Sentencia Penal Nº 178/20...ro de 2009

Última revisión
21/01/2009

Sentencia Penal Nº 178/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 279/2008 de 21 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 178/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009100045

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 279-08 EI

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 342-05

JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Granollers

S E N T E N C I A Núm. 178/09

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintiuno de de enero de dos mil nueve

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 279-08 EI, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 342-05 procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Granollers seguido por delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Agustín ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Davi Navarro en nombre y representación de Agustín contra la Sentencia dictada en los mismos el día veinticuatro de marzo de dos mil ocho por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno al acusado Agustín como autor responsable del delito de lesiones en el ámbito familiar del art 153 del Código Penal de que venía acusado, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de grave a dicción a sustancia estupefaciente a la pena de un mes y veinticinco días de prisión que debe sustituirse por multa en virtud de lo dispuesto en el art 71.2 del Código Penal , a razón de dos cuotas diarias a tres euros cada día de prisión, es decir, cincuenta y cinco días de prisión que se sustituyen por ciento diez cuotas de multa.

Y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de un mes y quince días, y la prohibición de aproximarse a menos de mil metros a María , de su domicilio o residencia , lugar de trabajo o cualesquiera lugares en que aquella se encuentre por tiempo de tres meses y las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Agustín deberá indemnizar a María en la cantidad de cien euros"

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de D. Agustín , recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Conviene recordar que ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente

En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.

Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por .inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia condena por un delito de maltrato familiar del art 153 CP

Contra dicha resolución interpone recurso el acusado por infracción del principio in dubio pro reo y del principio constitucional de presunción de inocencia. Pone de manifiesto que la vista se celebró sin la presencia del acusado ni del único testigo y la víctima de los hechos. Existe un informe médico forense en el cual se determinó la imposibilidad de prestar declaración de Dª María , ante su situación psiquiátrica . No obstante este informe es del año 2006, sin que exista en la causa justificación alguna de su incomparecencia al juicio señalado en fecha 12 de diciembre de 2007.

TERCERO.- Tiene razón el recurrente cuando enfatiza la importancia de la declaración de la víctima para la determinación del juicio histórico. A ello se une que el acusado no compareció al acto del Juicio Oral pese estar citado legalmente Sin embargo, el análisis de la corrección del criterio de la Sala a la hora de prescindir de ambos testimonios, no puede formularse en abstracto, desligado de las circunstancias que concurrían en el caso concreto que está siendo objeto de enjuiciamiento. Como pone de manifiesto el visionado del acto del Juicio Oral la decisión de la Magistrada de instancia de acordar la continuación del juicio sin la presencia de ambos testigos, tuvo mucho que ver con la actitud procesal de quien hoy recurre, pues no se opuso a la continuación del juicio Como puede observarse, quien ahora aduce que el testimonio de la víctima era indispensable para el esclarecimiento de los hechos, no tuvo inconveniente alguno en propugnar, la continuación del juicio y, consiguientemente, prescindir de su valiosa aportación .

Dicho esto, la Magistrada de lo Penal con buen criterio suplió tal vacío probatorio en el acto del juicio, mediante la lectura de la declaración de la presunta víctima, ya que sobre la lectura en el plenario de las declaraciones sumariales el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones, elaborando una depurada doctrina Y así cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la Ley Procesal Penal , conforme ha declarado ya este Tribunal en la STC 62/1985, de 10 de mayo . Esta posibilidad -razona la jurisprudencia constitucional- está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa.

En definitiva, la legitimidad constitucional de la prueba anticipada como elemento incorporado al material probatorio del que se vale el Tribunal a quo para formar convicción, está fuera de cualquier duda. La STC 323/1993, 8 de noviembre , declaró que cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, o cuando por uno u otros motivos los testigos que han depuesto durante las diligencias de instrucción no pueden comparecer en el acto de la vista, si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías es lícito traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en tanto que prueba documentada, siempre y cuando se haya posibilitado el ejercicio del principio de contradicción en los términos señalados por el art. 730 LECrim , esto es, solicitando la lectura en el juicio oral conforme ha afirmado en reiteradas ocasiones este Tribunal (SSTC 62/85, 25/88, 201/89,51/90,154/90 y 41/91 ). No admitir la prueba practicada con las debidas garantías supondría hacer depender el ejercicio del "ius puniendi" del estado del azar o de la malquerencia de las partes, pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente. Un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, con independencia de su posición, ha: de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal; siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías ( SSTC 107/85, 181/89 y 41/91 ).

Y esto es lo que sucedió en el presente caso, donde el Ministerio Fiscal introdujo la declaración de la víctima, vía invocación del art 730 Lecrim , y una vez examinada la situación psiquiátrica de la Sra María , por el médico forense se emitió informe de fecha 27.abril 2007 según consta al folio 176 donde se valoró la imposibilidad de declarar en el juicio celebrado el 12.12.2007 y por tanto concurre la causa que impidió la declaración de la víctima, sin que el mismo hubiese sido objeto de impugnación . A ello se añade que las declaraciones sumariales de la victima fueron prestadas con todas las garantías legales, con la presencia de la letrado de la defensa . En ellas la víctima ratifica el contenido de la denuncia, relatando de nuevo lo ocurrido, conforme el acusado le golpeó mediante puñetazos y patadas por todo el cuerpo. Este hecho se vió corroborado por el parte de atención en servicio de urgencias del Hospital de Granollers y ulterior dictamen médico forense .

Por tanto las diligencias de instrucción vertidas con las debidas garantías fueron introducidas de forma lícita en el Juicio Oral en los términos señalados por el art. 730 LECrim esto es, solicitando la lectura en el juicio oral conforme la doctrina jurisprudencial indicada. A ello se añade que en el presente procedimiento, antes del inicio del juicio oral existía una actividad probatoria derivada de las declaraciones tanto del acusado como de la víctima y las periciales realizadas, así como las corroboraciones existentes, que exigía del acusado una explicación que se negó en definitiva a proporcionar, al no comparecer , y que permite que ante la ausencia de explicación, el tribunal pueda valorar su silencio.

Todo ello es analizado pormenorizadamente por la Juez a quo , otorgando tras referirse a las versiones contradictorias de la denunciante y acusado credibilidad al relato incriminatorio de la primera, atendiendo al conjunto de la prueba practicada que ha venido avalada por la interposición de la denuncia nada más producirse los hechos y los correspondientes informes médicos compatibles con su versión.

Los antecedentes señalados evidencian que la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia no ha sido ilógica o incoherente y que ha contado con una prueba de cargo con entidad para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que existan más allá de las subjetivas valoraciones del recurrente elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta de la misma de la ya llevada a cabo desde su inmediación conforme al art. 741 LECr .

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( art 240.1 Lecrim)

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Agustín contra la Sentencia de fecha 24.03.08 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en el procedimiento n 342/05 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE. 11/02/2009

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