Última revisión
02/04/2009
Sentencia Penal Nº 178/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 46/2008 de 02 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRO LINARES, FERNANDO
Nº de sentencia: 178/2009
Núm. Cendoj: 03014370032009100334
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE SALA Nº 000046/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 00060/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE ELDA
DELITO DE ESTAFA
SENTENCIA Núm.0178/2009
ILTMOS. SRES.:
Dª M Ojeda Domínguez
D. José María Merlos Fernández
D. Fernando Miró Llinares
En la ciudad de Alicante, a dos de abril de dos mil nueve
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 26/03/09; por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Elda num 2, seguida a instancia de parte, por delito de estafa, contra el acusado DON Conrado , con DNI núm. NUM000 , mayor de edad, vecino de ELDA (Alicante), sin antecedentes penales, representado por el Procurador Don PEDRO MONTES TORREGROSA y defendido por el Letrado Don ALEJANDRO MORATALLA SALIDO; contra la acusada Adriana , con DNI núm. NUM001 , mayor de edad, vecina de ELDA (Alicante), sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Dª SONIA BUDI BELLOD y defendida por el Letrado D. ANTONIO MEGIAS ALBA, en cuya causa fue partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. JOAQUIN ALARCON ESCRIBANO y como acusación particular DON Higinio y DOÑA Catalina ambos representados por la Procuradota Doña Rita Ripoll Poveda y dirigidos por ella Letrada Doña María-Dolores Sáncho Gil; actuando como Ponente el ILTMO. SR. D. Fernando Miró Llinares, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 676/2006 el juzgado de Instrucción núm. 2 de Elda instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 60/2006, en el que fue acusado Conrado y Adriana por el delito de estafa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 46/2008 de esta sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito del art. 251.2º del C.P ., interesando la imposición de una pena de 2 años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Indemnización a los Sres. Higinio - Catalina en 18.000,00 euros, más intereses legales.
TERCERO.- La ACUSACIÓN PARTICULAR, en el mismo trámite , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa previsto en el art. 248.1º en relación con el art. 250. 1º y 6º del C.P . , por recaer sobre vivienda y revestir especial gravedad atendido, entre otros, el valor delo defraudado, interesando la imposición de una pena de cinco años de prisión y multa de diez meses con cuantía diaria de 30 euros, accesorias y costas. En cuanto a responsabilidad civil, indemnización a los Sres. Higinio - Catalina en 36.000 ,00, más intereses legales.
CUARTO.- Las DEFENSAS, en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al relato de hechos probados, resulta patente que el acusado no sólo incumplió una disposición contractual que le obligaba a no vender una finca de la que ya había dispuesto a favor del denunciante, sino que simuló durante un tiempo la normal continuación de una relación contractual que él mismo había incumplido, y que esto último lo hizo con la voluntad de quedarse un dinero que él sabía que debía devolver. Tales hechos, sin embargo , no pueden dar lugar a responsabilidad penal ni por el delito de estafa inmobiliaria del artículo 251 del Código Penal solicitado por la fiscalía, ni por el delito de estafa del artículo 248 en su modalidad básica o en la agravada, tal y como requiere la acusación particular.
El delito de estafa no concurre, al exigir el mismo una relación causal, y en términos de riesgo, entre el engaño ejercido por el autor y el acto de disposición patrimonial llevado a cabo por el sujeto en perjuicio propio o de tercero , que no se da en este caso. No se puede dar por probado que los acusados realizaran los hechos con el propósito de incumplir el contrato, y que engañaran desde un primer momento a Higinio al hacerle firmar un contrato que nunca pensaba cumplir. Por el contrario, los hechos dicen que el engaño sobreviene después de que Higinio ingresara el primer dinero y tratara de convencer a los acusados de que redujeran el precio final de la vivienda, concretamente en el momento en el que Conrado decide ocultar que la finca ya había sido vendida a otro y que había, por tanto, incumplido el contrato firmado para evitar tener que devolver el dinero que le habían ingresado. Existiendo un engaño en tal momento , no es tal el que lleva al perjudicado a realizar el acto de disposición patrimonial sino, mucho antes, la firma de un contrato que sí se tenía pensado cumplir.
La no concurrencia del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal resulta indiciaria de la no presencia de un delito del artículo 251 del Código penal que pertenece , según su configuración sistemática, al género de "las estafas" y que debe interpretarse en el sentido de exigir también la dinámica comisiva de engaño-error-acto de disposición patrimonial-perjuicio. En efecto, el artículo 251 en su párrafo segundo sanciona, entre otros comportamientos al que, habiendo enajenado una cosa como libre, "la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste , o de un tercero", y si bien los hechos probados podrían integrarse en el ámbito objetivo del injusto de este precepto si se entiende que el acusado y el perjudicado ya habían firmado la compraventa de una finca que, posteriormente, fue vendida por el acusado a otro sujeto, sigue sin haber tipicidad por este delito tanto por faltar la dinámica comisiva exigida para la punición de la estafa, como por tratarse de un tipo doloso y no actuar el acusado con conocimiento de que estaba vendiendo por segunda vez su casa.
En efecto, los contratos son lo que las partes acuerdan, y no lo que ellos mismos titulan , y por mucho que el contrato firmado por las partes de este juicio se titulara como "promesa de compraventa", el dinero que se entregó por el comprador lo era a cuenta del montante total de la vivienda, por lo que parece tener la naturaleza de arras confirmatorias y no de arras penitenciales, lo que convertía el contrato en una auténtica compraventa y la posterior enajenación a Fabio en una doble venta por parte del acusado. Pero tal doble venta no fue realizada por parte del acusado con engaño para obtener un beneficio patrimonial, dado que él no creía haber vendido efectivamente la vivienda sino, tan sólo, haberse comprometido a hacerlo posteriormente. Cuando los acusados firmaron el contrato con los denunciantes sabían que se estaban obligando a vender la finca, pero no que ello suponía ya la realización de una primera "venta", por lo que cuando firmaron la compraventa con el definitivo adquirente no actuaban "para venderle una finca que ellos sabían gravada , que es lo que hubiera resultado típico, sino para venderle una finca que ellos consideraban totalmente libre aun siendo totalmente conscientes de que, aparte, estaban incumpliendo un contrato privado que ellos, así como los propios denunciantes, entendieron siempre como de promesa de compraventa. El error de los acusados sobre la tipicidad de su comportamiento , el desconocimiento de que ya habían transmitido aquello que, posteriormente, enajenaron, debido muy especialmente a la titulación y a la redacción de algunas de las cláusulas del mismo, se constata en que el propio denunciante y su representación siempre lo entendieron también como una promesa de compraventa , y supone la inexistencia de una doble venta dolosa realizada con engaño por parte de los acusados. Ello no exime del incumplimiento contractual que podrá dar lugar a las posteriores acciones civiles que correspondan, pero sí lo hace de la existencia de un delito como el del artículo 251.2º del Código Penal que es doloso y que exige que el sujeto que lo realice enajene algo sabiendo que ya ha sido previamente enajenado y que lo haga para obtener una contraprestación patrimonial en perjuicio del transmitente o de un tercero y en su propio beneficio. La demostración de que el acto de disposición patrimonial se produce a la firma del primer contrato que todas las partes interpretaron siempre como una promesa de compraventa y no como una primera venta, y que el definitivo comprador no fue en ningún momento perjudicado por los hechos, impone el dictado de una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO Se declaran de oficio las costas causadas.
VISTOS , además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
FALLAMOS : Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados en esta causa DON Conrado y DOÑA Adriana del delito de estafa del artículo 248 CP y del artículo 251 CP que se les imputa, declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indicando que la misma no es firme y que cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta sección Tercera en el plazo de cinco días desde la notificación.
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente Resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Ilmo. Sr. magistrado ponente, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública ese Tribunal; certifico.-
