Sentencia Penal Nº 178/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 178/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 158/2010 de 28 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 178/2010

Núm. Cendoj: 50297370032010100241

Resumen
LESIONES

Voces

Daños y perjuicios

Daños morales

Declinatoria de jurisdicción

Falta de vejaciones

Sentencia de condena

Enriquecimiento injusto

Cuestión de competencia

Relación jurídica

Seguridad jurídica

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00178/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1

Telf: 976 208 377

Fax: 976 298 686

Modelo: N54550

N.I.G.: 50297 39 2 2010 0302353

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000158 /2010

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALATAYUD

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000166 /2010

RECURRENTE: Elias , Ángeles Procurado,

Letrado/a: FRANCISCO IGLESIAS GOMEZ, FRANCISCO IGLESIAS GOMEZ

RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 178/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. Mauricio Murillo García Atance, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 166/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Calatayud (Zaragoza), Rollo número 158/2010, seguido por faltas de Lesiones y Vejaciones, interviniendo como denunciante- denunciado Don Elias , cuyas circunstancias ya constan, y como denunciante, Doña Ángeles , cuyas demás circunstancias personales ya constan, asistidos ambos por el Letrado Don Francisco Iglesias Gómez; y como denunciado-denunciante Don Rosendo , cuyas demás circunstancias ya constan, asistido por la Letrada Doña Pilar Bonrostro; y como denunciado asimismo Don Luis Andrés , cuyas demás circunstancias personales ya constan. Es parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 22 de Junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Luis Andrés , como autor responsable de una falta de VEJACIONES INJUSTAS, prevista y penada en el artículo 620.2 CP a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, A RAZÓN DE SIETE EUROS DIARIOS, con declaración de la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el artículo 53 para el caso de impago, y al pago de las costas.

QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Elias y Rosendo como autores responsable de una falta de LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 CP a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA, A RAZÓN DE DOCE EUROS DIARIOS, con declaración de la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el artículo 53 para el caso de impago, y al pago de las costas.

Así mismo, QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Elias y Rosendo a satisfacerse mutuamente la cantidad de 520 euros (QUINIENTOS VEINTE EUROS) en concepto de responsabilidad civil, que habría quedado compensado."

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Son hechos probados que alrededor de las 2.00 horas del día 10 de abril de 2010, se encontraban Elias junto con su novia Ángeles en el Pub Australian, cuando a la salida de los baños, yendo Elias en primera lugar y Ángeles en segundo lugar, cogida de la mano de aquél, Luis Andrés tocó el culo a Ángeles cuando ésta pasaba por su lado.

Posteriormente, entraron en el local Rosendo junto con Inocencio , acomodándose en la barra. Elias se dirigió a hablar con Rosendo , no constando acreditado el motivo, originándose entre ellos una discusión, en el curso de la cual ambos se golpearon mutuamente, sin que conste quien golpeó a quien primero.

Como consecuencia de la pelea, Rosendo resultó con hematoma malar izquierdo, tardando en curar diez días, de los cualas uno fue impeditivo.

Elias sufrió traumatismo en zona de articulación temporo-mandibular derecha e infraclavicular derecha, tardando en curar 10 días, de los cuales uno fue impeditivo."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia Doña Ángeles y Don Elias , asistidos cada uno por el Letrado Don Francisco Iglesias Gómez, interpusieron sendos recursos de apelación expresando como motivos del mismo los que señala en sus respectivos escritos, y admitidos en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia, por Doña Ángeles , la misma alega, como motivo del mismo, disconformidad por falta de pronunciamiento en la sentencia de instancia de responsabilidad civil, por los daños morales que le ocasionaron los actos vejatorios sufridos.

TERCERO.- El derecho al resarcimiento en razón a la responsabilidad civil ex delicto, constituye un bien económico de la pertenencia de la víctima, integrante de un derecho de reclamación hasta cubrir el importe de los daños y perjuicios causados por la trasgresión punible. Se trata de una obligación que tiene el autor de un delito o falta de reparar económicamente los daños y perjuicios derivados de su infracción, teniendo como objeto compensar a la víctima por los daños causados por lo que persigue un interés privado.

Atendiendo a la naturaleza de los hechos, Luis Andrés reconoció en presencia de dos Capitanes de la Compañía que se disculpó a Ángeles , por lo que no cabe duda de la comisión de una falta de vejaciones con justa condena de veinte días de multa a razón de siete euros diarios, no siendo así justificados los daños morales alegados por Ángeles , los cuales no se pueden deducir de un tocamiento aislado y sin repercusión alguna en la conducta y salud de la víctima. Debe de tenerse en cuenta que el mero hecho de la existencia de una sentencia condenatoria puede, y debe en este caso, ser suficiente para obtener un resarcimiento moral por los hechos acaecidos, ya que dadas las circunstancias, ya expuestas, la concesión de una cantidad económica devendría en un enriquecimiento injusto al que no debe de accederse por obvias razones.

Es preciso hacer hincapié en que la declaración de responsabilidad civil no es accesoria de la pena impuesta, sino que responde al interés privado y ha de ser objeto de rogación expresa para que pueda ser atendida. Debido a que en la denuncia no consta interés en solicitar responsabilidad civil, y que lo mismo sucede durante la celebración del juicio oral, al igual que no existe daño que reparar, se entiende la condena como suficiente y por ello, se considera que no procede la concesión de responsabilidad civil.

CUARTO.- Se interpone asimismo recurso de apelación por Don Elias alegando cuestión de competencia, Declinatoria de jurisdicción para ante el Juzgado Togado Militar número 32 de Zaragoza, pues siendo el recurrente y el denunciado militares, y habiéndose identificado el primero como tal, se produce la vis atractiva de la jurisdicción militar, que incoa diligencias, alegándose a tal efecto jurisprudencia constitucional ( SSTC 60/1991, de 14 de marzo, y 3/1991, de 2 de abril de 1990 ), que a continuación pasaremos de analizar.

En la Sentencia 60/1991, de 14 de marzo del TC, el objeto de discusión giraba en torno al ámbito competencial de la jurisdicción militar. Se discutía la calificación de delitos estrictamente castrenses y concretamente, si la aplicación del artículo 127 del C.P.M . (actualmente derogado) y que versaba sobre la inutilización voluntaria y simulación para eximirse del Servicio Militar y negativa a cumplirlo, confrontaba o no, con los preceptos 117.5 24.2 de la CE . El TC declaró que no era inconstitucional y que por tanto no se vulneraban dichos derechos constitucionales.

En la Sentencia 3/1991, de 2 de abril de 1990, la Sala de Conflictos del TC otorgó competencia al orden jurisdiccional militar, en relación a un incidente entre sujetos militares y desarrollándose el suceso, estando los implicados fuera de servicio y viajando en un tren no militar.

Las sentencias escogidas para que se proceda a la declinatoria de jurisdicción, no alcanzan suficiente relación jurídica y por tanto no tienen vínculo con el asunto enjuiciado. La Sentencia 60/1991, de 14 de marzo, debido a que la LO 3/2002 reformó el CPM en materia de delitos relativos al servicio militar y a la prestación social sustitutoria, derogando el precepto 127 CPM y la Sentencia 3/1991, de 2 de abril de 1990 por la antigüedad de la misma y su obsolescencia.

Se pueden considerar como conductas que se encuentran dentro del ámbito estrictamente castrense aquéllas que se hallan en conexión con los objetivos, fines, tareas y medios propios de las Fuerzas Armadas, lo que definirá la naturaleza del delito cometido cuando tales conductas comprometan esos objetivos y fines o dañen o lesionen esas tareas y medios militares. Así, el delito tendrá naturaleza militar cuando el bien jurídico preponderante o interés protegido por la norma penal sea esencial para la consecución de los fines que constitucionalmente corresponden a las Fuerzas Armadas.

El proceso es de orden público, y no es dable dejar a una de las partes la decisión de cuál va a ser la jurisdicción que conozca de la cuestión pues ello chocaría con el principio constitucional al juez natural predeterminado por la ley. Así, las partes actuaban como civiles, fuera del ámbito castrense, tanto desde el punto de vista formal como material y por lo tanto fuera de la jurisdicción militar, no teniendo las partes en su decisión unilateral la elección del ámbito enjuiciador, ya que lo contrario generaría un grave quebranto a la seguridad jurídica amparada constitucionalmente.

Existe jurisprudencia en relación a este asunto planteado, como es el caso de un AUTO de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha de 18 de febrero de 2005, en el que se llega a las mismas conclusiones.

Por todo ello, debe ratificarse la argumentación descrita en primera instancia, donde los hechos aquí enjuiciados no tienen cabida en el Código Penal Militar, al tratarse de hechos que suceden entre personas que se hallaban fuera de servicio y por tanto se encontraban realizando actividades propias de la vida ordinaria. Siendo igualmente acertada la calificación jurídica de los citados hechos, y habiéndose observado las normas de procedimiento, procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.

Por todo ello y careciendo de base alguna los alegatos y razonamientos efectuados por el recurrente, y habiéndose observado las formalidades legales prescritas en la ley en cuanto a citaciones, notificaciones y emplazamientos, debe desestimarse el recurso sin hacer condena en costas de esta alzada.

VISTOS los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por Doña Ángeles y por Don Elias , contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas referenciado con fecha veintidós de Junio de 2010 , la cual se confirma íntegramente, sin hacer condena en costas del mismo.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 178/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 158/2010 de 28 de Septiembre de 2010

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