Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 178/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 110/2011 de 26 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 178/2011
Núm. Cendoj: 28079370012011100247
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 110/2011
Juicio Oral nº 218/10
Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 178/2011
Iltmos. Sres.:
D. ALEJANDRO MARIA BENITO LÓPEZ
D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Erasmo , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 28 de septiembre de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: UNICO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid en Diligencias previas nº 379/07,tramitadas por hechos inicialmente calificados como constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar imputados al hoy acusado D. Erasmo y de la que habrí sido sujeto pasivo su pareja Dª Julieta , se dictó auto de fecha 3 de septiembre de 2007, en cuya parte dispositiva se dijo; " Se prohíbe al imputado Don Erasmo , acercarse a menos de 500 metros de Dª Julieta ...así prohibición absoluta de comunicar con la misma por cualquier medio". Esta resolución fue notificada personalmente al acusado el mismo día de su fecha. Por auto de 14 de mayo de 2008, el JVM dispuso dejar sin efecto la medida.
El acusado Don Erasmo , en fechas no determinadas, en todo caso entre el 3 y el 24 de septiembre de 2.007, telefoneó en varias ocasiones a la Sra. Julieta , para concretar aspectos relativos a la visita de un hijo de esta última que había de alojarse en el domicilio del acusado.
Y el "FALLO: Que debo condenar y condeno a Don Erasmo en concepto de auto de un delito de quebrantamiento de condena , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.
Practíquense anotación de la presente resolución en el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el R.D 95/2009 de 6 de febrero ."...
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no ser solicitada por la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente fundamenta la apelación en dos motivos, el primero expone la discrepancia con la valoración de la prueba por el Juez a quo. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".
El fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la existencia de la orden de alejamiento y prohibición de comunicaciones, acreditado con el testimonio de la resolución incorporada como documento público a las actuaciones, que fue notificada en la misma fecha de la resolución al recurrente (folio 116) y en cuanto al quebrantamiento de la prohibición de comunicaciones, está justificada por las declaraciones de la víctima, prestadas a lo largo de la causa, que considera verosímiles y creíbles, y que no han sido desmentidas por Erasmo , que al no acudir al juicio, no negó la existencia de las llamadas telefónicas a la protegida. Por otra parte, de la declaración prestada en la fase de instrucción se revela que era conocedor de la prohibición y de que contactó con la víctima. Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.- El segundo motivo es la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 486 CP .
Examinamos este motivo para rechazarlo, pues probado que Erasmo tenía prohibido acercarse y comunicar con su expareja, se ha acreditado que el entre los días 3.09.07 y 24.09.07 la telefoneó en varias ocasiones. Esto constituye un delito del art. 468 del Código Penal que se ha calificado como pluriofensivo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno el adecuado funcionamiento del sistema institucional de Justicia y otro la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad vital se protege. Sin embargo, dado su encasillamiento en el Código, el interés protegible con este delito no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la medida cautelar, sino la Administración de Justicia en general. La medida de alejamiento impuesta en la sentencia, se configura como una pena privativa de derechos, no como un mero remedo tuitivo de la víctima. Por ello, esta sanción no es disponible por las partes, y como auténtica pena debe ser cumplida, sin que el perdón del ofendido por el delito de maltrato pueda justificar el incumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la STS de 29.01.09 al establecer que "en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé". Y al haberse producido entre las dos fechas citadas la comunicación prohibida, se produce el delito.
Por lo tanto, no hay infracción de Ley, cuando se aplica de forma adecuada este precepto, y por ello se ha de desestimar este motivo de recurso. Debiendo rechazarse las alegaciones del recurrente sobre la falta de ejecutividad del auto de medidas cautelares al haber sido recurrido en reforma, toda vez que como ordena el art. 544 ter, estas medidas tienen vigencia desde el momento de su adopción y ordena el art. 766 de la Lecrim que "los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento"
TERCERO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Erasmo contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de dos mil diez en el Juicio Oral nº 218/10 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
