Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 178/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 99/2012 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 178/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100301
Encabezamiento
MC
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 99 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 557 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 11 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 178/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA : Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. SARA MARTIN MORENO, en representación de D. Alejo , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 7/12/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >
"Que debo condenar y condeno a Alejo como autor responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Daniel , como autor responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con la correspondiente condena en costas".
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que han quedado acreditados los hechos por los que formula acusación el Ministerio Fiscal y que se refieren a que:
"En fecha 28 de septiembre y 11 de noviembre de 2006 se produjeron dos robos en la joyería Montblanc situada en la calle Serrano N° 66 de Madrid, donde se sustrajeron 45 relojes aproximadamente de la marca Montblanc valorados en 95.000€, y 16 relojes de la misma marca valorados cada uno de ellos aproximadamente en 2.000€.
Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2007 se produjo otro robo en la joyería Garsan sita en la calle Príncipe de Vergara N° 258 de Madrid que supuso la sustracción de los objetos reseñados en los folios 44 a 46 de las Diligencias Previas. En la misma fecha, se produjo en breve espacio de tiempo un robo en la joyería Yagüe de la calle Doctor Fleming N° 42 de Madrid que terminó con la sustracción de los bienes referenciados en los folios 54 a 56 de las Diligencias Previas.
El acusado Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, adquirió de persona desconocida, entre la fecha del 27 de enero de 2007 en que se produjo el último de los robos y el 17 de febrero de ese mismo año, a sabiendas de su origen ilícito y con el objeto de ponerlos a la venta, los relojes que fueron aprehendidos en la entrada y registro practicada por la policía judicial autorizado mediante Auto de 17 de febrero de 2007 en el domicilio del acusado en la CALLE000 NUM000 de Madrid y cuya relación es la siguiente:
- Reloj marca Montblanc, nº de serie PL208993 tasado en 1.600€.
- Reloj marca Montblanc, nº de serie PL299923 tasado en 805€.
- Reloj marca Montblanc, n° de serie PL216066 tasado en 2.070€.
- Reloj marca Montblanc, n° de serie PL209233 tasado en 1 .600€.
- Reloj marca Tag Heuer CA9966 (WAF1412) tasado en 870€.
- Reloj marca Baume Mercier N° 361 5267 tasado en 2.300€.
- Reloj marca Baume Mercier N° 3782736 tasado en 800€.
De los relojes arriba relacionados, los cuatro primeros son propiedad de la joyería Montblanc y los tres últimos de la joyería Yagüe.
De la actividad ilícita de Daniel se aprovechó el otro acusado, Alejo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, que adquirió el reloj marca Anónimo modelo Firenze A-2009-S, propiedad de la joyería Garsan, sabiendo que tenía un origen ilícito, por un valor de 600€ a pesar de que su valor era muy superior, estando de hecho tasado pericialmente en 4.500€."".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Alejo contra la Sentencia de 7 de Diciembre de 2011 y se invocan como motivos: Error en la valoración de la prueba. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2º de la C.E . Subsidiariamente se aplique la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 y de colaboración con las autoridades del art. 21.4 del C. Penal , solicitando una pena de dos meses de prisión.
Se señala que no ha quedado acreditada la procedencia ilícita del reloj y es el único motivo por el que se condena al recurrente.
Que no ha quedado acreditada la propiedad del reloj mencionado; no se ha aportado la factura.
Que no existe prueba de cargo suficiente por los hechos en que se le condena.
Que el recurrente ha negado en todo momento su autoría en los hechos que se le imputan.
En relación con las circunstancias atenuatorias de dilaciones indebidas, señala que debe tenerse presente que los hechos se produjeron hace casi hoy 5 años - Febrero de 2007- por lo que la reeducación y reinserción social ya ha tenido lugar.
En cuanto a la atenuante de colaboración con las autoridades; se señala que sin su declaración en la Policía reconociendo desde el primer momento la compra de un reloj, entregándolo desde el momento que le manifestaron la posible procedencia fraudulenta del mismo, hizo que las hipótesis se convirtieran en realidad.
Solicita la libre absolución.
SEGUNDO.- El Fiscal impugna el recurso.
En el presente caso, en contra de lo alegado por el recurrente, en el juicio oral se practicó prueba contundente de cargo tanto respecto de los hechos que se declaran probados en la sentencia como respecto de la autoría del condenado, a través de las declaraciones del propietario del reloj receptado por el referido condenado y del instructor del atestado como testigo de referencia de las manifestaciones que constan en la declaración del recurrente y el reconocimiento fotográfico del otro acusado que efectuó en el atestado policial, incurriendo después en numerosas contradicciones con esta primera versión de los hechos tanto en su declaración en instrucción como en el juicio oral, alegando en ejercicio legítimo de su derecho de defensa que desconocía la procedencia ilícita del reloj que adquirió, tratándose de una explicación inverosímil a la vista de las circunstancias de la compra que se detallan en los fundamentos de la sentencia y del valor de dicho reloj, tasado pericialmente en 4500 euros, que dice haber adquirido en la calle a persona desconocida por precio de 600 euros.
No concurren tampoco los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la apreciación la atenuante de dilaciones indebidas del actual art. 21.6 CP . Como señala la STS 19-1-2010, n° 1/10 , la jurisprudencia ha admitido que las dilaciones eh el proceso, cuando son indebidas, pueden dar lugar a una disminución de la pena la vía de una atenuación analógica, que solo en casos muy excepcionales podrá ser valorada como muy cualificada.
En la actualidad, conforme al art. 21.6 CP tras la reforma introducida por la LO 5/10 se requiere para la aplicación de la atenuante como simple que la dilación sea extraordinaria e indebida.
Debe rechazarse asimismo la pretensión del recurrente respeto a la atenuante de "colaboración", por entender que no concurren los requisitos para su apreciación toda vez que en su declaración ofrece una versión parcial de los hechos, reconociendo haber comprado el reloj e implicando al otro acusado al que reconoció fotográficamente, pero negando su propia responsabilidad alegando desconocer su procedencia ilícita. Por otra parte, ese reconocimiento parcial de los hechos y la implicación al coimputado se realizó únicamente en la declaración policial, sin que después la haya mantenido ni en el Juzgado de Instrucción y ni en el juicio oral.
TERCERO.- Dado que se invocan como motivos, error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia; este Tribunal debe señalar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial, el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución es un derecho reaccional, y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y enjuicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del art. 14.2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos, así como de la presunción establecida en el artículo 24.2 de la Constitución Española , resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, y así se declara en la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/1981 ; 107/1983 ; 17/1984 ; 76/1990 ; 138/1992 ; 303/1993 ; 102/1994 y 34/1996 ) como del Tribunal Supremo ( STS 20 de mayo de 1996 y 8 de mayo de 1997 entre otras muchas).
El verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho, y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal ( STS de 9 de mayo de 1989 ; 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997 ). Lo cual significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria. La Sentencia del Tribunal Constitucional número 31/81 establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción:
La existencia de una mínima actividad probatoria.
Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso.
Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo.
Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones).
Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues son éstas las obligadas a lograr el convencimiento del Juzgador acerca de la existencia de los hechos enjuiciados, y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados quienes muestren su inocencia.
Aplicada tal doctrina al presente supuesto, y a la vista de las actuaciones, acto del Juicio y Sentencia dictada, no se constata el pretendido error, ya que como se señala en la fundamentación de la Sentencia - fundamento primero- se lleva a cabo una amplia valoración y se tiene en cuenta las contradicciones en que incurren los dos acusados, la prueba testifical del empleado y propietario de la Joyería Garsan, la testigo que trabajaba en la Joyería Montblanc, todos refieren que los relojes llevaba los número de serie, y el agente de Policía Nacional, con carné nº NUM001 quién además ratificó que el acusado Alejo declaró detenido en la Comisaría, - folios 24,25 y 26 de la actuaciones- quién ante su abogado sostuvo en que a mediados de Febrero había comprado un reloj y que lo llevaba puesto en ese momento en su muñeca, un reloj arca "Firenze" adquirido a un individuo desconocido llamado "Isra", que se encontró en la calle con varios individuos, entre ellos Isra, que le ofrecieron relojes. Que tras dos citas, lo compró por 600 euros, haciendo entrega del mismo. Que no pensó que podía ser de procedencia ilícita. Que Isra le dijo que era suyo y que precisaba dinero. Que no le preguntó a Isra nada aunque le mostró 7 u 8 relojes. Que los relojes que le mostraba llevaban las etiquetas.
Reconoció fotográficamente a Isra.
En el Juzgado de Instrucción se ratificó en la denuncia pero con matizaciones. Que no pensó que era sustraído, pensó que era falso o quizás no. No sabe si podía costar 500 u 800 €. Pagó 600 e, desconocía el precio. Que no le dió recibo. Que los relojes los llevaba puestos.
La Sentencia en relación con los elementos del delito de receptación, realiza un juicio de inferencia acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, y le han llevado a tomar convicción de culpabilidad, por lo que se debe mantener.
Tal prueba es de cargo y de entidad suficiente para justificar la condena al amparo de la doctrina que hemos citado; por lo que la presunción de inocencia se ha enervado.
CUARTO.- Con carácter subsidiario se invoca la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas dado que desde la comisión de los hechos a su enjuiciamiento han transcurrido casi 5 años.
Este Tribunal, entiende que el motivo debe prosperar, ya que a mediados de Febrero del 2007 adquirió el acusado el reloj; declara en Comisaría el 7 de Marzo del 2007. El Auto de transformación en Abreviado, folio 158, es de 19 de Junio de 2008. El Auto resolviendo recurso de apelación es de 22 de Enero de 2009. El escrito de acusación del Ministerio Fiscal es de 1 de Junio de 2009. El Auto de apertura de Juicio Oral es de 5 de Junio de 2009. El Escrito de defensa del acusado es de 22 de Julio de 2009 y las actuaciones se reciben en el Juzgado de lo Penal el día 23 de Octubre de 2009 y el señalamiento se produce con fecha 1 de Junio de 2011 para su celebración en Septiembre de 2011.
Por consiguiente aplicando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
A la fecha del juicio ya estaba en vigor la reforma del Código Penal por L.O. 5/2010 de 22 de junio, que ha dado carta de naturaleza a la creación jurisprudencial de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, es claro que ha existido una demora extraordinaria en el enjuiciamiento que no se explica ni por la complejidad de la causa ni por la conducta del acusado, suponiendo la vulneración del derecho que proclama el art. 24.2 de la Constitución «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas», como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable» y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que «toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas».
Por ello el motivo debe de prosperar.
En relación con el motivo invocado de colaboración con las autoridades, el art. 21.4º del Código Penal señala que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
Entiende este Tribunal, que el motivo no puede prosperar ya que debe rechazarse asimismo la pretensión del recurrente respeto a la atenuante de "colaboración", por entender que no concurren los requisitos para su apreciación toda vez que en su declaración ofrece una versión parcial de los hechos, reconociendo haber comprado el reloj e implicando al otro acusado al que reconoció fotográficamente, pero negando su propia responsabilidad alegando desconocer su procedencia ilícita. Por otra parte, ese reconocimiento parcial de los hechos y la implicación al coimputado se realizó únicamente en la declaración policial, sin que después la haya mantenido ni en el Juzgado de Instrucción y ni en el juicio oral.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejo contra Sentencia dictada con fecha 07/12/2011 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 557 /2009 por el JDO. DE LO PENAL N. 11 de MADRID , debemos REVOCAR EN PARTE dicha sentencia, en el sentido de que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, condenándole a la pena de seis meses de prisión. Se mantienen los demás pronunciamientos. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

