Sentencia Penal Nº 178/20...io de 2011

Última revisión
14/06/2011

Sentencia Penal Nº 178/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 55/2011 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 178/2011

Núm. Cendoj: 36038370022011100172

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00178/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 51 2 2010 0004500

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000055 /2011CR

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000057 /2010

RECURRENTE: Jose Ignacio

Procurador/a: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Letrado/a: XOSE ANTON BARREIRO PEREIRA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 178

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ILMOS SRS Presidente: D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados

Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ

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En PONTEVEDRA, a catorce de junio de 2011.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, en representación de Jose Ignacio , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000057 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado suplente Ilmo. Sr. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de Diciembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Ignacio, como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, haciendo un total de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS (1.440 euros) , apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, CUARENTA Y CINCO DIAS DE TRABAJAR EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DDE UN AÑO Y SEIS MESES, condenándole asimismo al abono de las costas del juicio."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la Sentencia apelada: "UNICO.- Sobre las 10:15 horas del día 6 de noviembre de 2.010, el acusado Jose Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables por esta causa, conducía el vehículo Renault 21, matrícula FU-....-UH, por las inmediaciones de la Plaza de la estación de Villagarcía de Arosa, y lo hacía con sus facultades psicofísicas mermadas por la previa ingesta de bebidas con contenido etílico. Interceptado por la Policía Nacional tras el aviso de un ciudadano, fue sometido por la Policía Local de Villagarcía a las pruebas de detección alcohólica arrojando un resultado de 0,88 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera , y de 0,80 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda, presentando como signos de afectación alcohólica ojos brillantes, olor a alcohol en el aliento, habla pastosa y deambular vacilante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- -Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la Sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial Sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Jose Ignacio interpone recurso de apelación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, por la cual se condena al recurrente por un delito contra la seguridad vial.

Se alegan como motivos de impugnación lo siguientes: 1) en el recurrente concurriría la eximente de alcoholismo, circunstancia que no se habría acreditado por cuanto por el juzgado de Instrucción y el Juzgado de lo Penal se habría denegado la práctica de la prueba pericial consistente en el examen médico forense solicitado a dichos efectos, prueba que, por otra parte, no se solicita en segunda instancia, 2) indebida aplicación de la agravante de reincidencia y del artículo 66 del Código Penal , por cuanto no se recogen adecuadamente las circunstancias personales del recurrente ni las determinantes de la gravedad del hecho que fundamentan la individualización de la pena.

SEGUNDO .- En cuanto a la pretendida apreciación de una eximente con base en una presunta enfermedad de alcoholismo en el recurrente , parece razonable a la Sala la denegación de la prueba pericial solicitada a los efectos de comprobar dicho alcoholismo y la no apreciación de una eximente por alcoholismo.

En primer lugar, indica el apelante que debió haberse practicado el examen médico forense a los efectos de que pudiese comprobarse el alcoholismo del recurrente. Sin embargo, no es hasta el 30 de noviembre de 2010 (en la audiencia celebrada de acuerdo al artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose cometido el delito el 6 de noviembre del mismo año) cuando se hace referencia por primera vez a la posibilidad del alcoholismo del recurrente , solicitándose un examen médico forense de forma genérica, sin especificación alguna de los extremos sobre los que debía versar tal informe. Tampoco existe en la causa ni una referencia ni informe anterior al día de los hechos que permita concluir la pretendida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Por otra parte, al no haber sido sometido el recurrente a un reconocimiento médico inmediato, difícilmente se puede concretar si en el momento y circunstancias de los hechos la conducción del vehículo de motor se desarrolló con sus facultades mentales deteriorada y, en su caso, en qué grado de perturbación capaces de generar severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona (cuestión , asimismo, sobre la que no se solicitó que versara el informe pericial). En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2000 : "La jurisprudencia de esta Sala, al tratar estas cuestiones, ha declarado que el alcoholismo y las psicosis tóxicas pueden ser acogidas como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta, "cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología" (v. ss. de 8 de mayo de 1956, 27 de abril de 1990, 14 de abril de 1992 y 11 de abril de 1993, entre otras); poniendo de relieve también que "para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente incompleta es preciso no sólo la enfermedad , sino también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad" (v. sª de 31 de octubre de 1994 ), ya que "el simple alcoholismo crónico , y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir (v. sª de 28 de septiembre de 1995)".

De todo lo expuesto se colige que la prueba pericial solicitada, y en los términos en que se formuló , difícilmente podría haber tenido la trascendencia que pretendía el recurrente, ausente, por lo demás, de todo soporte probatorio adicional, y siendo doctrina reiterada la que considera que la carga de la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad debe ser completa y corresponde a quien las alega (así, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1999 y de 5 de febrero de 1995 ).

Finalmente conviene recordar que es abundante la jurisprudencia que declara la incompatibilidad de apreciar la pretendida eximente, en cualquiera de sus formas, en el delito contra la seguridad del tráfico consistente en la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el artículo 379 del Código Penal . La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1989 señala al respecto que "la atenuante de embriaguez es inaplicable al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas - artículo 340 bis a) 1.º del Código Penal - , por cuanto el conducir embriagado constituye la sustancia del propio tipo penal (así, S.S.T.S. de 2 de junio de 1969 y de 2 de marzo de 1971, entre otras)". En este mismo sentido se pronuncia numerosa Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, v. gr., la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de diciembre de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 3 de mayo de 2000, señalando la imposibilidad de aplicar la embriaguez como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los delitos contra la seguridad del tráfico, cuando afirma que "la situación de embriaguez en lo que se refiere al delito contra la seguridad del tráfico no puede apreciarse ni como eximente -aparte de que no se acreditan los requisitos que la configuran- ni tampoco como simple atenuante , en cuanto que integra un elemento del tipo, ya que es preciso que las facultades físico- psíquicas, estén disminuidas para la conducción que ejercía, como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas", o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 3 de febrero de 1998 cuando señala que "es objeto del recurso la petición del apelante de que le sean aplicadas, bien la eximente completa, bien la incompleta debido al alcoholismo que padece. Su petición deberá ser rechazada ya que , siendo la ingestión de alcohol elemento constitutivo del tipo del delito que fue objeto de acusación no podrá ser apreciado como circunstancia modificativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 noviembre 1989, siguiendo las de 2 junio 1969 , 2 marzo 1971 y 20 enero 1972, entre otras)".

TERCERO .- En cuanto a la agravante de reincidencia , lleva razón el recurrente al indicar que la Sentencia condena por un "delito contra la seguridad vial, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia" , cuando en los hechos probados refiere que el acusado tiene "antecedentes penales no computables por esta causa". Se trata, sin embargo, de un error en la redacción del fallo sin correspondencia ni con lo consignado en los hechos probados ni con los argumentos utilizados en los fundamentos de derecho y, por tanto, sin relevancia a efectos de la pena impuesta, tal y como se puede comprobar en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida , donde indica que "no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal" y, especialmente, en su fundamento jurídico cuarto , al indicar: "consideramos adecuada a la gravedad de la infracción, teniendo en cuenta la tasa de alcoholemia que arrojó, y la aplicación del art. 66 al no concurrir circunstancias modificativas , la de ocho meses de multa, cuarenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del Derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses. La cuota de multa se fija en seis euros, mucho más cerca de la mínima que de la máxima diaria (art. 50 del CP )".

Se trata de un error , como decimos, sin relevancia, por cuanto se aplica el "art. 66 al no concurrir circunstancias modificativas" y determinándose la pena en la mitad inferior de la misma (y no en la mitad superior, como exigiría la consideración de la reincidencia de acuerdo al artículo 66.1.3ª del Código Penal ).

Por otra parte, y en contra de lo que alega el recurrente, la Sentencia de instancia no fundamenta la determinación de la pena con base en una mera mención a la "gravedad de la infracción", sino que tiene especialmente en cuenta -con independencia de los evidentes síntomas de intoxicación que , según declaran los diversos agentes de la Policía Local, presentaba el acusado: ojos rojos, olor a alcohol en el aliento, habla pastosa, andar vacilante, frases sin sentido- las altas tasas que arrojaron las pruebas de alcoholemia practicadas. Así, se obtuvo un primer resultado de 0,88 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y, en la segunda prueba , de 0,80, con lo que no puede hablarse de omisión de toda referencia a las "circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2003 ), a la hora de referirse a la gravedad de la infracción cometida por el recurrente, sino una referencia a las significativas tasas de alcoholemia que se detectaron en el acusado.

CUARTO .- De acuerdo con todo ello procede la estimación parcial del recurso en la forma que consta en el fallo de la presente Sentencia y , en virtud del artículo 123 del Código Penal y de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de las costas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2010 dictada en autos del Juicio Rápido nº 57/2010 por el juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra y, en consecuencia , revocamos la misma en el único sentido de suprimir del fallo la mención "concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia", y confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó estando en audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

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