Sentencia Penal Nº 178/20...zo de 2006

Última revisión
22/03/2006

Sentencia Penal Nº 178/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2087/2006 de 22 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 178/2006

Núm. Cendoj: 41091370012006100263

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1147

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera, sobre falta contra las personas. Debe considerarse justificada la cuota diaria de la multa impuesta de 6 euros, si se tiene en cuenta que la imposición de una cuota residual de esa misma cantidad, ha sido admitida por la jurisprudencia, y que la imposición de la cuota mínima en todos los supuestos, al ser irrisoria la sanción, tendría como consecuencia el que se devaluaría el efecto intimidativo de la pena tanto desde el punto de vista de la prevención general como especial.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 2087/2006

ASUNTO: 100400/2006

Proc. Origen: Juicio de Faltas 550/2005

Juzgado Origen :1ªInst.e Instr. Morón de La Frontera nº1

Negociado:G

Apelante:. Estíbaliz

Abogado:.

Procurador:.

Apelado: Jose Ramón

Abogado:

Procurador:

SENTENCIA NUM. 178/03

ILMA. SRA. MAGISTRADO

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO

En SEVILLA a 22 de marzo de 2006

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas 2087-06, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera como Juicio de Faltas nº 550/05, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 03-01-06 en cuyo fallo se dice:

"Condeno a Estíbaliz como autora responsable de una falta contra las personas prevista en el artículo 618 Código Penal, a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas."

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

"El denunciante, Jose Ramón y la denunciada Estíbaliz , tienen en común un hiljo menor de edad.

En virtud de sentencia, la denunciante le correspondía estar con el hijo menor desde el 23 de diciembre hasta el 29. Noobstante, la denunciada se llevó al niño el día 27, ofreciéndole regalos, sin que posteriormente se lo resituyera."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Estíbaliz , en el que venía a manifestar que carece de medios económicos e interesaba se rebajara la pena impuesta y la cuota de la multa. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.

Hechos

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo del recurso es que la condenada carece de medios económicos para hacer frente a la multa; pero evidentemente tal alegato no es verdadera impugnación de la sentencia dictada -cuyo contenido expresamente acepta- sino que atañe directamente a la fase de ejecución de sentencia, donde tras el oportuno requerimiento de pago y caso de no atenderse deberá constatarse por el Juzgado Sentenciador la real capacidad económica de la apelante, librando los oportunos despachos para determinar la solvencia / insolvencia de la misma y, en su caso, hacer efectiva la responsabilidad personal subsidiaria.

La extensión de la pena impuesta está dentro de los márgenes legales, próxima al mínimo legalmente previsto en el articulo 618 del C. Pernal que establece una multa de 10 días a 2 meses (60 días), de tal modo que no puede revisarse en esta alzada el correcto uso que el Juez a quo hizo de la discrecionalidad que le confiere directamente el artículo 638 del Código Penal . Y respecto al cuestionamiento de la cuota de la multa, debe recordarse con la sentencia del Tribunal Supremo 1.103/2.202, de 11 de junio , que ,..teniendo en cuenta que el importe de la cuota puede oscilar entre 200 y 50.000 pesetas (1,20 y 300,51 euros), su determinación en cantidades muy cercanas al mínimo legal no precisan de una investigación y acreditación exhaustiva de los medios de vida y recursos económicos del acusado, bastando que el Tribunal disponga de algunos datos que permitan considerar razonable su decisión. Hemos señalado que la determinación de la cuota en estos casos, en que la cantidad fijada está tan próxima al límite mínimo y tan alejada del máximo, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999 ".

Así pues, debe considerarse justificada la cuota diaria de la multa impuesta de 6 euros si tiene en cuenta que la imposición de una cuota residual de esa misma cantidad ha sido admitida por la jurisprudencia, y que la imposición de la cuota mínima en todos los supuestos, al ser irrisoria la sanción, tendría como consecuencia el que se devaluaría el efecto intimidativo de la pena tanto desde el punto de vista de la prevención general como especial; por lo que en definitiva su recurso carece manifiestamente de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Estíbaliz contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2.006 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera en Juicio de Faltas 550/05 , resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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