Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 178/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 109/2011 de 26 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 178/2011
Núm. Cendoj: 02003370012011100399
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de ALBACETE
N.I.G.: 02003 37 2 2011 0102096
ROLLO DE APELACION PENAL 109/11 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000109 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000179 /2009
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 178
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintiséis de septiembre de dos mil once.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 179/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre ROBO CON VIOLENCIA, contra, Gumersindo , en esta instancia no alega, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelante, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: HA RESULTADO PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado Gumersindo , mayor de edad y con antecedente penal cancelable y otro no computable, sobre las 19:00 horas del día 15 de enero de 2009, caminaba por la calle Rios Rosas de Albacete acompañado por Onesimo cuando se cruzó con Victorio (nacido el 27 de septiembre de 1992) y Leticia (nacida el 9 de diciembre de 1985), y dirigiéndose a ellos, exigió a Victorio que le entregara un euro y como éste le dijo que no llevaba dinero, el acusado le arrancó el pendiente que llevaba puesto, valorado por Victorio en un euro, y diciéndole "o me das el dinero o te doy dos hostia, tú no sabes quien soy yo, soy el Gumersindo de los Pelos de San Pedro", y aprovechando el temor que su actitud había inspirado en el menor, le registró y le quitó 30 euros que llevaba en el bolsillo. No ha resultado probado que Onesimo participara en los hechos FALLO : QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Gumersindo como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION de los arts. 237 y 242.1 y 3 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y pago de las costas procesales causadas..".
2º.- Interpuesto recurso de apelación por El Ministerio Fiscal, alegó como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 22 de septiembre de 2.011.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia solicitando su revocación parcial y que se dicte en el sentido de considerar que no procede la aplicación del artículo 242.3º del Código Penal debiendo imponerse las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Entrando, en consecuencia, ha examinar exclusivamente el motivo consistente en la no aplicación del artículo 242.3º del Código Penal ya que según entiende el Ministerio Fiscal no cabe apreciar en los hechos declarados probados ninguna circunstancia de las relacionadas en el referido precepto que implique una antijuricidad disminuida en el actuar del acusado ya que la víctima del robo Victorio ,nacido el 27 de Septiembre de 1992 era menor de edad en la fecha de los hechos (15 de Enero de 2009) y las amenazas realizadas ( "o me das el dinero o te voy a dar dos hostias") en el acto de la sustracción fueron acompañadas por un acto contra la integridad de la víctima como fue arrancarle de la oreja un pendiente que llevaba y además el acusado actuó en todo momento acompañado de otro joven que si bien no intervino su presencia contribuyó sin duda alguna a reforzar la sensación intimidatoria que sufrió la víctima.
La Sala comparte las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y considera que efectivamente el relato de hechos probados en el que se aprecian las circunstancias indicadas al tratarse la víctima de un menor de edad sobre el que además de las amenazas realizadas que tipifican la sustracción como robo con intimidación se llegó a realizar un acto contra su propia integridad como fue arrancarle de la oreja un pendiente que llevaba impiden considerar que en la comisión del hecho la violencia o intimidación ejercida fue de menor entidad y en consecuencia no procedía aplicar el párrafo 3º del artículo 242 del Código Penal y rebajar un grado como ha hecho la juzgadora de instancia al imponer la pena de prisión en 18 meses estimando la Sala adecuado, al no existir antecedentes penales computables ni concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponer la pena en el mínimo previsto para el tipo básico del artículo 242.1º del Código Penal ,es decir ,dos años de prisión.
Razones que exigen estimar el recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 18 de Enero de 2011 por la Ilustrísima Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Albacete debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en cuanto a la pena de prisión a imponer que será de dos años de prisión confirmándose los demás extremos de la resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a veintiséis de septiembre de dos mil once.Datos de Órga no Judicial
