Sentencia Penal Nº 178/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 178/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 443/2010 de 20 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 178/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100207


Encabezamiento

SENTENCIA

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

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En Almería a 20 de mayo de 2011.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 443/10, el Juicio Rápido 574/09, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería por DELITO DE LESIONES siendo apelante Juan cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada representado por el Procurador D. Cristóbal García Ramírez y defendido por la Letrada Dª. Juana cortés Camacho, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 24 de febrero de 2010 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Se declara probado que sobre las 21:00 horas del día 19 de diciembre de 2009 el acusado Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales, mientras se encontraba en compañía de Natalia en el interior de una habitación de un cortijo de la carretera de La Mojonera- Roquetas de Mar recibiendo los servicios sexuales concertados con esta, como quiera que ella le manifestó que había finalizado el tiempo y que tenía que abandonar la habitación, cogió un botella de cerveza y le golpeo con ella en la frente. Como consecuencia de la agresión Natalia resulto con lesión consistente en herida inciso contusa en región frontal de 3 centímetros de longitud, que preciso para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en 4 puntos de sutura, tardando en curar 5 días, uno de los cuales estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales".

TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con utilización de instrumento peligroso a la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, condenándolo, asimismo, a indemnizar a Natalia en la cantidad de 180 euros y al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

CUARTO .- Por la representación procesal del acusado Juan se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 5 de julio de 2010, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó escrito de impugnación del recurso con fecha 8 de octubre de 2010, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 16 de mayo del año en curso para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de lesiones con uso de arma peligrosa de los art. 147 y 148.1º del Código Penal a la pena de dos años de prisión, interpone la representación procesal del acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, considerando que la Juez " a quo " ha incurrido en error en la valoración de la prueba, y en consideración a lo anterior se invoca infracción de ley por indebida aplicación del artículo 148-1º del CP .

Para la comisión de un delito o falta de lesiones se precisa la presencia de dos elementos, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1996 EDJ 1996/6017: uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la víctima del hecho, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia. Para determinar si ha existido el dolo de lesionar deberá atenderse a las circunstancias del hecho, ya que la intencionalidad del sujeto es un elemento que por su carácter interno se esconde en lo más profundo de su ánimo. Además, por lesión ha de entenderse cualquier perturbación de la salud física o psíquica de una persona, transitoria o permanente, o de su integridad corporal, ocasionada por cualquier medio, sin ánimo de causar la muerte. Entre los elementos de este tipo penal, es preciso detenerse en los de carácter subjetivo, y hacer especial mención al dolo que debe guiar la conducta del sujeto activo, dolo que se presume, y que se constata por la presencia de un " animus ladendi " o " vulnerandi ", y no la del denominado " animus necandi ". El tipo penal, requiere, que junto con la primera asistencia médica, la víctima necesite tratamiento médico o quirúrgico para curar de las lesiones que le hayan ocasionado. La circunstancia de utilizar, como instrumento para golpear, por el acusado una botella de cerveza, hace que los hechos enjuiciados merezcan la calificación del subtipo agravado referido de lesiones con empleo de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas peligrosas, pues este último calificativo es el que debe dársele a la botella de cristal empleada.

SEGUNDO.- Pues bien la sala en la alzada comparte el criterio seguido por la Juez de Instancia, considerando que la botella de cerveza, con la que golpea el acusado, merece la calificación de instrumento peligroso. No puede tener favorable acogía la argumentación del recurrente, artificiosa, para señalar que no consta que el acusado cogiera deliberadamente la botella antes de golpear, no cabe inducir que el mismo fuera consciente de la peligrosidad objetiva de su acción, o que tuviera el grado de raciocinio necesario para advertir la potencialidad lesiva del golpe (sic). Para terminar aceptando la condena por el tipo básico del art. 147 del Código penal . Como ilustrativamente señala la STS de 21 de septiembre de 2007 : " Ciertamente el elemento subjetivo del delito de lesiones -en cualquiera de sus modalidades- consiste en un dolo genérico de lesionar, o, más de acuerdo con el texto vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima; tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y a pesar de ello lo ha aceptado sin abdicar de la acción. Al tratarse de un elemento anímico, el "animus" no es un hecho apreciable por los sentidos y, por ende, y en pura técnica, no tiene porqué figurar en el apartado de la sentencia donde se relatan los HECHOS probados, sino que su concurrencia es la conclusión de un juicio de inferencia deducido de un análisis racional y lógico de los datos fácticos probados que rodean al hecho. En el caso presente, ninguna duda cabe de que la acción agresiva fue dolosa, con dolo directo o de primer grado, pues no de otra manera puede concebirse la conducta de quien, en el seno de una reyerta de discoteca agrede con un vaso de cristal a otro, impactándolo en pleno rostro. Pero el dolo también se extiende al resultado de la agresión, de manera que aunque el sujeto activo no quisiera producir el concreto resultado producido, debe responder de éste si entraba dentro de las consecuencias previsibles de la acción ejecutada, siendo así que el resultado acaecido es la consecuencia lógica y natural, que cabía esperar de la concreta acción .". El testimonio de la perjudicada es concluyente, así lo expresa en el plenario, el acusado la golpeo con una botella de cerveza, ratificando lo ya declarado ante la Guardia Civil (folio 4) que el acusado "cogió una botella de cristal y se la rompió en la frente, produciéndole lesiones", que ratifica en el Juzgado de Instrucción (folio 20) "le dio con una botella de cristal en la frente", esto provoco una herida que recoge el parte de asistencia (folio 6) y le tuvieron que dar cuatro puntos de sutura. A mayor abundamiento, depone el agente de la Guardia Civil que acudió como testigo, manifestando que, el acusado le reconoció que había agredido a la chica. Dicho esto, la concurrencia del dolo en la acción y en el resultado de ésta surge, incuestionable, de la propia conducta descrita en el hecho probado que refiere cogió una botella y le golpeo con ella en la frente, estamos ante un dolo directo, el acusado coge la botella con la intención de golpear.

Conforme a lo expuesto, acreditado el dolo de lesionar, el examen debe reducirse a la consideración de la botella de cristal como elemento peligroso. Si bien es cierto que las sentencias apuntadas en el recurso no califican como tal el instrumento empleado para golpear, las circunstancias concurrentes en los referidos casos son radicalmente distintas al supuesto que nos ocupa. La doctrina mayoritaria de nuestro alto Tribunal viene considerando las botellas como instrumento peligroso, valga por todas al STS de 30 de diciembre de 2009 : " Por lo demás, no ofrece la menor duda el carácter de instrumento peligroso de una botella de cerveza, lógicamente de cristal, pues no se conocen en el mercado de plástico u otro material de menor consistencia, cualquiera que sea su tamaño, resultando indiferente que se hubiera roto para incrementar su peligrosidad con los bordes o aristas cortantes de la misma o que simplemente se utilizara de forma íntegra con sus posibilidades de contundir. Una botella en términos generales se ha considerado por esta Sala como instrumento susceptible de crear un peligro para "la salud física"( SS.T.S. 614/2000 de 11 de abril ; 751/2007 de 21 de septiembre , etc.) con la excepción de la sentencia 539/2004 de 28 de abril , porque se desconocía el tamaño, peso y material de la misma. Incluso se ha reputado como instrumento peligroso un vaso, como objeto capaz de ser lanzado a una zona sensible del cuerpo ( S.T.S. 745/07 de 21 de septiembre ). El adverbio que utiliza el subtipo en cuestión en su descripción típica ("concretamente" peligrosos) se desprende de los propios efectos producidos en el cuerpo de la ofendida (que pudo debatirse en juicio en trance de dilucidar la aplicación del art. 150 C.P .), partiendo del contexto o situación contextual en la que los ingredientes del acto agresivo estaban constituídos por: una botella de cerveza, lanzada a un metro o metro y medio a la cara de una persona, que resulta sorprendida por lo inesperado de la agresión, capaz de ocasionar un daño grave a la salud o integridad física del sujeto pasivo, como así ocurrió, datos todos incluídos en el escrito acusatorio del fiscal. ". Lo razonado por el T.S. encaja perfectamente en la situación descrita en los hechos, con mayor gravedad si cabe, ya que no lanza la botella sino que directamente la coge y golpea la frente de la perjudicada ocasionándole las heridas que presento. La potencialidad del daño es evidente, y sobre lo expuesto el motivo alegado debe decaer.

TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2010 por el Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería en el Juicio Rápido 574/09 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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