Sentencia Penal Nº 178/20...re de 2010

Última revisión
20/10/2010

Sentencia Penal Nº 178/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 89/2010 de 20 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 178/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010100345

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00178/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo : RP 0000089 /2010 -M

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000414 /2009

S E N T E N C I A

En Pontevedra, a veinte de Octubre de dos mil diez.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 89/10 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra en el PA Nº 414/09, sobre maltrato familiar y en el que es parte como apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelado Isidoro representado por el Procurador Sr. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y asistido del Letrado FERNANDO SILLA CONEJERO. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 10.02.10 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Resulta probado y así se declara que el día 3 de junio de 2005, sobre las 20,30 horas, Lina se acercó a Isidoro , que había sido su compañero sentimental, pidiéndole dinero para el hijo de ambos, cuando aquel se encontraba en el portal de un domicilio que no era el de Lina . Comenzó una discusión entre ambos en el curso de la cual Isidoro empujó a Lina , la golpeó y la tiró del pelo.

A consecuencia de estos hechos, Lina sufrió erosiones en el pómulo izquierdo, miembro inferior derecho, eritema en ambos pómulos, hematoma en el parietal izquierdo y dolor a la palpación e la articulación temporo -mandibular derecha; precisando para su curación primera asistencia y 3 días; sin que le hayan restado secuelas.

Isidoro fue condenado por sentencia firme de fecha 16.4.2004 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Pontevedra como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 7 meses de prisión.

La tramitación de la causa sufrió dilaciones no imputables al acusado".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar revisto en el artículo 153,1 del Código Penal , a la pena de 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 2 meses y prohibición de aproximarse a Lina en un radio de 100 metros del lugar en que ésta se encuentre por un tiempo de 1 año y 5 meses, así como al abono de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Lina en la cantidad de 76,38 euros por las lesiones causadas".

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el Ministerio Fiscal la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena a Isidoro como autor responsable de un delito de Maltrato en el ámbito familiar a la pena de cinco meses de prisión, alegando infracción de precepto legal en lo concerniente a la determinación de la pena de prisión que estima debe ser de seis meses de prisión y consiguientemente, la pena de prohibición de aproximarse a la víctima habrá de ser de un año y seis meses, interesando a tales efectos la revocación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Por lo que atañe al motivo de impugnación relativo a la pena impuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el art 66, 7 del CP ., cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes, las valoraran y compensaran racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicaran la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicaran la pena en su mitad superior.

La individualización corresponde, pues, al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que solo podrá ser modificada cuando haya recurrido a fines inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una pena manifiestamente arbitraria.

En el presente caso, la Sentencia impugnada, impone la pena de cinco meses de prisión en atención a la concurrencia de circunstancias atenuante y agravante, sin hacer referencia alguna a fundamento cualificado de atenuación que lleve a imponer la peana inferior en grado, por lo que teniendo en cuenta que la pena prevista en el Art 153 del CP . es de seis meses a un año de prisión, la pena mínima que procedería imponer seria la de seis meses de prisión como postula el Ministerio Fiscal.

En consecuencia y teniendo en cuenta que de acuerdo con el art 57, 1,2º del CP . "si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave", la pena de prohibición de aproximarse a la víctima habrá de ser de un año y seis meses.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Pontevedra, que se revoca, de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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