Última revisión
31/03/2006
Sentencia Penal Nº 178/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 6175/2005 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CASTILLO CARO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 178/2006
Núm. Cendoj: 41091370032006100142
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:714
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Tercera
ROLLO:Apelación de Menores 6175/2005-1C
Proc. Origen: Menores 347/2003
Juzgado Origen :Menores nº2 de Sevilla
Negociado:1C
Apelante:. Cesar
Abogado:.SERRANO RODRIGUEZ, IGNACIO
SENTENCIA Nº 178/2006
ILTMOS. SRES.
DON ANGEL MARQUEZ ROMERO.
DON JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
DOÑA ANA MARÍA CASTILLO CARO.
En Sevilla, a treinta y uno de marzo de dos mil seis.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores procedente del Juzgado núm. 2 de Menores de esta capital, seguido por delito de robo con intimidación, contra el acusado Cesar , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del mismo contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA CASTILLO CARO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 30 de junio de 2005 la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Menores núm. 2 de Sevilla dictó resolución cuyo acuerdo es del siguiente tenor literal: ,Que debo imponer e impongo a Cesar como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso la medida de 15 MESES DE INTERNAMIENTO EN REGIMEN SEMIABIERTO DE LOS QUE LOS ULTIMOS SEIS MESES LO SERAN DE LIBERTAD VIGILADA".
SEGUNDO.- Notificada la misma se interpuso por la representación procesal de Cesar recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección 3ª se designó Ponente a la Magistrada señalada al inicio.
CUARTO.- Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 6 de marzo de 2006 en cuyo acto la defensa y el Ministerio Fiscal informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alega el apelante por entender que no que se dieron argumentos para dictar la condena del menor, hay que recordar, como premisa inicial, que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por, su casi diaria utilización argumental en y por los Organos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ("verdad provisional"), presunción "iuris tantum" que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC de 20.10.1988 ).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo. En este caso dar más credibilidad a un testigo que a otro, ya que el apelante alega la nula valoración de los tres testigos que depusieron en el plenario o decidir sobre la radical oposición entre denunciante Cristobal , y denunciado Cesar , es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26 de marzo de 1986 ) y que estimamos valoró con racionalidad la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad .de las competencias que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su sede y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.
Este Tribunal encargado de resolver el recurso de apelación estima que pese a la comprensible versión exculpatoria del menor encartado y la declaración de los testigos referidos manifestado en el escrito del recurso, la declaración de la víctima en el acto del juicio, es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba inicialmente al citado menor ya que la víctima reconoció al apelante como el autor de la sustracción sin que existan datos que nos permitan dudar de este testimonio, pues ni siquiera conocía al imputado y, además, su versión, es corroborada por el hecho de haber recuperado las gafas que le fueron sustraídas y que las tenía el recurrente.
SEGUNDO.- Mantiene el recurrente que la medida de Internamiento en Centro Semiabierto impuesta en la sentencia (15 meses de internamiento en régimen semiabierto de los que los últimos seis meses lo serán de libertad vigilada) debe ser revocada por este Tribunal, y dicte una resolución por la que acuerde la libre absolución del acusado. Pues bien, tal tesis no puede prosperar por cuanto el art. 7.3 de la L.O.R.R.P.M . señala como para la elección de la medida se deberá atender de modo flexible no sólo a la prueba y valoración jurídica del hecho, sino especialmente a la edad, circunstancias familiares y sociales la personalidad y el interés del menor puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos. En el presente caso, aunque la valoración que hicieron respectivamente el Equipo Técnico del juzgado de menores de Sevilla, como el Equipo Técnico nº1 de la Fiscalía de Menores de Sevilla dónde exponiendo la situación del menor, concluían que la medida más adecuada dadas las circunstancias personales y familiares del menor sería la Libertad vigilada de larga duración con el fin de proporcionar el control y contención necesaria, no puede alegarse que la medida de internamiento cautelar acordada perjudique el interés del menor por cuanto, desde luego, internado el menor se puede llevar a cabo un control más efectivo del joven que permita trabajar con él como así se puso de manifiesto en una audiencia a la técnico donde el menor cumple la medida, según manifiesta el juez de menores en la sentencia.
Por ello la medida de internamiento cautelar acordada es proporcional al interés del menor, ya que el menor Cesar se hallaba al tiempo de dictar la sentencia combatida una medida de internamiento en régimen cerrado y ya había cumplido anteriormente una medida de libertad vigilada (2003), en cuyo caso si la medida de libertad vigilada no dio lo resultados oportunos, y se advierten deficiencias en las normas de conductas y pautas educativas del menor, frecuentaba iguales de riesgo y ponía escaso interés y colaboración en el cumplimiento de la medida cautelar, consideramos que la medida judicial más adecuada debe ser la que se le ha impuesto en sentencia y en la extensión fijada.
Además, conforme a los hechos probados de la sentencia combatida, si tenemos en cuenta que los hechos cometidos por el menor Cesar son de gravedad, al tratarse de un delito de robo con violencia e intimidación, deduciéndose de ello una carencia de interiorización de normas y límites en la conducta del menor, por lo que la medida impuesta debe ser mantenida, ya que la dinámica de los hechos nos revela que estamos en presencia de un menor que actúa de forma impulsiva con bajo nivel de autocontrol que determina conductas agresivas, con desprecio evidente a la integridad física de sus semejantes, por lo que no puede tildarse de desproporcionada la medida cautelar acordada, pues con ello se evita reiteración de conductas como la ejecutada, cuyo juicio de pronóstico arroja resultado positivo cuando se trata de menores, como Cesar en el que el Equipo Técnico advierte situaciones de riesgo que pueden incidir en su desarrollo personal (compañías conflictivas).
Entendemos ajustada esta medida en atención a las circunstancias y el interés del menor porque a través de ella se puede llevar a cabo un control más efectivo del joven que permita trabajar con él la modificación de las conductas inadecuadas así como la implantación de otras ajustadas que permitan mejor adaptación al entorno, aspectos que no podrían llevarse a cabo en libertad vigilada por lo anteriormente expuesto.
Por todo ello la medida aplicable y su extensión debe ser la que impuso el Juzgador, pues Cesar merece el reproche formal de la sociedad y que la modificación de su conducta, mediante la adecuada atención terapéutica que se instaure en el Centro, le permitirá evitar en el futuro situaciones conflictivas como la enjuiciada.
TERCERO.-Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación del menor Cesar contra la resolución dictada por la Iltma. Sra. Magistrado del Juzgado de Menores núm. 2 de Sevilla, en el expediente núm.347/03, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedente con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.-
