Sentencia Penal Nº 1774/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1774/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 482/2010 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 1774/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010101456


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01774/2010

ROLLO DE APELACIÓN RP 482/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 644/09

SENTENCIA Nº 1774/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos/as. Sres/as. De La Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dña. MARÍA LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

D. JESUS DE JESUS SANCHEZ

En Madrid, a 13 de diciembre de 2010.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Eugenia y como apelados el Ministerio Fiscal e Nazario , siendo Ponente la Magistrada Sra. MARÍA LOURDES CASADO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 26 de febrero de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:" El día 15 de Julio de 2007, Eugenia interpuso denuncia contra su marido Nazario , nacido el 24-1-52 en Badajoz, con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales. En la noche del 14 al 15 de Julio de 2007, Eugenia precisó asistencia médica derivada en el hospital Clínico San Carlos de Madrid, como consecuencia de una ingesta voluntaria de medicamentos, que le provocó una intoxicación.

Con fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado instructor dictó auto prohibiendo a Nazario aproximarse a Eugenia y comunicarse por cualquier medio con ella, acordando que esta medida estuviera vigente hasta que recayera sentencia firme en la causa."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo absolver y absuelvo a Nazario d el delito de maltrato en el ámbito familiar del articulo 153.1 y 3 del delito de violencia habitual en el ámbito doméstico del artículo 173.2 y 3 y del delito de omisión del deber de socorro del articulo 195.3 del Código Penal de los que venia acusado, declarando las costas procesales de oficio."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi en nombre y representación procesal de Dña. Eugenia bajo la dirección letrada de Dña. Sara Vicente Collado, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal y el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en nombre y representación de D. Nazario bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Izquierdo Martín.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso .

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal 25 de Madrid se interpone recurso de apelación por la acusación particular alegando error en la valoración de la prueba. Recurso de apelación impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado.

Al ser la sentencia de la instancia absolutoria y articularse el recurso contra la misma en error en la valoración de la prueba con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos esgrimidos , para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado y de los testigos en la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02, de 30 de septiembre ( con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02, de 28 de octubre , 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre y 217/2006, de 3 de julio , señalando esta última "que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena."

Resulta claro, en consecuencia, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, con base a pruebas personales, en tanto no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario (STC 82-2001 y SSTS de 2-9-2003 , 5-9-2003 , 24-10-2003 y 9-2-2004 ).

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales casos. Pero ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. Así en relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, se debe precisar que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( STC 199/93 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/000 de 31 de enero, en la que se especifica que el derecho a la acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).

En el presente caso, la sentencia de la instancia absuelve al acusado por falta de acreditación de los delitos de lesiones en el ámbito familiar, maltrato habitual y omisión del deber de socorro por los que viene acusado. Razona la Juzgadora en relación al primer hecho denunciado, ocurrido el día 14 de julio de 2007, que nos encontramos ante versiones contradictorias de las partes, sin que la versión incriminatoria de la denunciante, Eugenia , quede corroborada por otras pruebas y sin que la el informe médico forense emitido el día 17 de julio de 2007 en el que se expone que Eugenia presentaba hematoma en cara anterior del brazo derecho, constituya prueba de la supuesta agresión , sobre todo si se valora el parte médico emitido el mismo día de los hechos, en el que cual no se observaron ningún tipo de lesiones físicas , no se describen hematomas, arañazos, eritemas o excoriaciones. No resultando creíble la versión de la denunciante, en la que aprecia incoherencias que explica en la sentencia.

Por lo que se refiere a la imputación de maltrato habitual, explica la Juzgadora de la instancia que nos encontramos ante versiones contradictorias, sin que los testimonios vertidos en el acto del juicio oral aclaren los hechos, pues cada uno de los vecinos, explica una versión diferente de los mismos. Es más la versión de la denunciante corroborada por el testimonio de la hija, Adolfina , mantiene una versión genérica sobre los incidentes que indican haber sufrido, no concretan fechas, ni detallan las agresiones de forma precisa, ni hay partes de lesiones ni denuncias previas. Alude igualmente a los informes emitidos uno por la psicóloga de los Juzgados de Violencia el cual refleja que Eugenia presentaba una sintomatología ansioso depresiva , tiene baja autoestima y personalidad frágil, que es compatible con un maltrato físico. Razonando la juzgadora que dicha sintomatología puede ser compatible con otras muchas causas, entre ellas la situación de crisis matrimonial vivida por la denunciante y/o enfermedades físicas padecidas por la misma. Y el informe emitido por Gregoria del centro de atención a la mujer que refleja la misma sintomatología, ratificándose en el acto del juicio oral y explicando que dicha sintomatología se puede deber a múltiples causas, pero que en el caso de Eugenia se debe a maltrato, reconociendo en el acto del juicio oral, que a dicha conclusión llega por las manifestaciones de la propia Eugenia , es decir no existe corroboración en cuanto al origen de dicha sintomatología.

Y por último se valora la falta de pruebas del delito de omisión del deber de socorro imputado, en relación a los hechos ocurridos el día 14 de julio de 2007 fecha en la que aproximadamente sobre las 23:30 Eugenia procedió a tomar pastillas en cantidad abundante , provocándole una intoxicación y que a las 00:10 horas fue atendida en centro hospitalario, sin que conste acreditado que el acusado fuera conocedor de la acción llevada a cabo por su esposa, ni que impidiera de algún modo que ésta fuera atendida.

De tal modo que la única prueba a valorar es la declaración del acusado que niega los hechos imputados, de la denunciante, su hija , testigos, vecinos que comparecieron al acto del juicio oral, así como las peritos que igualmente acudieron y se ratificaron en los informes elaborados y contestaron a las preguntas formuladas.

Así las cosas, hemos de concluir que la valoración y conclusión de prueba personal realizada por la Juez a quo no puede ser modificada por este Tribunal, que no ha presenciado las declaraciones llevadas a cabo en el acto del juicio oral, evidenciándose que el criterio valorativo de la Juez de lo Penal es coherente con la prueba practicada, razonable y razonado, lo que nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso con declaración de las costas de esta alzada de oficio. (Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi en nombre y representación de la acusación particular D. ª Eugenia , contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Notifíquese a las partes y a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no sean partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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