Última revisión
28/06/2010
Sentencia Penal Nº 178/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 356/2010 de 28 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 178/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010100227
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:522
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00178/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
SECCIÓN 002
Domicilio:AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf :927620339/927620340
Fax :927620342
Modelo : 213100
N.I.G. : 10037 51 2 2009 0100963
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000356 /2010
Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000206 /2009
RECURRENTE : Juan Carlos
Procurador/a :MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Letrado/a :ESTANISLAO MARTIN MARTIN
RECURRIDO/A : Adoracion
Procurador/a :ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Letrado/a :JUAM MARIA EXPOSITO RUBIO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 356/2010
AUTOS Nº 206/09
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO
DE CÁCERES
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En Cáceres, a veintiocho de junio de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de injurias y calumnias, contra Juan Carlos , se dictó Sentencia de fecha 16/2/2010 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:" Se estiman como probados los siguientes hechos:
I.- El acusado, Juan Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales, con fechas 28 de mayo y 2 de junio de 2007, bajo el título "Caciquismo en Guijo de Coria", publicó, en la Sección "Cartas al Director", tanto en la edición digital como en la edición en papel de "EL PERIODICO EXTREMADURA", un texto del que se deducían expresas alusiones a la persona que a raíz de los resultados de las elecciones municipales celebradas el 27 de mayo de 2007, iba a ser proclamada Alcaldesa de la mencionada localidad, Guijo de Coria, Adoracion , quien de hecho fue la candidata más votada del partido más votado, y que en consecuencia fue designada para dicho cargo en la sesión plenaria del Ayuntamiento de 16 de junio de 2007, atribuyéndole conductas de relevancia penal, que podrían ser constitutivas de un delito electoral, a pesar de ser consciente de la carencia del más mínimo apoyo fáctico.
II.- Dicho escrito, literalmente dice: "El pasado domingo electoral volvió a rememorarse en Guijo de Coria una vez más las antiguas actuaciones caciquiles. Se vieron actuaciones de ir a entregar el voto al propio domicilio de las víctimas con la finalidad de apurar votos de última hora que no se hubieran asegurado de palabra en los días anteriores o bien por correo. No satisfechos con la fechoría las esquinas de bocacalles estratégicas próximas al Colegio Electoral eran testigos de cómo un simpatizante de partido pedía al votante, el cual se aproximaba a ejercer su derecho, la papeleta que llevaba de su casa para cambiarla por otra que aquél sabía que era de su confianza. Según rumores de la Guardia Civil se la tuvo entretenida en un bar para que se pudiera realizar la estrategia premeditada con todo detalle y sincronismo puesto que el teléfono móvil era el instrumento clave para estar a la hora justa en el sitio apropiado. Este manifiesto no tiene mayor fin que la denuncia de un hecho que a mi entender se daba hace poco más de un siglo denominándose famoso pucherazo. Sin embargo, resulta triste que actualmente en una situación democrática aún se pueda ofrecer semejante situación coaccionando a gente que, honradamente, con mayor o menor cultura, le han robado su legítima libertad de derecho a voto. El hecho referido ha sido llevado a cabo por simpatizantes del Partido Popular, en los que se incluye quien será la futura alcaldesa, de los que se espera, sin ningún rencor, estén dispuestos a ofrecer un gobierno libre de prejuicios, con notoria humanidad y lejos de estas acciones ancestrales que no aportan más que el enfrentamiento y discordia entre los vecinos de un municipio con limitados recursos de futuro. Seguramente dentro de un tiempo ya ni siquiera de aquellos que le concedieron tan grato favor, ya que su finalidad es únicamente el poder, pero no de manera honrada como se establece en la Constitución". .". FALLO: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Juan Carlos , como autor responsable de un delito de calumnias, ya definido, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal . Asimismo, y en concepto de reparación del daño causado a DOÑA Adoracion , deberá indemnizar a la misma por daños morales en la suma de TRES MIL EUROS, con los intereses legales correspondientes, y que se proceda a la publicación de la Sentencia a costa de condenado en los dos periódicos en los que se publicó el escrito objeto de esta causa, es decir, en el diario de edición digital www.extremaduraaldia.com, y el diario impreso "El Periódico Extremadura". De conformidad con lo establecido en el art. 123 del Código Penal , es procedente imponer al acusado las costas de esta instancia, incluyendo las causadas por la acusación particular.".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Carlos , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día catorce de junio de dos mil diez.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Quinto.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, salvo la frase "atribuyéndole conductas de relevancia penal que podrían ser constitutivas de un delito electoral, a pesar de ser consciente de la carencia del más mínimo apoyo fáctico"
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de calumnias por haber publicado los días 28 de mayo y 2 de junio un escrito en la sección "cartas al director" del diario El Periódico Extremadura que aparece trascrito en los antecedentes de esta sentencia y en el que hacía referencia a la utilización, por parte de simpatizantes del Partido Popular y, en concreto, por la propia querellante, de prácticas coactivas con el fin de determinar a los electores que votaran a favor de su candidatura.
Segundo.- Es sobradamente conocida la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el equilibrio entre el derecho al honor de quienes se dedican a una actividad pública, especialmente a la actividad política en un régimen democrático, y el derecho a expresar libremente opiniones y, por ello no resulta preciso transcribirla en esta resolución, aunque sí recordar que de esa doctrina no resulta ni un derecho absoluto a la difamación ni, correlativamente, la inexistencia en el personaje público de un reducto de su honor susceptible de protección penal. No basta, por tanto, con constatar el carácter político de la ofendida para concluir, sin más, la atipicidad de un hecho, sino que ha de analizarse en profundidad qué fue lo ocurrido, qué pretendía el sujeto activo al expresarse de ese modo y además, cuando de lo que se trata no es solo de difundir una opinión (acción amparada por la libertad de expresión del artículo 20.1 .a) de la Constitución) sino la de divulgar una información (artículo 20.1 .d) del Texto Fundamental), hasta qué punto aquella cumplía el requisito de "veracidad" exigido por el propio precepto o, cuando menos, que quien pretendía hacer uso de tal derecho adoptó unas mínimas medidas de comprobación de la verdad de los hechos que pretendía poner en conocimiento público.
Tercero.- En síntesis, lo que expresó el apelante en aquella publicación, y que el juzgado de instancia considera constitutivo de un delito de calumnias, fue lo siguiente: "se vieron actuaciones de ir a entregar el voto al propio domicilio de las víctimas con la finalidad de apurar votos de última hora que no se hubieran asegurado de palabra en los días anteriores o bien por correo. No satisfechos con la fechoría, las esquinas de bocacalles estratégicas próximas al colegio electoral eran testigos de cómo un simpatizante del partido pedía al votante, el cual se aproximaba a ejercer su derecho, la papeleta que llevaba de su casa para cambiarla por otra que aquel sabía que era de su confianza. Según rumores de la Guardia Civil se la tuvo entretenida en un bar para que se pudiera realizar la estrategia premeditada con todo detalle y sincronismo puesto que el teléfono móvil era el instrumento clave para estar a la hora justa en el sitio apropiado"
Añade su autor, a la exposición de tales incumplimientos de la normativa electoral, que "Este manifiesto no tiene mayor fin que la denuncia de un hecho que a mi entender se daba hace poco más de un siglo denominándose famoso pucherazo. Sin embargo, resulta triste que actualmente en una situación democrática aún se pueda ofrecer semejante situación coaccionando a gente que, honradamente, con mayor o menor cultura, le han robado su legítima libertad de derecho a voto".
Por último, identifica a los autores en los siguientes términos: "El hecho referido a sido llevado a cabo por simpatizantes del partido Popular, en los que se incluye a quien será la futura alcaldesa".
Cuarto.- En el texto, publicado en la columna "cartas al director", debe escindirse lo que constituye información de lo que es mera opinión (el análisis que, desde su punto de vista, realiza el autor de esos hechos de los que informa y/o de sus consecuencias) pues únicamente la primera puede configurar un delito de calumnias que consiste en la imputación de hechos (delictivos) y no en la expresión de opiniones y que, en todo caso, en el ámbito en que nos encontramos podría quedar amparado por la libertad que a todo ciudadano reconoce el artículo 20.1 .a) de la Constitución si está expresada a partir de una información amparada, a su vez, en la libertad de comunicar información veraz a que se refiere el artículo 20.1.d) del Texto Constitucional .
Tal información se circunscribe a dos afirmaciones, a partir de las cuales el autor construye su opinión de "pucherazo" y su crítica a la actuación del partido político:
a) "se vieron actuaciones de ir a entregar el voto al propio domicilio de las víctimas con la finalidad de apurar votos de última hora que no se hubieran asegurado de palabra en los días anteriores o bien por correo".
b) "las esquinas de bocacalles estratégicas próximas al colegio electoral eran testigos de cómo un simpatizante del partido pedía al votante, el cual se aproximaba a ejercer su derecho, la papeleta que llevaba de su casa para cambiarla por otra que aquel sabía que era de su confianza".
El requisito constitucionalmente exigido para que la publicación de estas afirmaciones quede amparada por la libertad de expresión es el de la "veracidad" de su contenido y, sobre dicho requisito, la doctrina elaborada por el máximo intérprete de la Constitución señala lo siguiente: "El concepto de veracidad no coincide con el de la verdad objetiva de lo publicado o difundido, ya que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que los que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos. Así, se ha destacado que el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia exigible a un profesional de la información" (STC 129/2009 de 1 de junio )
El texto se publica por primera vez, "en caliente", justo al día siguiente de celebrarse las elecciones municipales, y la información que de los mismos tenía el apelante procedía, según sus palabras, de los comentarios que le habían hecho personas que directamente los presenciaron. Así lo intentó acreditar en el juicio, y esa prueba de descargo ha de analizarse, no desde la perspectiva de la "exceptio veritatis" que prevé con carácter general el artículo 207 sino, dado que nos encontramos ante una materia de indudable relevancia pública (en el sentido que como tal describe el Tribunal Constitucional, como una pieza esencial tendente a garantizar la formación de una opinión pública libre) desde la de la perspectiva de la veracidad antes expuesta y, por tanto, no se trata de analizar si a partir de dicha prueba puede declararse acreditado que, simpatizantes del Partido Popular y, entre ellas, la querellante, realizaron aquellas acciones; se trata, simplemente, de comprobar si el acusado, antes de publicar la información, realizó una labor de averiguación de aquellos hechos con la diligencia exigible.
En este sentido hemos de tener en cuenta que Guijo de Coria es una pequeña localidad de poco más de doscientos vecinos, en la que hechos como los relatados en la publicación, de haber sido ciertos, hubieran sido conocidos de inmediato por casi todos los vecinos, entre ellos el querellado apelante, como también, sensu contrario, su falsedad hubiera sido patente de resultar inciertos y, en estas circunstancias, las gestiones de averiguación de la veracidad del hecho que pudo realizar el acusado, y que resultarían claramente pasivas pues poco más que escuchar lo que unos y otros contaban sobre lo ocurrido podía hacer, deben reputarse suficientes a los fines que nos ocupan. Los cuatro testigos que comparecieron al juicio (más un quinto, citado de referencia por Sabino ) relataron situaciones cómo las expuestas por el apelante en su artículo, tanto de entregas de sobres cuando se acudía a votar cómo (y en este caso la testigo Beatriz lo personalizó en la querellante) el de acudir a domicilios en la jornada de reflexión para entregar sobres con papeletas, añadiendo dicha testigo que la propia querellante el día de las elecciones le dijo que si "no iba a votar". Incluso de una de las preguntas formuladas por el letrado de la acusación particular a Braulio en relación con su hijo parecía desprenderse que en el propio acta de escrutinio se pusieron de manifiesto estas irregularidades.
Siendo así, parece claro que el articulo publicado al día siguiente no era temerario, que ciertamente fue un comentario popular en la localidad aquella noche electoral que simpatizantes del Partido Popular habían facilitado sobres a determinados electores, y que habían insistido "a domicilio" sobre la conveniencia de votarles a ellos, incluso la víspera de las elecciones, y ese comentario popular llegó a oídos del querellado. ¿El derecho a difundir una información veraz en una materia de relevancia pública como es la regularidad de un proceso electoral le exigía una mayor investigación que la de escuchar la versión de quienes decían haber presenciado las irregularidades?. ¿Era necesario que el hoy apelante valorara la credibilidad de las manifestaciones de sus vecinos, similares a las que realizaron como testigos en el juicio, con el mismo rigor técnico que le es exigible a un juzgador para poder declarar acreditado, como delito, lo que dichos testigos relatan?. La respuesta, para la Sala, es negativa. El precepto penal habla de "temerario desprecio hacia la verdad" como requisito subjetivo del tipo; se exige suficiente diligencia en la comprobación de la autenticidad de la información que se pretende difundir, especialmente cuando es evidente que su difusión dañará a otro, a modo de dolo eventual ("no me importa si lo que cuento es cierto o no"), pero esa no es la situación que parece desprenderse de lo actuado en el juicio.
Quinto.- Existiendo, por tanto, cuando menos dudas razonables sobre la concurrencia del citado elemento subjetivo del delito de calumnias en relación con el derecho a difundir una información veraz en una materia de relevante interés para la adecuada formación de la opinión pública, dudas que siempre en materia penal han de favorecer al acusado, debe dictarse una sentencia estimatoria del recurso por la que se le absuelva del delito de calumnias por el que fue condenado en primera instancia.
Sexta.- No procede hacer expresa imposición del las costas causadas en el presente recurso, declarándose de oficio las de la primera instancia, no apreciándose temeridad o mala fe en la actuación de la parte querellante (art. 240 párrafo último L.E.Cr .)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Carlos contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 206/2009, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha resolución ABSOLVIENDO al apelante del delito de calumnias por el que venía condenado en primera instancia, declarando de oficio las costas del juicio y sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
