Última revisión
04/05/2006
Sentencia Penal Nº 178/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 109/2006 de 04 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 178/2006
Núm. Cendoj: 46250370012006100480
Núm. Ecli: ES:APV:2006:2288
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2006-0003080
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000109/2006 -FG
Procedimiento Abreviado - 000056/2006
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia
D.U. 60/06
MINISTERIO FISCAL: ILMA. SRA. Dª SOCORRO ZARAGOZÁ
SENTENCIA Nº 178/06
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JESUS MARIA HUERTA GARICANO
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
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En Valencia, a cuatro de mayo de dos mil seis.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 9/2/06, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000056/2006, por delito de maltrato familiar contra Guillermo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, MINISTERIO FISCALrepresentado por la ILMA. SRA. Dª SOCORRO ZARAGOZÁ y Sofía , representado por el Procurador de los Tribunales ALICIA BERNAT CONDOMINA y dirigido por el Letrado LORENA LLACER RUIZ; y en calidad de apelado/s, Guillermo ; representado por el Procurador de los Tribunales VICTOR DE BELLMONT REGODON y dirigido por el Letrado Mª ASUNCION GOMEZ DEL CASTILLO; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Sobre las 16,00 horas del día 24 de enero de 2006, el acusado Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo un incidente con su compañera sentimental, Sofía , en el domicilio que ambos compartían, sito en la CALLE000 número NUM000 , puerta NUM001 de Valencia.
Sofía fue atendida en un centro sanitario a las 16,30 horas, y reconocida por el médico forense al día siguiente. En la exploración observó: Vendaje compresivo en muñeca derecha, y refiere dolor en zona cervical derecha y en zona costal derecha, sin objetivarse lesiones, entendiendo que para cuya sanidad precisó de una sola asistencia facultativa, y de la que tardará en curar de 7 a 10 días, sin secuelas..
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: debo absolver y absuelvo a Guillermo de las infracciones de las que venía siendo acusado declarando de oficio las costas causadas. Se dejan sin efecto las medidas cautelares vinculadas a este pronunciamiento penal, debiendo comunicarse a la mayor brevedad a las personas afectadas.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por MINISTERIO FISCAL y por la representación de Sofía se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que han quedado anteriormente transcritos, con la excepción de suprimir el segundo párrafo, sustituir el punto final del primer párrafo por una coma y añadir a continuación lo siguiente: "en el curso del cual la agredió, zarandeándola y dándole diversos golpes, que le produjeron dolores en la muñeca derecha, en la zona cervical y en la parte costal derecha, curando al cabo de siete a diez días tras recibir una primera asistencia médica, echándola por la fuerza del domicilio"
FUNDAMENTOS JURIDICOS.-
PRIMERO.- Disiente el Tribunal de las consecuencias interpretativas que hace el Juzgador de instancia de las pruebas practicadas y entiende que de acuerdo con los criterios lógicos aplicables, sana crítica y común experiencia, la confesión del acusado y las declaraciones de la víctima, de la vecina y de los agentes de la autoridad conducen inexorablemente a la constatación de la relación de causalidad entre las lesiones diagnosticadas y la acción del acusado producida en el transcurso del incidente entre ambos, con la consiguiente declaración de autoría del mismo.
Hay una parte del suceso que tiene entidad suficiente por si solo para integrar el delito imputado y que su aprobación es inobjetable en tanto que ha sido admitido por el propio acusado. Reconoce éste que arrojó a la víctima por la fuerza de la vivienda para poder sacar sus enseres y que ella intentaba entrar en su domicilio golpeando la puerta con el extintor. Este apartado forma parte del concepto amplio de agresión imputado, suponiendo un maltrato evidente tanto por el procedimiento empleado como por el objetivo de echar a la moradora de su domicilio, estando además casi desnuda, lo cual le produjo un grave menoscabo psíquico evidenciado por los testimonios que reflejaron en el acto del juicio sus lloros y ostensible alteración nerviosa, resultado causal típicamente descrito en el artículo 153 del Código penal.
Pero igualmente hay una conexión temporal tan breve entre el parte de lesiones del hospital y el incidente, consecutivos ambos, y una conexión más rígida aun entre el incidente, lo que detectan los policías junto con la vecina, y el parte de lesiones, que no es posible excluir la responsabilidad del acusado en las mismas. La vecina manifiesta claramente en el acto de la vista que la ofendida llamó a su puerta y le dijo que su compañero le acababa de pegar, presentándose llorando, descalza y casi desnuda, cubierta con una camisa. Los agentes de la autoridad que acudieron a la llamada de la indicada vecina declaran que la mujer se quejaba de la muñeca y del vientre, lo mismo que ésta después ha venido declarando en sus diferentes deposiciones. Por fin, los médicos diagnostican dolor en la muñeca y en el abdomen (vientre), es decir, justamente en las partes del cuerpo donde desde el principio todos los deponentes han concretado las lesiones.
Frente a esta evidencia, negar la acción lesiva del acusado equivale a decir que la testigo, premeditada y fríamente, llamó a la puerta de la vecina y fingió haber sido golpeado, continuando simulando ante la policía pero sin equivocarse en los detalles de los golpes, y terminando con su obra teatral interpretada frente a la observación médica, a los que consiguió igualmente engañar, insistiendo ante el Juez de Instrucción y en el acto de la vista que había sido golpeada, siendo ello totalmente incierto. Obviamente no es razonable tal propuesta. Lo lógico es que si hubo un incidente en el que la mujer acabó siendo echada de su domicilio, antes hubiera precedido la agresión imputada, o si se quiere, en el mejor de los casos para el acusado, una agresión acompañada de la respuesta física de la víctima, como así parece desprenderse del parte de lesiones de éste. Efectivamente dicho parte de lesiones confirma igualmente como un elemento de prueba más, la existencia del enfrentamiento, si bien correspondiendo al acusado la parte principal ya que es el sujeto que invade el domicilio de la víctima.
Los argumentos defensivos son inconsecuentes. Poco importa que una de las descripciones del incidente hecho por la testigo refiera golpes o patadas en general que puedan parecer susceptibles de ocasionar más daños físicos o alteración del mobiliario de la vivienda. Es sólo una suposición que se pretende extraer de la simple manera de expresar la víctima lo ocurrido durante su vivencia traumática, a la cual tampoco se le puede exigir una precisión absoluta en los detalles padecidos. Lo relevante es que cuando precisa, lo dicho es avalado por lo oído por los testigos y lo ratificado por los médicos.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de violencia domestica, previsto y castigado en el artículo 153, párrafos 1 y 2, del Código penal , dada la correspondencia existente entre los mismos y el contenido típico del citado precepto. La introducción de dedos en la vagina forma parte de la acción agresora pero sin entidad delictiva aparte, visto que no tenía un ánimo atentatorio contra la libertad sexual de la ofendida, pretendiendo, según ésta, un aborto imposible a la vista del resultado y medio empleado. Por ello, ante falta de acusación concreta por estos hechos, se tienen por probados y absorbidos dentro de la genérica agresión.
Para concretar la pena imponible debe tenerse presente la gravedad de la agresión, comprendiendo la expulsión del domicilio y la introducción de dedos en la vagina, procediendo la pena máxima señalada por el Código, ya estrechada por el propio texto dentro de la mitad superior por mor de la agravante especifica del segundo párrafo del precepto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto la Sala acuerda emitir el siguiente:
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de ALICIA BERNAT CONDOMINA.
SEGUNDO.-REVOCAR dicha resolución y condenar a Guillermo , como autor de un delito de violencia domestica, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación de la tenencia y porte de armas durante dos años y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal , prohibición de aproximarse a Sofía o de comunicar con ella durante el tiempo de dos años, más el pago de las costas procesales de las dos instancias. Igualmente a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la citada en 400 euros por los días de baja.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
