Sentencia Penal Nº 178/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 178/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 406/2011 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 178/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100283


Encabezamiento

Rollo número 406/2011

Juicio Ordinario nº 015/2011

Juzgado de lo Penal nº 25

De Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Don Luis Carlos Pelluz Robles

Don José Mª Casado Pérez

S E N T E N C I A Nº 178/2012

En Madrid, a diez de mayo de 2012

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 406/2011 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Ordinario nº 015/2011 del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , por un delito de falsificación de documento oficial , en el que han sido partes como apelante Jose Luis , representado por la procuradora de los tribunales doña Ana María ARAUZ DE ROBLES VILLALÓN, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don José Mª Casado Pérez, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 93/2011, de 28 de marzo, con los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 6 de abril de 2010, aproximadamente sobre las 17:05 horas, Jose Luis , nacida el NUM000 -84 en Rumania, con NOI NUM001 y tarjeta de identidad rumana número NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin que conste que tenga residencia legal en España, en la calle Francos Rodríguez de Madrid, a requerimiento de los agentes de la Policía Local se identificó mostrando un permiso de conducir rumano con número NUM003 , en el que constaba su fotografía y sus datos identificativos, que, en su integridad, no había sido confeccionado de manera auténtica"

Y con el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Jose Luis como autora responsable criminalmente de un delito de falsedad en documento oficial prevenido en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390, 1-2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión y seis meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53,1 del CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y con la accesoria prevenida en el artículo 56,2 de dicho texto legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y con expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal , que lo impugnó, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia anteriormente mencionada por la que se condenó al apelante como autor de un delito de falsificación de documento oficial, alegándose, en primer lugar, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE , por no saber el condenado que el documento era falso , faltando el elemento intencional del tipo penal. Se alega también infracción del art. 390.2 CP , pidiendo una sentencia absolutoria conforme al principio in dubio pro reo , manifestando que se declara culpable a su representado por el hecho de aparecer su fotografía y sus datos personales en el documento falsificado (carnet de conducir) y que , en todo caso, el delito ha prescrito.

SEGUNDO.- La STS 173/2009, de 27 de febrero , señala que "el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia , y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente". Poniendo de manifiesto la STS nº 721/2010, de 15 de julio , que "en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependientes de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Por otro lado, como expresa la STS 982/2009, de 15 de octubre , "la jurisprudencia ha entendido que el Tribunal del enjuiciamiento puede valorar como prueba de cargo el contenido de declaraciones sumariales del acusado, prestadas ante el Juez de instrucción con todas las garantías, aun cuando rectifique en el juicio oral, siempre que aquellas sean incorporadas debidamente al plenario, ordinariamente mediante la lectura prevista en el artículo 714 de la LECrim o bien de forma suficiente a través del interrogatorio, pudiendo aceptar unas u otras, aunque deba razonar su decisión debidamente, ( STS nº 1453/2004, de 16 de diciembre ), exigencia esta última que, por otra parte, es predicable de toda la valoración de la prueba. Igualmente, en los casos en los que el acusado opte por acogerse a su derecho a no declarar en el plenario, se ha admitido el valor probatorio de su declaración sumarial, ( STS nº 1541/2004, de 30 de diciembre ; STS nº 1145/2005, de 11 de octubre ). En estos casos, aun cuando se trate de pruebas personales documentadas, es lo cierto que el contenido incriminatorio de las declaraciones no puede ser otro que el que resulte de la literalidad del acta de la declaración sumarial, que, por ello, puede ser revisada en su integridad por esta Sala en uso de las facultades que le confiere el artículo 899 de la LECrim ( STS nº 301/2009, de 23 de marzo ). En algunas sentencias ( STS nº 577/2008 ) se ha precisado que no se trata de exigencias formalistas, pues lo relevante es que el contenido de las declaraciones sumariales se haya tenido en cuenta en el plenario, lo que puede resultar del contenido de las preguntas y respuestas de las partes al imputado.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, la sentencia parte de las declaraciones de los dos policías municipales que declararon en el juicio, quienes manifestaron lo que se recoge en el apartado de hechos probados, dándose por reproducida la documental y la pericial documentada obrante en los folios 29 a 31 de las actuaciones donde se concluye que el permiso de conducir de Rumania objeto del dictamen pericial es íntegramente falso por las razones técnicas expuestas que se exponen en él. El acusado, por su parte, reconoció en el acto del juicio que llevaba el permiso de conducir con su nombre y fotografía y que lo usó presentándolo a los agentes para identificarse, habiéndolo adquirido en Rumania hace tres años en una autoescuela, por lo que pensaba que era original , lo que , según señala el juzgador, se contradice con lo declarado en la fase de instrucción , donde dijo que solo aprobó las pruebas teóricas y que le dijeron en la autoescuela que no tenía que hacer el examen práctico si pagaba 150 euros , por lo que sabía que no había aprobado las pruebas para su obtención. Es decir, el acusado, afirma el juez, no dio en la vista oral una explicación razonable sobre la anterior contradicción señalada en el fundamento primero de la sentencia, donde se analiza perfectamente la prueba disponible y la jurisprudencia que conduce a considerar al recurrente autor de un delito del art. 392, en relación con el art. 390.1.2º CP .

TERCERO.- Del delito de falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles cometidos por particulares ( art. 392, en relación con el art. 390.1.2º CP , en nuestro caso), es autor el recurrente al haber entregado sus fotografías para la confección del carnet de conducir falsificado a su nombre, lo que implica un acto de cooperación necesaria en la comisión de dicha infracción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 28, b) del Código penal .

La AP Madrid, sec. 6ª, S 27-1-2012, nº 38/2012 , en un caso idéntico al presente , en el que el recurrente alegaba que no quedaba probado que el acusado tuviera conocimiento de que el documento de conducir rumano expedido a su nombre fuera falso, señala que no puede "estimarse vulnerada la presunción de inocencia del acusado, en tanto no se discute en el recurso ni que el documento de conducir fuera falso, ni que en él se encontrara la fotografía del acusado, ni que lo tuviera en su poder, limitándose en el legitimo ejercicio de defensa a manifestar que (el acusado) desconocía que era falso, pues pagó 300 euros a un amigo para que se lo tramitase ante las autoridades rumanas. Sin embargo por la defensa no se aporta ni una sola prueba encaminada a la acreditación de dicho aserto, que a tenor de la declaración del propio acusado resulta del todo increíble cuando reconoce de forma expresa " que él ha estado en una autoescuela pero no hizo el examen por que se murió su padre y se vino a España". En otros términos, el acusado es plenamente consciente que no ha pasado en su país las pruebas para la obtención del permiso de conducir, por lo que difícilmente podía pensar que el documento que le autorizaba para tal actividad era legítimo, ni siquiera que tuviera la posibilidad legal de obtenerlo. En consecuencia de los hechos objetivos antes reseñados y de las indicadas declaraciones del acusado, únicamente cabe inferior, en la mejor de las interpretaciones posibles hacía su persona, que entregó sus fotografías para la confección de un permiso falso de conducir a su nombre, lo que implica un acto de cooperación necesaria en la comisión del delito del artículo 392.1 del Código Penal , sin el cual el delito no se hubiera cometido, lo que constituye una forma de autoría prevista en el apartado b) del artículo 28 del Código penal .

En el mismo sentido la también la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 30ª) de 28 de julio de 2011 , señala que "l a conducta del acusado (proporcionando, cuando menos, sus imprescindibles datos identificativos y la correspondiente fotografía) debe entenderse subsumida, en concepto de autor por cooperación necesaria, en la descripción contenida en los artículos 392, en relación con el artículo 390.1.2º, preceptos que castigan al particular que altera, oculta o muta la realidad del documento en cuestión. Como ha indicado el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de abril de 2000 "constituye prueba de cargo suficiente, razonada y razonablemente valorada por el Tribunal "a quo", la posesión por aquél de los documentos falsos, puesto que la intervención del acusado en las actividades ilícitas falsarias se apoya en una prueba tan consistente como la de la aparición de la fotografía de aquél en los documentos falsificados, lo que evidencia que sólo su colaboración decisiva ha podido suministrar este elemento imprescindible para la confección del documento, por lo que su coparticipación delictiva es incuestionable, decisiva e imprescindible".

Teniendo establecido la STS de 20 de enero de 1993 que "es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala que considera supuesto de autoría en el delito de falsificación de documento de identidad la aportación de la fotografía propia para ser sustituida por la original. Así, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero y 14 diciembre 1989 , expresándose en la segunda que "es doctrina constante de esta Sala (SS. De 27 de enero de 1986 , 29 febrero y 7 octubre 1988 ) que la entrega de una fotografía al hacedor del documento integra el comportamiento previsto en el artículo 309 del Código Penal (actual artículo 392), al tratarse de una cooperación absolutamente necesaria para su confección (...).". En igual sentido se pronuncia la sentencia de 17 de mayo de 1991 en la que se afirma que la aportación de la fotografía implica, al menos, una cooperación necesaria del núm. 3 del artículo 14 (actual artículo 28)". Véase también, la STS de 26/09/2002 .

Finalmente, aunque no se acredite el lugar de comisión de la falsificación, teniendo por probado que el acusado presentó a los agentes de la autoridad un carnet de conducir a su nombre falsificado, tal hecho es constitutivo de delito, dado que, como señala la sentencia de la AP Barcelona, sec. 6ª, S 14-10-2010, nº 779/2010 , "la presentación del documento falsificado a los agentes de la autoridad supone una situación de perjuicio directo al crédito o a los intereses estatales, pues corresponde al Estado comprobar la identidad de las personas que circulan por el territorio y por tanto la falsa acreditación del conductor vulnera ese interés del Estado. El delito, como hemos señalado se comete por la mera entrega de las fotografías por parte del acusado - cooperación necesaria- ( STS.3-V-82 y 4-2-95 ) y de sus datos personales para conseguir su permiso de conducir y dicha entrega, fotografía y datos personales, la realizó el propio acusado, aun cuando se ignore quien los introdujo en el carnet falso(...), pues no puede negarse que el acusado era conocedor de la irregularidad de la obtención del permiso que portaba y así como de que era falso".

La anterior argumentación pone de manifiesto que no ha existido la prescripción del delito alegada por la parte porque el acusado utilizó su carnet de conducir para identificarse ante la policía municipal el día 06/04/2010.

En consecuencia,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales doña Ana María ARAUZ DE ROBLES VILLALÓN, actuando en representación de por Jose Luis , contra la sentencia nº 384/2011, de 8 de julio, del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , que se confirma íntegramente; declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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