Sentencia Penal Nº 178/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 178/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 41/2012 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 178/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100398


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION VEINTITRES

ROLLO RJ Nº 41/12

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 33 DE MADRID

J. FALTAS Nº 656/11

SENTENCIA Nº 178/12

MAGISTRADO SRA.

Dña. MARIA RIERA OCÁRIZ

En Madrid a 4 de Junio de 2012

Vista en grado de apelación por Dª MARIA RIERA OCÁRIZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, el presente Rollo de Faltas nº41/12; visto en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid con el nº 656/11 de Juicio de Faltas, por presunta falta de AMENAZAS; han intervenido como apelante Marí Trini , Bibiana Y Luis Pedro y como apelado Mº FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " En fecha 19 de agosto de 2011 por Marí Trini se presentó la denuncia origen del presente juicio de faltas, seguida frente a Bibiana y Luis Pedro a quienes imputaba que cuando transitaba por la calle Almortas de esta Capital tras chocar con un hijo de Bibiana ésta le había amenazado diciendo "que huy ni nada, la próxima vez que te dirijas a m hijo te pego unas ostias, ojos saltones", y que Luis Pedro le había golpeado levemente en la espalda con el puño.

En el acto del juicio oral lo denunciados negaron la vecindad y autoría de los hechos denunciados antes descritos."

.

Y el FALLO es del tenor siguiente: " Debo absolver y absuelvo libremente a Bibiana y Luis Pedro de las faltas que se les venía imputando en este procedimiento, declarando de oficio la costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciante y denunciados, y admitido tal recurso en ambos efectos, previa su formalización, fueron elevados los autos a esta Audiencia.

Se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no se ha considerado necesaria la celebración de vista oral.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante reproduce en este recurso la petición de condena para los denunciados como autores de una falta de vejaciones injustas ( art.620-2 del CP ) y de una falta de maltrato ( art.617-2 del CP ), de las que fueron absueltos en la sentencia apelada.

El recurso se basa en la falta de motivación de la sentencia apelada, falta de motivación que se concreta en la ausencia de valoración de un informe médico en el que consta que la apelante "fue vista en consulta el día 19-8-2.011 por cuadro de ansiedad" y en la ausencia de valoración del problema de salud sufrido por dicha apelante, enfermedad de Graves Basedow y su influencia en los hechos juzgados, alegando igualmente error en la valoración de la prueba.

El TC ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo que se pronuncie de manera razonable, motivada y fundada en Derecho sobre las pretensiones de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a sus intereses, lo que implica la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonable desde un punto de vista lógico y no esté incursa en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 117/2006 ).

También ha precisado el TC que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (por todas, STC 160/2.009 ).

Por último, hay que tener en cuenta que el deber de motivación constitucionalmente consagrado no puede llevar a exigir una argumentación relativa a hechos negativos, esto es, a hechos o circunstancias que el Tribunal ha considerado carentes de relevancia ( STC 98/2.005 ).

Desde esta perspectiva no puede aceptarse la ausencia de motivación atribuida a la sentencia de instancia. Esta contiene una motivación escueta, pero que permite de modo suficiente conocer cual es el fundamento del fallo absolutorio, que no es otro que la falta de convicción del juez a quo después de escuchar los relatos distintos sobre los hechos contados por denunciante y denunciados.

La visión del acta del juicio en DVD permite comprobar que, efectivamente, las declaraciones de las partes del juicio sobre los hechos juzgados son completamente divergentes.

SEGUNDO.- De este modo lo que se solicita de este tribunal es en realidad una nueva valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio, pues la prueba relativa a la consulta médica por un episodio de ansiedad de la apelante o el tipo de enfermedad que sufre hacen alusión tan sólo a aspectos secundarios de los hechos que no tienen el significado ni la fuerza probatoria necesaria para modificar la prueba sobre el núcleo de los hechos denunciados.

No es posible acceder a la pretensión de la apelante choca con la hoy consolidada doctrina que fue iniciada con la STC del Pleno del TC 167/2.002 . El criterio unánime del Pleno del T.C. es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de apelación sustituir el criterio del juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH art.6-1), en consonancia con lo dispuesto en el art.14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12- 1.966, que establece que "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley."

Esta jurisprudencia ha sido perfeccionada y matizada en resoluciones posteriores, de la que es ejemplo la STC 196/2.007 , en la que se contiene un resumen de las excepciones a la regla general establecida a partir de la STC del Pleno 167/2.002 , y así se precisa que: no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

O bien la STC 338/2.005 de 20 de diciembre que afirma literalmente que "en los supuestos en los cuales la critica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia la garantía de inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art.24-2 de la CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.

No obstante, es claro que la tesis principal sentada por la anterior jurisprudencia es que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado (en este sentido STC 207/2.007 ).

Queda tan sólo añadir que la reciente STC 120/2.009 de 18 de Mayo se pronuncia sobre si las garantías de inmediación y contradicción quedan colmadas mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia. La conclusión del TC, basada en resoluciones del TEDH, es que la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración; el tribunal de apelación debe llevar a cabo un examen directo y personal del acusado y testigos en el seno de una nueva audiencia en presencia de todas las partes, que puede llegar a concretarse en una revisión de la grabación audiovisual del primer juicio en audiencia celebrada ante el tribunal de segunda instancia.

TERCERO.- De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Carolina Moreno Marín en nombre de Dª Marí Trini contra la sentencia de 3-10-2.011 dictada por el Jdo . de Instrucción 33 de Madrid en juicio de faltas 656/2.011., confirmo íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito fe.

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