absolución del delito de lesiones.
c)Infracción de Ley por no aplicar la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
d)Infracción de ley por no aplican de la atenuante analógica de reparación del daño causado.
e)Infracción de ley, infracción de lo dispuesto en los arts. 66 y 72 del CP,
2.1.Las impugnantes solicitan la confirmación de la sentencia.
3. Recurso de Rodrigo: articula el recurso en los siguientes motivos:
a)En base al art. 790 de la LECRIM y 846 bis c) b) LECRIM, infracción de ley por inaplicación del art. 148 del CP.
b)En base al art. 846 bis c) b) LECRIM, por infracción de ley por inaplicación del art.16.2 del CP (desistimiento en la tentativa) y la condena por un delito de lesiones).
c)En base al art. 790.2 LECRIM, por infracción de normas del art. 148 CP. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba. Procede absolver por el delito de lesiones respecto a Mounir.
d)Infracción de ley al no haber aplicado la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 CP
e)Infracción de ley por inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
f)Infracción de ley, arts. 66 y 72 del CP al no imponer la pena mínima legalmente prevista.
3.1.Las impugnantes solicitan la confirmación de la sentencia.
4. Recurso de Norberto,
4.1.Primer motivoerror en la valoración de la prueba, sobre la autoría de las lesiones y del animus necandi. En síntesis, y tras hacer una alegación sobre la doctrina aplicable en la valoración de la prueba, indica que la única prueba de cargo es la declaración de las víctimas, que no se acredita el uso de la barra de hierro por este acusado, que son contradictorias las declaraciones de las víctimas con la de las testigos y de los acusados; que no conocía a los denunciantes, que no hay restos biológicos en la barra de hierro encontrada cuyo uso se le atribuye, que las cámaras de seguridad no indican que llevara guantes para evadir las huellas o restos en la barra. Alega que las declaraciones de las víctimas no reúnen los requisitos de ausencia de móvil espurio, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Solicita la absolución.
Aunque en este punto del recurso no especifica si se refiere, en este primer apartado, a la acusación de tentativa de homicidio, respecto de Sabino, pues hace afirmaciones genéricas, de las que únicamente cabe deducir que quiere hacer valer la versión de que el, no llevaba ninguna barra de hierro, y que no la usó.
4.2.Hemos dicho en otras ocasiones, y ello ha de servir para todas denuncias de error en la apreciación de la prueba en los tres recursos presentados, que el tribunal de apelación no goza de la inmediación del tribunal de enjuiciamiento, pero conserva intacta la facultad de revisar el ajuste de la sentencia de instancia a la metodología que preside el modelo constitucional de valoración racional de la prueba.
En este modelo, el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.
Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
4.3.En este caso el examen de la sentencia de instancia patentiza su ajuste a la metodología exigible. En primer lugar, valoró todos los medios de prueba practicados e identificó las informaciones probatorias que de ellos resultaban que consideró fiables, y explicitó las razones por las cuales rechazaba la versión del acusado, y explicó porque la hipótesis acusatoria disponía de respaldo más allá de toda duda razonable en cuanto a la concurrencia del ánimo de matar, y lo hace en función de la situación, de las lesiones causadas, y de las posiciones de ambos y la intervención del tercero.
Así analiza las declaraciones de todos los implicados, de los agentes de MMEE que llegaron al lugar de los hechos, las declaraciones de las personas heridas, ahora denunciantes, que vieron y padecieron las acciones, las declaraciones de las dos mujeres que estaban con los denunciantes en el vehículo, una de las cuales era la pareja sentimental del acusado Rodrigo, los partes médicos hospitalarios y las posteriores revisiones y dictámenes forenses; así como el resto de documental medica referida a las adiciones de los tres acusados.
4.4.Se basa la sentencia en la consideración de las declaraciones de los denunciantes, que vieron la actuación de cada acusado, han relatado de forma concisa y coincidente la secuencia de los hechos, es decir una primera visualización entre Sabino y Rodrigo, el golpe de éste a Sabino y la devolución del golpe por parte de Sabino que se vio inmediatamente asaltado por los tres hombres que le rodean recibiendo de Rodrigo la cuchillada, de Norberto el golpe con la barra de hierro que previamente muestra abriendo su chaqueta y de Prudencio las herida punzantes por la espalda con un destornillador. Por ello les considera coautores.
Analiza los informes forenses, que acreditan el tipo de lesiones causadas a Sabino, de tal índole que de no haber intervenido los servicios médicos podían haberle causado la muerte, por lo que establece la calificación de tentativa de homicidio respecto de la agresión a Sabino.
Respecto de las lesiones a Rosendo, establece la coautoría de las tres personas denunciadas, produciéndose la intervención agresiva cuando este iba a auxiliar a su hermano Sabino; habiendo recibido también un golpe con la barra de hierro que portaba el recurrente.
Además, la sentencia concluye que a todos los acusados les es aplicable la circunstancia atenuante analógica de drogadicción y rechaza aplicar la atenuante de dilaciones indebidas. En suma, condena por el delito de tentativa de homicidio para Sabino y de lesiones para Rosendo. Los hechos que se declaran probados, tienen el respaldo de la prueba practicad para llegar a la conclusión alcanzada.
4.5.Lo único que cuestiona el recurso, en relación a la participación del recurrente, al proyectar la ingente doctrina que cita, se refiere a que no había restos biológicos en la barra de hierro de lo que sigue que el recurrente no la llevaba.
Ello no es determinante, la sentencia se apoya como hemos dicho en las declaraciones de los denunciantes que ven a Norberto sacar la barra sin que sea menor el hecho, como pone de manifiesto la impugnante, de que otro coacusado, Prudencio indicó durante la instrucción que Norberto llevaba la barra de hierro. Dicho objeto fue encontrado por ellos MMEE con TIP nº NUM000 y TIP nº NUM001 en el lugar.
Finalmente señalar que, aunque en el enunciado del motivo se refiere a ausencia del animus necandi, nada combate de forma concreta por lo que nos remitimos en todo a la valoración de la prueba que hace el tribunal,que hemos señalado, en la que la sentencia de instancia justifica de forma exhaustiva la coautoría y el tipo de lesiones padecidas por Sabino, que por su localización corporal, de no haber sido atendidas hubieran causado su muerte, en particular las lesiones abdominales con sección de la arteria hepática, así como por los instrumentos usados, cuchillo, destornillador y la barra de hierro, de forma simultánea en el ataque por los tres acusados. El motivo no puede tener acogida.
4.6. Segundo motivo.Subsidiariamente, a la libre absolución, postula que los hechos serian constitutivos de delito de lesiones simples respecto de Rosendo ( art. 147 CP). Improcedencia de condena respecto de Sabino.
Insiste de nuevo, con idénticas argumentaciones, en que el mecanismo lesional no es concluyente por lo que no se puede afirmar que la herida en la cabeza con 6 puntos de sutura (en este caso a Rosendo)hubiera sido causada por la barra. Nos remitimos en todo a lo ya señalado En el punto anterior.
Respecto a la mención relativa a la ausencia de animus necandi, transcribe la doctrínala respecto y concluye que no lo hay. Se centra en tratar de forma aislada el golpe con la barra de hierro, y en señalar que no conocía a los denunciantes que el golpe fue con escasa fuerza y que no se acredita la motivación. Alude la defensa a que no tenía dominio del hecho, y que no podía saber que otro de los acusados le acuchillaría de forma mortal a Sabino, que no actuó más allá de unas lesiones.
La sentencia es clara en este punto. Los tres actúan de consuno, y de forma simultánea, y aunque la herida que propinara el recurrente a Sabino no fuera la mortal, se suma a la acción de los otros. Así indica la resolución de instancia en le FTO. CUARTO: 'En este caso, ninguna duda cabe que los tres acusados actuaron de común acuerdo para agredir a las dos víctimas, aceptando implícitamente la actuación de cada uno de ellos. En concreto y en relación a la agresión a Sabino, resulta de especial significación que los tres portaban armas, que los tres lo acorralaron y le agredieron en diversas partes del cuerpo, sin que sea preciso que todos ellos hubieran ocasionado la lesión de mayor gravedad y que supuso riesgo vital para esta víctima.'
En suma, la sentencia no afirma que todos estuvieran previamente de acuerdo para intentar matarle, sino que da por concurrente el acuerdo in situ en el momento que se materializa en el acometimiento con las armas por parte de los tres acusados.
Es constante la jurisprudencia en el tema de considerar la coautoría cuando hay una participación en el hecho de todas las personas.
ePor todas citamos sobre este extremo la sentencia del TS 3764/2019 de 6de noviembre de 2019 ST nº 541/2019, que entre otras ocas sobre la autorías (se trataba de un caso de homicidio) señala: 'a) Teoría de 'acuerdo previo' ('pactum scaeleris y reparto de papeles'), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según e lplan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación.
b) Teoría del 'dominio del hecho' (en cuanto posibilidad de interrumpir la voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúan de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante es, en definitiva, que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho propuesto. La doctrina habla en estos casos de supuestos de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones causales, en virtud del cual todos los partícipes responden de la 'totalidad' de lo hecho común. Sin embargo, ello no puede sostenerse cuando uno de los coautores se excede por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, pues en tal caso el exceso no puede imputarse alos demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca.
En cualquier caso, la exposición razonada que lleva a cabo esta Sala del Tribunal Supremo sobre la coautoríay la asunción de las consecuencias derivadas de un acto conjunto del que responderán todos del resultado final nos llevan a las siguientes conclusiones (entre otras, SSTS de 28 de mayo de 2001 y de 7 de noviembre de 2001 , siguiendo a su vez a la de 25 de marzo de 2000 ):
a) Que son coautores todos aquellos que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan colectivo, aunque sus respectivas aportaciones no produzcan por sí solas el acto típico.
b) Que en la agresión en grupo, cuando todos los sujetos emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad, de todos debe ser predicado el co-dominio funcional del hecho, en cuanto la actuación de cadauno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia de la víctima y, además, la iniciativa de cualquiera de ellos podrá determinar el cese de la agresión.
c) Que el elemento subjetivo de la coautoría, acuerdo de voluntades, puede ser un acuerdo tácito, lo que ocurre normalmente en aquellos supuestos en los que transcurre un brevísimo lapso de tiempo entre la ideación criminal y su puesta en práctica; es decir, en el caso de que concurren más de una persona en la ejecución del hecho, el concierto entre ellos puede surgir de manera tácita e incluso de forma adhesiva, cuando alguno suma su comportamiento a lo ya realizado por otro. En estos casos ese vínculo de solidaridad hace igualmente responsables a cada uno de los intervinientes del fin propuesto, siempre que tengan el co-dominio del acto, pudiendo decidir que se ejecute o no....'.Establecida su participación activa con el uso del arma no puede excluirse la coautoría. El motivo no pude tener acogida.
4.7. Tercer motivo de recurso.Subsidiario al anterior, interesa condena por delito de lesiones con instrumento peligroso a dos años de pena privativa de libertad a del art. 148 del CP. Improcedencia de condena respecto de Sabino.
Inicia el motivo excluyendo, de nuevo, cualquier condena por la agresión a Sabino en la que afirma no haber participado. Se refiere luego a la comisión de un delito de lesiones, suponemos respecto el hermano de Sabino, Rosendo. Trae de nuevo la doctrina sobre las lesiones con instrumento peligroso sin proyectar la doctrina que invoca al caso.
El motivo en los términos formulados no puede tener acogida. Nos remitimos en todo a lo antes señalado dejando constancia de que la sentencia es exhaustiva en su argumentación y que establece las dos secuencias lesionales, la relativa a Sabino y la relativa a Rosendo.
En ambas agresiones se declara probada la intervención del recurrente con la barra de hierro. Así: 'Inmediatamente se presentó al lugar Rodrigo y detrás suyo aparecieron Norberto y Prudencio. Sabino saludó a Rodrigo, quien le respondió que no lo saludara porque no lo conocía de nada, y en ese momento propinó a aquel un empujón respondiendo Sabino con un golpe que hizo que Rodrigo se cayera al suelo, iniciándose una pelea en el curso de la cual los tres procesados, con ánimo de acabar con su vida o representándose y aceptando esta posibilidad, rodearon a Sabino agrediéndolo de forma conjunta. Rodrigo le clavó un cuchillo u otro instrumento cortante en el abdomen, mientras Norberto le golpeaba en la cabeza con una barra de hierro y Prudencio le agredía en el costado con un destornillador u objeto similar. Asimismo, los tres procesados movidos por el ánimo de atentar contra la integridad física de Rosendo , el cual había bajado del vehículo para defender a su hermano, le golpearon conjuntamente, haciendo uso Norberto de una barra de hierro, propinándole golpes hasta hacerle caer al suelo.'
El motivo planteado no puede tener acogida. Pues la calificación realizada por la sentencia se encuentra ampliamente justificada, habiéndose acreditado la hipótesis acusatoria. Se desestima este recurso.
5. recurso de Prudencio.
5.1 Primer motivo:infracción de normas del ordenamiento jurídico, art. 138.1º en relación al 16 y 62 del CP. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haber errado en la apreciación de la prueba. Procede la absolución del delito de tentativa de homicidio en relación a las lesiones causadas con arma blanca.
Argumenta que no tenía el dominio del hecho. Se remite al acto del juicio en el sentido de que cuando Sabino estaba peleando con Norberto que llevaba la barra de hierro, Rodrigo le giró y le clavó el cuchillo. Que ello es silenciado por la sentencia. La Sala ha visualizado el juicio, la sentencia realiza una interpretación integrada de la prueba, y com se indica en la misma las declaraciones testificales de las personas denunciantes han sido complementarias. El hecho de que se iniciara el intercambio de golpes con uno ( Sabino) no excluye, como pretende la parte la intervención conjunta, el recurrente estaba en el lugar y agrede con el destornillador, cuando Sabino ya estaba en el suelo. De la visualización del video se deduce claramente el pleno ajuste de la descripción de la sentencia con el relato y la corroboración no solo del otro testigo, sino de la evidencia de las heridas causadas (informes medico forenses fols.595 y 596).
No pueden aislarse las acciones porque han sido conjuntas, están comunicadas, se producen en el mismo espacio fisco y temporal. Nos remitimos a lo ya indicado anteriormente en cuanto al relato de hechos apartados 4.6. y 4.7. al resolver el anterior recurso en cuanto a la secuencia fáctica, y en cuanto a las consideraciones de las que parte la sentencia, así como a aplicación de la doctrina jurisprudencial para considerarles coautores. El motivo no puede ser acogido.
5.2. Segundo motivo de recurso:Por la vía del art. 790.2 de la LECRIM, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, art. 148 del CP. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haber errado en la apreciación de la prueba. Procede la absolución del delito de lesiones.
Insiste en el motivo la parte que la propia sentencia dice respecto de las lesiones de Rosendo que fue golpeado por Norberto con la barra de hierro y sin embargo se extiende la responsabilidad a todos los acusados. El argumento no puede prosperar la calificación se hace como lesiones del art. 148 CP, en este caso en base al resultado de mucha menor gravedad, pero permanece inalterable el hecho de la concurrencia de los tres acusados en el lugar portando las armas, aunque sus lesiones no hubieran ocasionado riesgo vital, así como la huida conjunta.
5.3. Tercer motivo del recursoInfracción de Ley por no aplicar la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Solicita en este caso la aplicación sea como 'atenuante analógico con relación al art. 21.7 del CP' o con carácter de simple, ello en base a que los hechos son de noviembre de 2019 y que el juicio se celebró en octubre de 2020, y que no se trata de una causa compleja.
No hace referencia la recurrente a periodos concretos de paralización de la causa, sino únicamente a las fechas de inicio y fin de la misma; pero es claro que no se dan los presupuestos para la apreciación de la citada atenuante. El criterio jurisprudencial parte de la diferenciación entre la dilación indebida y ordinaria (no integrante de la atenuante), indebida y extraordinaria (que integrará la atenuante ordinaria) e indebida y super extraordinaria (que pasará a integrar la atenuante muy cualificada).
En la STS 291/12, de 26 de abril ya se decía que ' la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo las dilaciones indebidas como atenuante genérica en el art. 21.6 ª, en unos términos que coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica. Constituye circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. La atenuante exige, por tanto, cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.'
El fundamento de esta atenuación se encuentra, como dice la STS 202/22, de 3 de marzo, en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el artículo 24.2 CE y aunque ' no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, sí que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan).'
Según jurisprudencia, concurren en esta atenuante dos elementos relevantes: por un lado, 'el plazo razonable' y, por otro lado, las ' dilaciones indebidas'. Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable' y a la segunda, el artículo 24 de la CE, que garantiza un proceso sin ' dilaciones indebidas'. Ambos conceptos reflejan la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, aunque difieren en sus parámetros interpretativos.
De esta manera, las ' dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 269/2010, de 30 de marzo ; 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio ; 207/2012, de 12 de marzo ; 401/2014, de 8 de mayo ; 248/2016, de 30 de marzo ; o 524/2017, de 7 de julio , entre otras, entre otras)'.
La mayoría de los casos en los que se observan retrasos injustificados en la tramitación de los procedimientos se hallan referidos al momento previo a su enjuiciamiento, bien por demoras en la fase de instrucción o bien por retrasos en su enjuiciamiento. Sin embargo, también pueden producirse dilaciones indebidas en un momento posterior, ya sea en el trámite de los recursos o incluso, de una manera más excepcional, en el dictado de la sentencia. Ahora bien, como dice la STS 935/2016, de 15 de diciembre, el tratamiento procesal de estas situaciones 'ex post iuidicio', plantea diversas dificultades conceptuales y procesales ya que se trata de una atenuante que ni se planteó en el juicio oral ni se pudo debatir contradictoriamente en él, presentándose así en la siguiente instancia revisora como una cuestión nueva. A pesar de ello la jurisprudencia ha venido admitiendo la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas cuando las demoras se producen en la tramitación y resolución de los recursos ( STS 935/2016, de 15 de diciembre y las que en ella se citan) y para los casos en los que se hubieran producido importantes demoras en el dictado de la sentencia. En cuanto a este último supuesto, se ha estimado la existencia de dilaciones indebidas cuando la demora en el dictado de la resolución hubiera excedido lo que puede considerarse como un tiempo razonable, ya que como dice la STS 291/2012, de 26 de abril, el mero retraso en sentenciar constituye una irregularidad que no determina por sí misma la aplicación de la atenuante, cuando el retraso esté relacionado con la complejidad de la causa. Por este motivo, no se observó una dilación indebida cuando la demora fue de seis meses ( STS 291/2012, de 26 de abril de 2012) o de siete meses ( STS 610/2013, de 15 de julio) en atención a la complejidad del procedimiento. En cambio, se consideró que era una demora extraordinaria, una dilación indebida, una demora de dieciocho meses ( STS 1324/2009, de 9 de diciembre), o un año y ocho meses ( STS 151/2005, de 7 de febrero) o quince meses ( STS 1165/2003, de 18 de septiembre). 'El caso que tratamos queda lejos de las consideraciones de los plazos aludidos.
En este caso la sentencia secuencia los ítems, hechos el 17/11/19; incoación del sumario 5/10/20; el 29/10 procesamiento y 18/12 conclusión del sumario, remisión a la audiencia con la tramitación calificaciones (dos acusaciones y tres defensas) y celebración del juicio el 20 y 21 de octubre de 2021.
Por otra parte la mención a que el acusado se encuentra en prisión provisional tiene su vía de resolución en el establecimiento de la situación personal que ha sido convenientemente tratado y consta en la pieza de situación. El motivo no puede tener acogida.
5.4. Cuarto Motivo de recursoInfracción de ley por no aplican de la atenuante analógica de reparación del daño causado. El argumento de la recurrente es que las lesiones causadas con el destornillador están reparadas con la cantidad de 1000 euros que depósito el acusado que además es insolvente. De nuevo nos remitimos a lo ya indicado; la responsabilidad es de carácter solidario entre los coautores no puede trocearse según ls 'lesiones ' que haya causado cada uno; pero dicho esto se refiere también, la reparación del daño, a una restauración global.
5.4.1.Como hemos indicado en otras sentencias, la reparación del daño, para ser tenida en consideración con fines atenuatorios, exige según señala, por todas la STS 94/2017, de 16/2/27, que abordan tanto la justificación de la apreciación de la atenuante, como su configuración actual,: 'que el fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones:
a) Porque es necesario -y justo- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor. b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, puede tener el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro.'
La propia sentencia del STS 661/2020 de 3/12/20, perfila el papel de esta atenuante despojada de elementos que la limitaban, esto es: que la reparación lo fuera como expresión de un arrepentimiento espontáneo, quedando para el fuero interno de cada persona los móviles que pudieran estar en el fondo de la decisión; y el requisito temporal que carecía de todo fundamento: se exigía que la reparación fuera '...antes de conocer la apertura del procedimiento judicial...'.Actualmente se admite que la reparación sea '...en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral...',
Junto a lo expuesto, hay que hacer hincapié en que resulta evidente que en este caso concreto, la cuantifican del daño está muy lejos de lo depositado, por lo que no puede entenderse que cumpla en absoluto los fines requeridos para ser apreciada. El motivo no puede tener acogida.
5.5. Quinto motivo de recursoInfracción de ley, infracción de lo dispuesto en los arts. 66 y 72 del CP, en este punto la recurrente alega que el acusado no tiene antecedentes penales, y teniendo en cuenta que se ha considerado la atenuante de drogadicción.
En este caso insiste de nuevo la parte en el trocamiento de las conductas para invocar menor pena para el recurrente. No puede prosperar pues la pena está correctamente impuesta en la franja inferior una vez rebajado el grado por concurrir la tentativa. No puede olvidarse que se produce el acometimiento de tres personas, que intervienen en los hechos, esta actuación conjunta justifica, por su gravedad, la pena impuesta que no es la mínima, pero se encuentra en la horquilla aplicable. No puede tener acogida este motivo.
6. Recurso de Rodrigo
6.1. Primer motivo del recurso:En base al art. 790 de la LECRIM y 846 bis c) b) LECRIM, infracción de ley por inaplicación del art. 148 del CP. Basa este motivo la apelante en que no había relaciones anteriores entre el acusado y la víctima, que la navaja no era de grandes dimensiones, que, en el lugar donde se produce la agresión no había más gente. Que la zona a la que se dirige la acción ofensiva no aloja órganos vitales, y que se trata de una sola cuchillada, concluye en definitiva que no hay ánimo de matar y debe calificarse como lesiones.
Nos remitimos a razonamiento anteriores, se descarta la calificación de lesiones por el tipo de acometimiento, por las armas utilizadas y por el riesgo vital que entrañan las heridas causadas, que de no haber sido atendidas le hubieran causado la muerte al Sabino. La herida punzante en el abdomen secciono la arteria hepática.
La sentencia lo explicita al señalar: 'En lo que respecta a Sabino, el informe médico de primera asistencia por el que se comunicó al Juzgado de Guardia la existencia de unas lesiones consecuencia de una agresión, pone de relieve que éste presentaba 'scalp' en zona occipital que precisó sutura. Herida incisa a nivel de epigastrio con laceración hepática grado II y laceración/ sección de arteria hepática común y herida incisa en región dorsal; valorada con un pronóstico muy grave ( folio 295). - El hecho que estas heridas incisas se realizan con un instrumento cortante o punzante se extrae no solo de la declaración de las víctimas y de los informes médicos, sino también del examen de la chaqueta que vestía Sabino la noche en que ocurrieron los hechos en la que se aprecian varios cortes, tres en la parte delantera y uno en la trasera ( folios 68, 69 y 70 )--
El informe médico forense de sanidad de Sabino ( folios 595 a 596) recoge que sufrió traumatismo abdominal con hemoperitoneo por laceración con afectación arterial hepática, - que comportó un riesgo vital- herida en scalp cuero cabelludo, que precisaron para su curación sutura, cirurgía abdominal y angioplástica, transfusión sanguínea y psicofarmacológica. Tardó en curar 241 días impeditivos, 11 de ellos de hospitalización de los cuales 8 requirió ingreso en UCI. Le han quedado como secuelas un perjuicio estético moderado por cicatrices traumáticas y quirúrgicas, un trastorno de estrés postraumático y prótesis vascular arterial hepática. De estas heridas una de ellas comportó un riesgo vital para el lesionado, en concreto el traumatismo abdominal que seccionó la arteria hepática que si no hubiera sido tratada con rapidez hubiera llevado a su fallecimiento'De ahí la calificación de homicidio en grado de tentativa y la exclusión de que estamos ante lesiones del art. 148CP.
6.2.Segundo motivo del recurso,En base al art. 846 bis c) b) LECRIM, por infracción de ley por inaplicación del art.16.2 del CP (desistimiento en la tentativa) y la condena por un delito de lesiones.
Alega en este punto el recurrente que la conducta del acusado implico un desistimiento voluntario, y tras aportar un aserie de reflexiones doctrinales, concreta que la sentencia no explica no explica el motivo por el cual el agresor no continuó ejecutando la acción, ya que la víctima estaba a su merced sin ningún obstáculo que se lo impidiera, de lo que sigue que el acusado decidió no continuar su acción. Finaliza solicitando que se le condene por delito de lesiones.
Como ya se ha indicado se trató de un acometimiento conjunto de tres personas, que finalizadas las agresiones salen huyendo del lugar. El desistimiento implicaría haber evitado la consecuencia, y dese luego en el caso no se produce.
Pertenecen a la órbita de la tentativa punible los supuestos en que la renuncia a continuar la iniciada ejecución del delito, responde a la objetiva imposibilidad sobrevenida de continuar con la acción, o a la creencia de que ya no es objetivamente posible consumarla (tentativa fracasada), o cuando el sujeto pudiendo culminar la acción típica se abstiene de hacerlo al percibir que de ello se seguirían para él consecuencias tan gravemente perjudiciales que racionalmente no podía aceptarlas.
Pertenecen al ámbito del desistimiento voluntario los supuestos en que, siendo posible objetivamente continuar la acción iniciada, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal bien por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes -sean o no esos motivos éticamente valiosos- o bien por la percepción de un riesgo que sería razonablemente asumible o aceptable en comparación con las ventajas que obtendría de la prosecución de la acción, pues tal proceder 'irrazonable' desde la perspectiva de la lógica criminal justifica que el orden jurídico recompense la desviación de las normas de la lógica (la razón) del delincuente.
De ahí que se haya dicho que el criterio de valoración decisivo radica en que el desistimiento sea expresión de una voluntad -sea cual fuere su origen- de retorno a la legalidad o que sea solamente una conducta útil según las normas del comportamiento criminal.
De lo actuado y del relato de hechos ello no se desprende en absoluto, siendo la interpretación que pretende la defensa tratar los hechos de forma compartimentada para concluir que se trata de un delito de lesiones con instrumento peligroso Sobre la condena por el delito de lesiones, ya se ha razonado con anterioridad. No cabe estimar la concurrencia del desistimiento, en realidad la acción ya estaba ejecutada, de haber proseguido el acusado, estaríamos ante un homicidio que no podría calificarse de imprudente. La sentencia de instancia como ya hemos indicado en apartados anteriores trata la prueba de forma conjunta anudando los elementos disponibles para establecer su conclusión. El motivo no puede tener acogida.
6.3.En base al art. 790.2 LECRIM, por infracción de normas del art. 148 CP. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba. Procede absolver por el delito de lesiones respecto a Rosendo. Nos remitimos a lo ya expresado en fundamentos precedentes. La acción fue conjunta e indisociable, las lesiones de Rosendo se producen en la misma situación, cuando este intenta auxiliar a su hermano. De los hechos probados se sigue que fue agredido por los tres acusados, constando así expresado en la sentencia, así como las lesiones en la cara, labio superior y cabeza.
6.4.Infracción de ley al no haber aplicado la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 CP La atenuación no puede estimarse la sentencia trata el tema de forma exhaustiva.
Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción. Fue el acusado ahora recurrente quien empujo primero a Sabino; no consta ningún estímulo que pudiera concurrir, tanto más cuanto que, el recurrente le espera en el parking del Mercadona con los otros acusados la llegada de Sabino que acudía con las mujeres, y con el que previamente había hablado para ajustar la cita. El motivo no puede tener acogida.
6.5.Infracción de ley por inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.En este punto nos remitimos a lo ya indicado al resolver el punto 5.3 del recurso anterior pues se trata de idéntica petición sobre la apreciación de la atenuante. El motivo no puede tener acogida.
6.6.Infracción de ley, arts. 66 y 72 del CP al no imponer la pena mínima legalmente prevista. Nos remitimos a lo ya expuesto en los motivos anteriores pues la sentencia el grado inferior de la pena por la tentativa y en la franja correspondiente apreciando la atenuante analógica de drogadicción. El motivo no pude tener acogida.
7.Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Fallo
En atención a lo expuesto FALLAMOS: No haber lugar a los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de Norberto, Prudencio y Rodrigo, contra la sentencia nº 361/21 de fecha 2 de diciembre de 2021 de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Primera), confirmando íntegramente la misma. Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
