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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 178/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 66/2007 de 03 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 178/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo nº: 66/07
Sumario nº: 23/2007
Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat
Procesado: D. Miguel
SENTENCIA Nº
Ilma. Sra . Presidenta:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª Ana Rodríguez Santamaría
En Barcelona, a tres de marzo de dos mil ocho.
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 23/07, Sumario 66/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, seguido por el delito contra la salud pública contra el procesado D. Miguel , de nacionalidad argentina, con pasaporte núm. NUM000 , hijo de Magdalena , nacido en Chaco (Argentina) el día 07/06/1973, en prisión provisional por esta causa desde el 18 de mayo de 2007, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Inguanzo Tena y asistido por la Letrada D.ª Lidia Carretero Laguía, habiendo sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Rovira del Canto, el cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido, se dictó auto de procesamiento, frente a D. Miguel , y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación y las defensas letradas, fue señalado el día de hoy para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó su escrito de calificación provisional inicialmente presentado y calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en su tipo agravado de notoria importancia del artículo 369.1.6ª del mismo
TERCERO.- Por su parte la defensas del acusado, en igual trámite, a tenor del reconocimiento de los hechos por su patrocinado, se adhirió a la petición de la Acusación Pública, interesando se dictara sentencia de conformidad con ella.
Fundamentos
I.- Los hechos narrados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, y en tipo su tipo agravado conforme a la circunstancia 6ª del artículo 369.1 , ambos preceptos del Código Penal, suponiendo la acción enjuiciada, cuyos elementos serán objeto de estudio en párrafos posteriores, un riesgo o peligro abstracto para la comunidad cuya salud, en sentido amplio, se ve amenazada por la existencia de las conductas comisivas referidas a esta infracción penal, al recaer sobre sustancias nocivas para el individuo en particular y, por ende, peligrosas para la sociedad en general.
El objeto material del delito, piedra angular sobre la que se sostiene la acusación, es la cocaína, según se acredita a través de los análisis de la sustancia efectuados por el Laboratorio Territorial de Drogas de la Delegación del Gobierno en Catalunya, y cuyos resultados obran a los folios 147 a 149, dictamen 6466/07.
La cocaína se encuentra incluida en las listas del Convenio de Viena de 1971 que, tras su suscripción por España, y posterior publicación en el BOE, pasó a formar parte de nuestro Ordenamiento Jurídico, de conformidad con lo establecido en los artículos 96.1 de la Constitución Española y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil , viniendo así a completar la norma penal con su carácter normativo.
Las gravemente perjudiciales consecuencias que el consumo de la referida sustancia provoca en el organismo humano, tales como elevado riesgo de adicción, trastornos conductuales, alteración emocional, irritabilidad, insomnio, obsesiones persecutorias, crisis de pánico, hemorragias y, a elevadas dosis, incluso la muerte, han llevado al Tribunal Supremo de forma unánime, a calificar esta droga como sustancia que causa grave daño a la salud, lo que incide de forma directa en la calificación jurídica del hecho, que debe por tanto ubicarse en el párrafo primero del artículo 368 del Código Penal .
Junto al objeto material del delito, se cumple también en el presente caso el requisito objetivo del tipo penal enjuiciado, concretado en la conducta de introducción en España vía aérea de la cocaína que poseía para comerciar con ella. En efecto, la comisión de la conducta típica por aquél se acredita a través de las declaraciones del propio procesado, quien reconoce haber cometido en su integridad los hechos objeto de acusación.
Y tales hechos constituyen la modalidad agravada de notoria importancia, prevista en el artículo 369.1.6ª, por cuanto la cantidad aprehendida supera con creces la cantidad de 750 gramos netos de sustancia base o tóxica, esto es reducida a pureza, que respecto de la cocaína estableció la Sala Segunda del Tribunal Supremo mediante el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001 y ha sido asumida por pacífica y reiterada jurisprudencia posterior.
II.- Que del precalificado delito es responsable criminalmente el procesado en concepto de autor por aplicación de los artículos 27 y 28, párrafo primero , por su respectiva participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos que los integran según resulta de la prueba practicada, cuya valoración ha sido realizada en el razonamiento jurídico precedente.
III.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no alegadas por lo demás expresa y formalmente por ninguna de las partes, por lo que a tenor de lo dispuesto en la regla sexta del artículo 66 del Código Penal , procede imponer al acusado las penas definitivamente interesadas por el Ministerio Fiscal de nueve años y un día de prisión, y la multa de 100.000 euros a tenor de la cantidad de droga aprehendida y su precio en el mercado clandestino señalado por la Oficina Nacional de Estupefacientes, de la Comisaría General de la Policía Judicial, del Ministerio del Interior, durante el primer semestre de 2007.
IV.- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también civilmente, a tenor de lo prevenido en el artículo 116 y siguientes del Código Penal , sin que proceda efectuar declaración alguna al respecto pues ni se ha formulado pretensión en tal sentido ni de los hechos punibles se deriva.
V.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , procede decretar el comiso respecto de las sustancias y dinero intervenidos, dándosele el destino legalmente previsto, que al no ser de lícito comercio la citada sustancia será el de su destrucción, si no se hubiera llevado a efecto.
VI.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponerlas al acusado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Miguel como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en su modalidad agravada de notoria importancia de los artículos 368 y 369.1.6ª, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, y multa de 100.000 euros, así como al pago de las costas procesales causadas, sin responsabilidades civiles que exigir.
Para el cumplimiento de la pena que se les impone, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que cada acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa.
Se decreta el comiso de la sustancia y dinero intervenidos, y désele a dicha sustancia el destino legal, que será el de su destrucción por ser de ilícito comercio, si no se hubiera efectuado ya.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días; y transcurrido que sea aquel término, procederá declarar su firmeza con comunicación al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, en nombre de S.M. EL REY la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.
