Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 178/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 21/2011 de 18 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 178/2011
Núm. Cendoj: 38038370052011100168
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 18 de Abril de 2011
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Do Francisco Javier Mulero Flores de la Audiencia Provincial, Sección Quinta, el JUICIO DE FALTAS INMEDIATO No 6/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer no Uno de S/C de Tenerife, y habiendo sido partes, una y como apelante Da Lidia , asistido del Letrado Do Rafael Linares Membrilla, y otra y como apelado D. Martin , asistido de la Letrada Da Marlene E. Martín Pérez con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no Uno de S/C de Tenerife, en el procedimiento de juicio de faltas inmediato no 6/2011, se dictó sentencia, de fecha 10/02/2011 , que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS:
" ÚNICO.- Probado y así se declara , cuando Lidia y Martin coinciden, ambos comienzan a discutir y Martin le dice a Lidia : " hija de puta, carbona, gilipollas, subnormal, vete a tomar por el culo", " te salvas de que no eres un tío".
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Martin , como autor responsable de una falta continuada de vejaciones injustas, prevista y penada en el art 620.2 C.P . a la pena de 4 días de localización permanete , sin que haya lugar a pena de alejamiento. ". SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Da Lidia se formalizó el recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y demás partes, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal por informe de 19/03/2011, e impugnado por la representación del denunciado D. Martin . TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 4 de Abril de 2011 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el día 8 de Abril al Magistrado que firma la presente sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa por la recurrente Da Lidia , mediante escrito presentado con fundamento en lo dispuesto en el art. 976 en relación con el art. 790 de la Lecrim , la modificación de la sentencia dictada en primera instancia por la que se condena al denunciado, Martin , como autor de una falta continuada de injurias en base al error padecido por la Juzgadora de instancia a la hora de apreciar la prueba practicada en el acto del juicio oral, sometiendo a crítica la labor valorativa de la Juzgadora, y aportando una nueva versión de los hechos, en concreto la situación de riesgo en la denunciante que precisa la adopción de la pena de alejamiento en los términos interesados en sus conclusiones definitivas.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Juzgador, ya sea Tribunal ya órgano unipersonal, ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas de la infracción penal. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catalogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al juzgador por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. La individualización corresponde al tribunal o juzgado de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la segunda instancia la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria. Y en referencia a la penas accesorias del artículo 57 del Código Penal , en sentencia de 3 de Junio de 2006, el Tribunal Supremo dice que "el artículo 57 del Código Penal , con arreglo al cual se ha impuesto la prohibición de aproximación y comunicación y de acudir al lugar de residencia de la víctima, acuerda al Tribunal la posibilidad de imponer al penado, además de las penas previstas para los delitos que menciona alguna de las prohibiciones a las que se refiere expresamente en la redacción vigente al tiempo de los hechos, que en la redacción actual se sustituye por una remisión al artículo 48 . Dichas prohibiciones son consideradas en el citado artículo 48 y en el 33 como penas, lo cual determina que su régimen de imposición no solo exige una previa petición en ese sentido por parte de las acusaciones, sino que además debe ajustarse a las exigencias de motivación contenidas en el ordenamiento jurídico- penal. Y no solo a las reglas generales o específicas para la imposición de las penas en tanto le sean aplicables, sino a las propias contenidas en el artículo 57, pues en el mismo se ordena al Tribunal tener en cuenta en el momento de decidir acerca de su imposición, la gravedad del hecho o el peligro que el delincuente represente". En el presente caso el Juzgador apreciando en conciencia la prueba de carácter personal practicada en su presencia, y gozando de las ventajas de la inmediación y contradicción, expresamente resalta a la luz de oído y visto, que " no considera necesaria el establecimiento de la misma ( penas de prohibición de aproximarse y de comunicarse del art. 57.3 C.P . ) pues se trata de vejaciones injustas sin que el imputado haya intentado agredir físicamente a la denunciante ni ha puesto en peligro su vida e integridad". Por tanto excluye la peligrosidad del condenado, amén de que estima la mínima reprochabilidad del acto. Bien es cierto que a diferencia de las medidas de seguridad, que encuentra su fundamento en la peligrosidad del sujeto o pronóstico de reincidencia o de futura actuación criminal, la pena de prohibición de aproximarse a la víctima -cuyo carácter imperativo proclama de forma expresa el art. 57.2 del CP y facultativo para las faltas - ha de motivarse con referencia a la culpabilidad del acusado. Lo que en otono caso se exige es que se motive su imposición y su extensión, pues no puede depender del puro arbitrio judicial, si bien también es cierto, el TS ha venido considerando que tal necesidad de su imposición, y consiguientemente fundamento, puede derivarse de forma implícita del relato de hechos probados. En el presente caso, ello no es así, pues si bien se califica de injurias continuadas, es lo cierto que producidas en unidad natural de acción, las expresiones injuriosas vertidas forman parte de un todo, por lo que quedarían absorbidas en una única falta ( art. 8 C.P .), no obstante lo cual no afectando a la penalidad impuesta no procede su revocación, bastando tal aclaración por su nula trascendencia práctica en la pena de localización al imponerse la mínima, máxime cuando se vierten en el curso de una discusión entre ambos y son reconocidas por el denunciado, lo que evidencia el correcto razonamiento del Juez a quo al no imponerlas. Por tanto en orden al pretendido error probatorio invocado, se ha de senalar que en esta alzada no se aprecia pues el Juez a quo llega a la determinación de la pena después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas ) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas, de las que estuvo privado este Tribunal, por las razones que expuso en su sentencia. Debiendo finalmente anadirse, que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, pues por una parte se encuentra lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada, que como decimos, en el presente caso es totalmente correcta.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1o de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Da Lidia , mediante escrito presentado en fecha 3/03/2011, y CONFIRMAR la Sentencia de 10 de Febrero de 2011, dictada por la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer no Uno de S/C de Tenerife en el Juicio de Faltas Inmediato 6/2011. DECLARAR de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo. E./ Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Do Francisco Javier Mulero Flores que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
