Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 178/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 96/2011 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 178/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100425
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00178/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA
Sección Tercera
ROLLO número: 96/2011 PP
Juicio Rápido número: 49/2010
JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Lorca
SENTENCIA número: 178/2011
Iltmos. Srs.:
Presidente: D. Juan del Olmo Gálvez
Magistrados:
D. Augusto Morales Limia
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de octubre del año dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado por delito contra la seguridad del tráfico que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don Antonio Serrano Caro en nombre y representación de doña Amalia contra la sentencia dictada en los mismos el día 29 de agosto de 2010 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Que el acusado Ángel Jesús , mayor de edad, nacido en Ecuador el día 14 de enero de 1969, con NIE nº NUM000 , y ejecutoriamente condenado por delito contra la seguridad vial, por conducción de vehículo a motor careciendo de permiso que le habilitara para hacerlo por no haberlo obtenido nunca, por sentencias firmes de 3 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Totana, en causa número 49/2009 , y de 9 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Totana, en causa número 294/2009, sobre las 9,45 horas del día 28 de mayo de 2010, circulaba a la altura del kilómetro 5,000 de la carretera RM-E-27 (RM-E-17-RM-315), término municipal de Mazarrón y partido judicial de Totana, careciendo de permiso de conducción que le habilitara para hacerlo por no haberlo obtenido nunca, conduciendo el vehículo Peugeot 306-Sedan, matrícula QA-....-QP , cuya titularidad administrativa corresponde a su esposa, la también acusada Amalia , mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, con NIE número NUM001 y sin antecedentes penales, que conocía la circunstancia de que su esposo carecía de permiso de conducir y de que había sido condenado varias veces por ese motivo, y que, sin estar ella en posesión igualmente de permiso de conducir, consentía y favorecía que su esposo continuara conduciendo el vehículo, dejando las llaves del mismo a su alcance".
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado principal como autor del art. 384 CP y a la ahora recurrente como cooperadora necesaria de ese mismo delito, imponiéndole a esta última, la única que recurre, la pena de quince meses multa con cuota diaria de tres euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, y costas.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.
Hechos
UNICO.- Se sustituyen parcialmente los de la sentencia apelada, de modo que quedan definitivamente del siguiente tenor:
"Que el acusado Ángel Jesús , mayor de edad, nacido en Ecuador el día 14 de enero de 1969, con NIE nº NUM000 , y ejecutoriamente condenado por delito contra la seguridad vial, por conducción de vehículo a motor careciendo de permiso que le habilitara para hacerlo por no haberlo obtenido nunca, por sentencias firmes de 3 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Totana, en causa número 49/2009 , y de 9 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Totana, en causa número 294/2009, sobre las 9,45 horas del día 28 de mayo de 2010, circulaba a la altura del kilómetro 5,000 de la carretera RM-E-27 (RM-E-17-RM-315), término municipal de Mazarrón y partido judicial de Sotana, careciendo de permiso de conducción que le habilitara para hacerlo por no haberlo obtenido nunca, conduciendo el vehículo Peugeot 306-Sedan, matrícula QA-....-QP , cuya titularidad administrativa corresponde a su esposa, la también acusada Amalia , mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, con NIE número NUM001 y sin antecedentes penales, que conocía la circunstancia de que su esposo carecía de permiso de conducir y de que había sido condenado varias veces por ese motivo, no guardó ni escondió las llaves de dicho vehículo quedando así éstas al alcance de su marido."
Fundamentos
PRIMERO : Dictada sentencia condenatoria contra el acusado principal, Ángel Jesús , como autor de un delito del art. 384 párrafo segundo CP , o sea, por conducir un vehículo a motor sin haber obtenido nunca el permiso de conducción correspondiente, se condena también a su esposa, doña Amalia , como cooperadora necesaria porque, siendo la titular administrativa del vehículo que conducía su esposo, conociendo que éste había sido anteriormente condenado por esa misma conducta y sabiendo igualmente que su citado esposo carecía de permiso para poder conducir un vehículo a motor al tiempo de los hechos, no adoptó ningún tipo de medida para impedir que su esposo condujera, en particular por dejar a su alcance las llaves de dicho vehículo.
El acusado principal no recurre. Pero sí lo hace quien fue condenada como cooperadora necesaria. Invoca que no existe prueba alguna de que dicha esposa actuara con el dolo necesario, cuando ni siquiera iba con el acusado principal el día de hechos, y se cuestiona igualmente que pueda aplicarse en este caso la figura de la cooperación necesaria. Por su parte el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
Y sin embargo el recurso tiene que prosperar.
SEGUNDO: El art. 28, apartado b) del Código Penal considera autor de un delito a aquella o aquellas personas que " cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado ".
Es decir, se requiere por parte del posible cooperador necesario algún tipo de aporte esencial en la comisión delictiva desplegada por el sujeto activo principal; desde luego mucho más intenso y activo que el que se exigiría para condenar por mera complicidad. Por ello, en principio, no parecen estar comprendidas en dicha definición legal las conductas meramente pasivas u omisivas, como sería el caso a salvo supuestos espectaculares y excepcionales de omisión dolosa que no serían el del supuesto analizado, es decir, la conducta de la esposa que siendo titular de un vehículo a motor y conociendo que su marido carece de permiso de conducción e incluso que ha sido condenado anteriormente por esa misma conducta deja a su alcance, lógicamente dentro del domicilio común, las llaves del vehículo de modo que el acusado principal puede y acaba cogiéndolas para su propio disfrute personal. En ningún caso esa conducta de la esposa podría constituir, en términos de racionalidad jurídica, ese acto o aporte esencial sin el cual el delito no se habría cometido. Hablamos de dos personas que por su condición de cónyuges conviven en el mismo domicilio, lugar precisamente en que por la relación de estrecha confianza, lazos muy próximos de parentesco y afectividad y en definitiva espacio común de intimidad que vincula a sus moradores es, por definición natural, un sitio relajado donde no es lógico ni exigible que una esposa tenga que estar escondiendo las llaves de un vehículo a motor que ciertamente pudiera coger en cualquier momento su marido, por mucho que sepa que no tiene licencia para conducir o que ha sido condenado anteriormente por esa misma conducta, ni siquiera a título de garante de una posible comisión por omisión - título jurídico penal por el que no se condena aquí -. El marido y conductor del vehículo que no dispone de la correspondiente licencia de conducción es adulto y plenamente responsable de sus propios actos sin que se le pueda exigir a la esposa una especie de celo especial tendente a vigilar y a impedir obligatoriamente que su marido pueda conducir en esas circunstancias, o que si no lo hiciera su conducta equivaldría a la de la ejecución directa del delito. La interpretación que hace la sentencia de instancia para aplicar en este caso el instituto de la cooperación necesaria es algo exagerada.
Como dice, entre otras muchas, la STS. de 27 de septiembre de 2011, nº 940/2011, rec. nº 10854/2010 , "...en la cooperación, la determinación de cuando es meramente eficaz, calificada de complicidad y cuando, además, es necesaria, considerada como autoría, se oponen una concepción abstracta y una concreta. Para la primer, ha de determinarse si el delito se habría podido efectuar o no sin la cooperación del partícipe, en tanto para la segunda por la jurisprudencia ha de investigarse si, en ese caso concreto, ha contribuido necesariamente a la producción del resultado como condición sine qua non, formulándose en la doctrina, para determinar tal necesidad, la teoría de los bienes escasos, tanto en las contribuciones que consisten en la entrega de una cosa, como en las que son de un mero hacer, y la del dominio del hecho ( STS. 89/2006, de 22.9 ). Existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio de hecho) ( STS. 1159/2004 de 28.10 ).
En la STS. 699/2005, de 6.6 , se reconoce que para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia, la jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que el dominio de hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce de modo que el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho y así será un partícipe necesario pero no coautor, concluyendo que lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores.
Como decíamos en la STS. 147/2007 de 28.2 , la complicidad criminal requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado jurisprudencialmente en términos imprescindibilidad o no concreta o relacionada con el caso enjuiciado ( STS. 1001/2006 de 18.10 ) no en términos de hipotéticas conyunturas comisivas . Debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción, una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( STS. 185/2005 de 21.2 ).
La complicidad - dice la STS. 1216/2002 de 28.6 - requiere el concierto previo o por adhesión (" pactum scaeleris "), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado (" consciencia scaeleris "), el denominado " animus adiuvandi " o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del hecho y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso...........".
A tenor de la doctrina expuesta es evidente que la acusada recurrente nunca podría ser cooperadora necesaria con una conducta meramente pasiva o de supuesta falta de vigilancia por su parte de lo que pudiera hacer o dejar de hacer su marido. La actitud de dejar las llaves del coche del que ella es titular a la vista de su marido, en al ámbito del espacio común del domicilio familiar, nunca sería un acto esencial o relevante pues el marido podría acabar conduciendo otro coche diferente y cometer el mismo delito, o, simplemente, usar alguna copia de llave que pudiera tener en su poder o hubiera podido conseguir cualquiera que fuera la razón de ello.
Pero es que tampoco podría ser cómplice con una conducta meramente pasiva o de falta de vigilancia por su parte en relación al destino de las llaves del coche pues ello tampoco representaría ningún tipo de aporte por su parte o "esfuerzo propio" puesto que la omisión, por propia definición, es precisamente lo contrario, o sea, no hacer algo. La complicidad requiere algo menos que la cooperación necesaria pero sigue requiriendo algún tipo de aporte aunque sea de índole menor. Es decir una conducta activa, no meramente pasiva.
Consiguientemente, procede revocar parcialmente la sentencia de instancia y absolver a la recurrente.
TERCERO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amalia contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2010 dictada en el curso del juicio rápido número 49/2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente el fallo de aquélla en el único sentido de ABSOLVER a la citada acusada Amalia del delito del art. 384 CP por el que había sido condenada en la instancia a título de cooperadora necesaria, dejando para ella sin efecto todos los pronunciamientos punitivos del fallo de dicha resolución. En lo referente al acusado condenado que no apela, se mantiene el fallo de dicha sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios previstos por la ley, doy fe.
