Última revisión
25/09/2007
Sentencia Penal Nº 178/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 34/2006 de 25 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GESTO ALONSO, MARIA BLANCA
Nº de sentencia: 178/2007
Núm. Cendoj: 31201370022007100244
Núm. Ecli: ES:APNA:2007:563
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 178/2007
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dª. BLANCA GESTO ALONSO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 25 de septiembre de 2007.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 34/2006, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento abreviado nº 447/2004, sobre delito impago de prestaci0nes económicas familiares; siendo apelante, D. Jesus Miguel representado por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendido por el Letrado D. CELSO GALAR BARANGUA; y apelado, Dª Catalina representada por la Procuradora Dª . ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER IRIBERRI MONDRAGÓN así como el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dña. BLANCA GESTO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de enero de 2006, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor de un delito de impago de pensiones previsto en el artículo 227 1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de diez fines de semana de arresto, condenándole así mismo al pago de las costas procesales.
También le condeno a que abone a Catalina y a sus hijos Carlos y Alberto el importe de las pensiones debidas que se determinen en ejecución de sentencia devengadas desde enero de 2001 hasta marzo de 2004 inclusive con su correspondiente actualización según el IPC anual a cada año, deduciendo de dicho importe total resultante la cantidad de 1.262,14 euros abonados en el año 2002. La cantidad líquida devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución."
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jesus Miguel .
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la representación procesal de Dª Catalina así como el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 16 de julio de 2007.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "Se declara expresamente probado que Jesus Miguel , mayor de edad, carente de antecedentes penales se encuentra divorciado de Catalina por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Pamplona con fecha 23 de febrero de 1990 , dentro del procedimiento de mutuo acuerdo número 120/90. En dicha sentencia se aprobaba el convenio regulador en virtud del cual el acusado quedaba obligado a abonar una pensión mensual por importe de 73.000 pesetas (438,74 euros) como contribución a las cargas del matrimonio y en concepto de alimentación para la esposa y los hijos Carlos y Alberto que se desglosaba de la siguiente manera: una pensión de 23.500 pesetas (141,24 euros) a su esposa por desequilibrio económico y una pensión por alimentos de 25.000 pesetas (150,25 euros) a cada uno de los dos hijos Carlos y Alberto, actualizándose anualmente dichos importes conforme al Índice de Precios al Consumo. El acusado, a pesar de tener capacidad económica para ello no abonó el importe de esas 73.000 pesetas (438,74 euros) durante todos los meses del año 2001. Durante el año 2002, durante los meses de febrero, marzo y mayo el acusado hizo ingresos parciales por un importe total de 1262, 14 euros, no abonando el resto de los meses. Desde enero del año 2003 hasta marzo del año 2004 el acusado no abonó cantidad alguna. ".
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Jesus Miguel a la pena de 10 fines de semana de arresto y al pago de las costas procesales, como autor de un delito de impago de pensiones previsto en el art. 227.1 y 3 C. Penal ; así como a abonar a Catalina y a sus hijos Carlos y Alberto el importe de las pensiones debidas que se determinen en ejecución de sentencia devengadas desde enero de 2001 hasta marzo de 2004 inclusive, con la correspondiente actualización según el IPC anual a cada año, deduciendo de dicho importe total resultante la cantidad de 1.262,14 € abonados en el año 2002, devengando la cantidad líquida resultante los intereses legales desde la fecha de la sentencia que ahora se recurre.
La representación procesal de D. Jesus Miguel recurre en apelación contra la citada sentencia, aduciendo en primer lugar que aunque su representado ha estado de acuerdo y reconocido en todo momento su impago, lo ha hecho no por falta de voluntad de hacerlo, sino porque su situación económica no se lo permitía, entendiendo errónea la interpretación del Juzgador a quo de que el Sr. Jesus Miguel tenía capacidad económica suficiente.
En defensa de su postura expone la situación laboral y económica de su defendido durante el citado periodo así como diversas circunstancias que a su juicio demuestra la imposibilidad económica de afrontar los pagos.
En consecuencia, solicita la libre absolución del Sr. Jesus Miguel .
Impugna el recurso el Ministerio Fiscal aduciendo que en la sentencia apelada se justifica debidamente la capacidad económica del Sr. Jesus Miguel , que le hubiera debido permitir afrontar los pagos, así como la falta de justificación de aquél ante su familia por el impago.
Por su parte la representación procesal de Dª Catalina , solicita la confirmación de la sentencia de instancia aduciendo los argumentos que considera oportunos en defensa de sus intereses.
SEGUNDO.- Conviene recordar de modo previo al análisis de los impagos del Sr. Jesus Miguel , el objeto del precepto vulnerado, el artículo 227.1 y 3 C. Penal , que consiste en proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos.
Y el hecho de que los incumplimientos se refieran a dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos pone de manifiesto el grave quebranto de tales miembros más débiles que el legislador prevé, pues precisamente lo que se ha estipulado en el convenio tiene por objeto asegurar al menos la subsistencia. De aquí que el impago durante un periodo tan dilatado como ha quedado probado, -y que el propio imputado ha reconocido-, debería tener una justificación muy clara para que tal actuación quede excluida de sanción penal.
Perfectamente consta que el Sr. Jesus Miguel estuvo inscrito en el paro desde el 11 de julio de 2000 hasta el 6 de septiembre de 2001. Ello significa que a partir de esta última fecha estuvo trabajando, con lo que tal vez hubiera podido justificar esos primeros nueve meses de impago, pero no los posteriores. En el detenido análisis que lleva a cabo la Juez a quo de las variaciones de situación económica del acusado se aprecian, -y así quedan de manifiesto-, periodos de dificultades económicas objetivas, junto a otros de una relativa bonanza, incluso en un momento, -noviembre de 2003-, cobró una importante cantidad de indemnización por despido.
Sin embargo, a pesar de tener una grave obligación hacia los miembros de su familia, dimanante de un convenio al que se comprometió, sólo cumplió parcialmente con sus obligaciones, los meses de febrero, marzo y mayo de 2002. Por lo demás, tampoco dio nunca explicación alguna a su esposa e hijos en relación con sus dificultades económicas y consiguientes impagos. Este desinterés continuado por la situación de su familia no puede justificarse con el argumento de que tuviera otras obligaciones económicas pues obviamente la de atención a su esposa e hijos hubiera debido ser prioritaria.
La Sala coincide con la apreciación de la Juez a quo de que tan extensos tramos de impago durante el periodo considerado, -un total de 36 meses-, junto a las expuestas circunstancias de desinterés y falta de explicaciones, debe ser interpretado como una omisión voluntaria y consciente de su obligación, junto a la cual no concurren datos objetivos de falta total de solvencia para afrontarla, sino por el contrario, datos que permiten pensar que el acusado pospuso indebidamente su primera obligación, la de auxilio a la familia, a otras de menor importancia.
TERCERO.- Por los argumentos expuestos deben desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas por el presente recurso de apelación, artículo 240 L.E . Criminal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO en representación de D. Jesus Miguel , frente a la sentencia de fecha 20 de enero de 2006 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona , en autos de Procedimiento Abreviado nº 447/04, debemos confirmar la sentencia apelada.
Imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
