Sentencia Penal Nº 178/20...zo de 2004

Última revisión
24/03/2004

Sentencia Penal Nº 178/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 10/2004 de 24 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 178/2004

Núm. Cendoj: 28079370062004100682

Núm. Ecli: ES:APM:2004:4302

Núm. Roj: SAP M 4302/2004

Resumen:
El derecho a un proceso público en materia penal se encuentra reflejado en el art. 11 Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 diciembre 1948, cuyo art. 29 establece en su núm. 2 que "En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la Ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general de una sociedad democrática".

Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 10/2004

PROC. ORAL Nº 318/2003

JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 178/2.004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

=====================================

En Madrid, a 24 de marzo de 2004

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco y Luis Andrés, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez- Sustituto del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 2003, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez-Sustituto del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 10 de noviembre de 2003, cuyo relato fáctico es el siguiente: " Que sobre las 23,30 horas del dia 27 de marzo de 2.003, dos personas no identificadas a bordo de un vehículo de la marca Renault, modelo 21, de color rojo, cuya matrícula no ha sido determinada, obligaron a Benedicto a detener su marcha en la calle Cabo Machichaco de Madrid cuando circulaba a los mandos de un ciclomotor propiedad de la empresa TELEPIZZA de la calle Albarracín nº 14 de Madrid, mientras realizaba labores de repartidor para la misma, y apeándose uno de ellos con un cuchillo en la mano de características no determinadas, se le acercó manifestándole que le diera todo lo que tenía entregándole Benedicto 18 euros en efectivo y una pizza, mientras el otro, que permaneció a los mandos del vehículo, le exhibía una pistola de características tampoco concretadas.

Ni el dinero, ni la pizza han sido recuperados.

No que da acreditado que los acusados Jose Francisco y Luis Andrés, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, abordaron a Ramón cuando salía del portal nº 11 de la calle Los Andaluces de Madrid, tras haber entregado un pedido de la empresa TELEPIZZA para la que trabajaba como repartidor en un ciclomotor propiedad de dicha entidad, y mientras uno de ellos le exhibía un cuchillo a la altura del cuello y el otro una pistola cuyas características no han sido determinadas, le obligaron a que les entregara todo lo que llevara encima, por lo que Ramón les dio 164 euros fruto de la recaudación del dia, y que no han sido recuperados, sin que haya quedado debidamente aclarado si al propio Ramón la empresa le abonó solo la cantidad 49,30 euros, debiendo él abonar el resto de la misma.

Cuando Ramón se disponía a marcharse del lugar en el ciclomotor usado para realizar su trabajo, ambos acusados le volvieron a preguntar si si llevaba más dinero, y al responderles que no, golpearon la carcasa de las luces de dicho ciclomotor causándole desperfectos que no han sido tasados.

Con fecha 30 de julio de 2.003, por persona no identificada pero en nombre del acusado Jose Francisco, se consignó la cantidad de 200 euros en concepto de reparación del daño, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo al acusado Jose Francisco de uno de los dos delitos de robo con intimidación y uso de armas por el que venía siendo enjuiciado, declarándose de oficio un tercio de las costas de este juicio.

Que debo condenar y condeno a los acusado Jose Francisco y Luis Andrés, concurriendo en el primero de ellos la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 y en el segundo la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.6 y 1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal, a cada uno de ellos:

Como autores penalmente responsables de un delito de robo con intimidación y uso de armas, ya circunstanciado, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autores penalmente responsables de una falta de daños igualmente circunstanciada, a la pena de multa de 10 dias con una cuota diaria de 6 euros, apercibiéndoles que quedan sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que cumplirán en arrestos de fin de semana.

Y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria en los términos determinados en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la Procurador Dª Virginia Salto Maquedano, en representación del condenado en la instancia Jose Francisco, y por el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en representación del también condenado en la instancia Luis Andrés, sendos recursos de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolu-ción. Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso-na-das, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remi-tiéndose las actuacio-nes ante esta Au-diencia Provin-cial.

TERCERO.- En fecha 14 de enero de 2004, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rres-pon-diente rollo de apelación y por providencia del día 19 siguiente se señaló día para la deliberación y resolu-ción del recur-so, fijándose la audiencia del día 23 de marzo de 2003.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recu-rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por ambos recurrentes se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, pues al entender de los recurrentes las diligencias de reconocimiento judicial de los acusados por el testigo Ramón al estimar no son validas por estar viciadas por los previos reconocimiento fotográficos que se realizaron en dependencias judiciales.

Revisadas las actuaciones se constata del acta del juicio, como en tal acto declaró el testigo Ramón quien no sólo se ratificó de forma concluyente en los reconocimientos que realizó de las personas de los acusados, como de los sujetos que le abordan el día de autos, en las ruedas practicadas ante el juez instructor con todas las garantías y requisitos legales ( folios nº 135 y 136). Sino que, consta en el acta, como el propio día de la vista los vuelve a reconocer de forma concluyente. No pudiendo obviarse que el Tribunal Supremo ya ha señaló en sentencia núm. 442/1999, de 23 de marzo, que el reconocimiento realizado en el juicio por un testigo presencial, sometido al correspondiente interrogatorio y debate contradictorio y debidamente valorado por el Tribunal sentenciador con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación, constituye un medio de prueba válido, (S.T.S. 8 de noviembre de 1996) y que su validez como prueba de cargo no queda desvirtuada por el hecho de que, como medio de investigación y al comienzo de las actuaciones, los agentes policiales hayan realizado identificaciones fotográficas a fin de concretar los posibles sospechosos (Sentencia 1121/98, de 28 de septiembre o 1205/95, de 20 de octubre), diligencia que carece en sí misma de valor probatorio, constituyendo una técnica policial elemental jurisprudencialmente admitida (S.T.S. 17 de septiembre de 1992, 22 de enero de 1993, 14 de junio de 1994, 21 de octubre de 1996 y 28 de marzo de 1998, entre otras muchas) y practicada en todos los países de nuestro entorno. En los mismos términos se pronuncia S 20-2-2003, nº 271/2003"en cuanto a la posible existencia de un reconocimiento fotográfico previo al reconocimiento practicado posteriormente con las correspondientes garantías procesales, que es conocida la doctrina consolidada de esta Sala según la cual los posibles reconocimientos fotográficos en sede policial constituyen una actuación que debe considerarse una manifestación ordinaria de la investigación criminal que no inhabilita los ulteriores reconocimientos que puedan practicarse con todos los requisitos legalmente previstos." Ello sin olvidar que conforme enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 27-5-2002, nº 954/2002, el reconocimiento de la persona responsable puede obtenerse de muy diversas maneras (entre ellas, desde luego, ese reconocimiento en rueda), como son la propia confesión del interesado o la identificación por parte de la víctima "in situ", ya lo sea cuando o en el mismo lugar del delito, ya lo sea en el mismo acto del juicio oral, posibilidad identificadora que ningún inconveniente legal impide hacer rehacer igualmente sobre testigos presenciales del hecho.

Testigo imparcial que mereció del juzgador de instancia plena credibilidad, lo que no se aprecia como erróneo ni arbitrario al no constar en la causa motivo o razón por la que estos testigos tuvieran que faltar a la verdad con el exclusivo fin de perjudicar a los acusados, a los que ni siquiera consta conociera con anterioridad. No pudiendo obviarse que el Tribunal Supremo, como ya se ha dicho, enseña que el reconocimiento realizado en el juicio por un testigo presencial, sometido al correspondiente interrogatorio y debate contradictorio y debidamente valorado por el Tribunal sentenciador con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación, constituye un medio de prueba válido, (S.T.S. 8 de noviembre de 1996, y núm. 442/1999, de 23 de marzo)

SEGUNDO- Se impugna igualmente la sentencia recurrida por haberse acordado por el juez a quo la celebración del juicio a puerta cerrada

A este respecto enseña la sentencia del Tribunal Constitucional nº 62/1982 de 15 de octubre que el derecho a un proceso público en materia penal se encuentra reflejado en el art. 11 Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 diciembre 1948, cuyo art. 29 establece en su núm. 2 que "En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la Ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general de una sociedad democrática". Y en análogos términos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el 19 diciembre 1966, art. 14, tampoco contempla este derecho como absoluto al indicar que "la prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del Tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia".

Y en fin, el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales adoptado en Roma en 4 noviembre 1950 -art. 6- reconoce también con carácter general este derecho si bien indica que "el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso de interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia".

Las consideraciones efectuadas conducen a sostener de una parte, que el art. 24 CE ha de ser interpretado de conformidad con la Declaración, tratados y acuerdos a que se refiere el art. 10.2 de la propia norma fundamental. Y de otra, que tal interpretación lleva a la conclusión de que el derecho a un proceso público se reconoce con unos límites implícitos, que son los previstos en el ámbito del Derecho Internacional en el que se inserta nuestra Constitución.

En el presente caso, el juez a quo acordó la celebración del juicio a puerta cerrada, mediante resolución motivada y fundada en Derecho, por el temor que al testigo le producía la presencia de familiares de los acusados en el interior de la sala de audiencias del juzgado, y el peligro de de alteración del orden público que tal situación pudiera producir. Medida excepcional que se revela adoptada como ajustada para los intereses de la justicia, pues no se acierta a comprender como el testigo podía conocer a los familiares presentes del acusado sí previamente éstos no se lo habían hecho saber.

TERCERO.- Se impugna finalmente la sentencia por la representación de Luis Andrés solicitando que se aprecie en éste la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de enfermedad mental del artículo 21-1 en relación con el 20-1 del Código Penal y se re imponga la pena inferior en dos grados a la correspondiente al delito.

Apreciada por el Juez a quo la concurrencia de tal circunstancia modificativa como atenuante cualificada, si bien acudiendo a la vía de la atenuante analógica, la cuestión a dilucidar se contrae a la determinación de la intensidad de tal enfermedad y si en virtud de la misma procede imponer la pena inferior en un solo grado como se realiza en la sentencia de instancia o bien ha de imponerse la pena inferior en dos grados como se pretende por el recurrente.

Nuevamente ha de estarse al criterio sentado por el juez a quo, al tenor del informe emitido por el especialista en Psiquiatría de la Clínica Medico Forense que hace constar como el referido Luis Andrés presenta un retraso mental ligero, congénito, estable en el tiempo y de carácter crónico. Enfermedad que no altera su capacidad para comprender que los hechos son contrarios a las normas sociales y a las leyes, ni sus consecuencias perjudiciales para su persona, manteniendo su capacidad para actuar libremente. Informe forense que nunca fue impugnado por la defensa quien tampoco solicitó la comparecencia en juicio de su autor para que aclarase los extremos que tuviera por conveniente en relación con el resto de los documentos aportados y referentes a la enfermedad de Luis Andrés.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación inter-puestos por la Procurador Dª Virginia Salto Maquedano, en representación del condenado en la instancia Jose Francisco, y por el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en representación del también condenado en la instancia Luis Andrés, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez-Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, de fecha 10 de Noviembre de 2003, y a los que este proce-di-miento se contrae, debemos CON-FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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