Sentencia Penal Nº 178/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 178/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 7/2011 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 178/2011

Núm. Cendoj: 28079370302011100227


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RP 7/2011

P.A. 45/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID

SENTENCIA Nº178/2011

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

PALOMA PEREDA RIAZA

En Madrid, a 13 de Mayo de 2011

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 45/10 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguida de oficio por un delito de hurto, contra la acusada Trinidad , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 29-1-2010 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicha apelante, representado por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Torrescusa Villaverde y como apelados el Ministerio Fiscal y acusación particular, Cortefiel S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, con fecha 29-1-2010 se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: "La acusada, Trinidad , natural de Rumania, mayor de edad, nacida el 25-11-85, con pasaporte rumano nº NUM000 , y sin antecedentes penales, sobre las 20:00 horas, del día 13 de enero de 2.010, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, entró en el establecimiento comercial denominado Cortefiel sito en esta villa, calle Goya nº 29, y se apoderó de varias prendas de ropa valoradas en 564 euros, siendo sorprendida por la vigilante de seguridad, cuando se disponía a abandonar el establecimiento, recuperándose los efectos sustraídos"

Y cuyo "FALLO" dice: "Debo condenar y condeno a Trinidad -ya referenciada- como autora de un delito de hurto en grado de tentativa anteriormente definido previsto y penado en los arts. 234, 16 y 62 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente, a la pena de 5 (cinco) MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, al pago de las costas procesales.

Firme la presente resolución dese el destino legal al bolso intervenido".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Trinidad se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, se presentaron escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

ÚNICO.- Procede la desestimación del recurso interpuesto.

Argumenta la recurrente que no ha quedado acreditado que las prendas tengan un valor de 564 euros.

Sien embargo tal impugnación no se comparte.

Es verdad que no se han incorporado a las actuaciones los tickets de las prendas, pero lo cierto es que en el atestado policial se describe cada una de ellas y, por supuesto, la etiqueta que refleja su valor de venta al público y que se cifra en 450 €, 65 € y 49 €, respectivamente. Además, los agentes de policía que acudieron al centro comercial, tras ser comisionados al efecto, comparecieron al juicio y ratificaron sustancialmente el atestado.

Por otra parte, y aunque el recurrente afirma que impugnó el informe pericial de tasación, ello no se corresponde con el escrito de defensa que se refleja en el folio 40.

En realidad a lo que se opuso es a que se incluyera una de las prendas, la de mayor valor, pero no porque su tasación fuera incorrecta, sino porque de acuerdo con la declaración de la acusada, ésta solo admitió haber sustraído dos camisetas que, la propia defensa, valora en 65 € y en 49 €, respectivamente, con lo que está dando por bueno el valor que se refleja en el atestado y en el informe pericial, (f. 3, 35 y 36) y que es lo que vino a sostener la acusada en el plenario al reconocer que sustrajo dos camisetas de Pedro del Hierro, negando que se hubiera apropiado de una prenda de piel.

Por lo demás, significar que tales manifestaciones por las que rechaza la sustracción del chaleco del piel por importe de 450 €, no van más allá del derecho que le asiste a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable. Ninguna explicación mínimamente consistente facilita respecto a las razones por las que de forma sorprendente apareció el chaleco de piel en la bolsa que llevaba. La testigo, vigilante de seguridad, que intervino cuando se disparó el sistema de seguridad, afirmó que las llevaba y que, desde luego, durante todo el tiempo estuvo presente la acusada mientras llamaba a la policía, a cuyos agentes entregó el bolso con su contenido tan pronto como hicieron acto de presencia en el lugar.

No hay razón alguna para dudar de las manifestaciones de la mencionada testigo, contra la que no se denuncia animadversión alguna ni, por tanto, móviles espurios de resentimiento o venganza contra la acusada. Es decir, no existe la menor sospecha de que tuviera intención de perjudicar a la acusada, incurriendo en un delito de falso testimonio. Pero es que además, los agentes de policía que declararon en el plenario confirmaron que se les entregó el bolso y que sacaron las prendas en presencia de la imputada, quien en ningún momento hizo manifestación alguna respecto a algo tan relevante como es el que hubiera en su interior una prenda que ella no había sustraído. No cabe duda que el agente fue rotundo, pues negó que la acusada pusiera alguna objeción respecto a la prenda de piel, para a continuación afirmar que reconoció los hechos, al igual que hizo mención a que no tuvieron ninguna dificultad para entenderse, pues hablaba perfectamente español, tal y como se desprende de la grabación del juicio remitida en soporte digital.

Por consiguiente, debe rechazarse el recurso y confirmar la resolución recurrida. Nos encontramos ante un delito de hurto desde el momento en que los efectos superan el montante total de 400 €, excluido por supuesto el montante correspondiente al IVA, que a falta de mayor de concreción lógicamente debía estar incluido en el precio que aparece en las etiquetas.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Trinidad , contra la sentencia de fecha 29 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , y se confirma íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. En Madrid, a 17 de Mayo de 2011. Doy fe.

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