Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 178/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 99/2013 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 178/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100414
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00178/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo:N54550
N.I.G.:19130 37 2 2013 0100501
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000099 /2013
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000849 /2011
RECURRENTE: Darío
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Jeronimo , Sebastián
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 80/13
En GUADALAJARA, a veinte de septiembre de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 849/11, procedente del Juzgado de Instrucción num. 3 de Guadalajara, siendo partes en esta instancia, como apelante Darío y como partes apeladas Jeronimo y Sebastián y MINISTERIO FISCAL, sobre amenazas y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-El Magistrado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 3 de GUADALAJARA, con fecha 25 de abril de 2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' ÚNICO.- No ha sido probado que el 27 de febrero de 2011, Sebastián le haya dicho a Darío que le fuese a 'pegar dos tiros' como tampoco que Jeronimo haya hecho amago de lanzarle un bloque de hormigón'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que absuelvo a D. Jeronimo o D. Sebastián de cualesquiera pretensiones de naturaleza penal que contra su persona se hayan ejercitado en estos autos'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Darío , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.
ÚNICO.-Se admite los hechos probados recogidos en la sentencia apelada, lo cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por don Darío , como denunciante y actuado en su propio nombre y derecho, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción numero tres de Guadalajara de fecha 25 de abril de 2013 , aduciendo error en la apreciación de la prueba e indefensión al no practicar una testifical propuesta.
A dicho recurso se opone el Ministerio Fiscal que pide la confirmación de la sentencia previa desestimación del recurso entablado.
SEGUNDO.-Se somete nuevamente a revisión en esta alzada una sentencia absolutoria, por lo que es menester recordar lo ya dicho con anterioridad por esta Audiencia Provincial al respecto, en concreto la sentencia de fecha 1 de marzo de 2013, donde se dijo y se sigue diciendo que: 'Con este planteamiento y una vez rechazada la petición de prueba en la alzada que carecía de apoyo legal al haberse llevado a cabo en la instancia hay que referirse a la doctrina jurisprudencial reiterada (STS Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 EDJ 1985/417 , 18 de marzo de 1987 EDJ 1987/2195 , 31 de octubre de 1992 EDJ 1992/10696 y 19 de mayo de 1993 EDJ 1993/4721 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q, el juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el juez de instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales.
Por otro lado según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o Tribunal Superior ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 (LA LEY 43535-NS/0000) EDJ 1983/124, 54/85 (LA LEY 415- TC/1985) EDJ 1985/54, 145/87 (LA LEY 94306-NS/0000) EDJ 1987/145, 194/90 (LA LEY 1585- TC/1991) EDJ 1990/10902 y 21/93 (LA LEY 2146- TC/1993) EDJ 1993/188, 120/1994 (LA LEY 13179/1994) EDJ 1994/3625, 272/1994 (LA LEY 13028/1994) EDJ 1994/10551 y 157/1995 (LA LEY 2612-TC/1995) EDJ 1995/5711). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 (LA LEY 85965-NS/0000) EDJ 1987/15, 17/1989 (LA LEY 1206- TC/1989) EDJ 1989/779 y 47/1993 (LA LEY 2129-TC/1993) EDJ 1993/1102).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 (LA LEY 4771/1997) EDJ 1997/487), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el juez a quo' (STC 172/1997 (LA LEY 10518/1997), fundamento jurídico 4º EDJ 1997/6342); y asimismo, ( SSTC 102/1994 (LA LEY 2514- TC/1994) EDJ 1994/3087, 120/1994 (LA LEY 13179/1994) EDJ 1994/3625, 272/1994 (LA LEY 13028/1994) ( SSTC 102/1994 (LA LEY 2514- TC/1994) EDJ 1994/3087, 120/1994 (LA LEY 13179/1994) EDJ 1994/3625, 272/1994 (LA LEY 13028/1994) EDJ 1994/10551, 157/1995 (LA LEY 2612- TC/1995) EDJ 1995/5711, 176/ 1995 (LA LEY 720/1996) EDJ 1995/6354) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo' (SSTC 124/1983 (LA LEY 43535-NS/0000) EDJ 1983/124, 23/1985 (LA LEY 57513-NS/0000) EDJ 1985/23, 54/985 EDJ 1985/54, 145/1987 (LA LEY 94306-NS/0000) EDJ 1987/145, 194/1990 (LA LEY 1585- TC/1991) EDJ 1990/10902, 323/1993 (LA LEY 2319- TC/1993) EDJ 1993/9993, 172/1993 (LA LEY 2375- TC/1993) EDJ 1993/5033, 172/1997 (LA LEY 10518/1997) y 120/1999 (LA LEY 10495/1999) EDJ 1999/13070).
No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos estrechamente ligados a la inmediación; lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etcl o que es obvio no se percibe igual en directo que mediante el visionado de una grabación, cuya calidad es además en muchos casos deficiente.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
La línea interpretativa del T.C., antes recogida, calificable de perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz Vadillo EDJ 1997/6342, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio EDJ 1999/11276 , 120/99 de 28 de junio EDJ 1999/13070 , 215/99 de 29 de noviembre EDJ 1999/36639 y 139/00 de 29 de mayo EDJ 2000/13816, analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.
Finalmente, la importante STC sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional EDJ 2002/35653, modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las STC sentencias 170/02 de 30 de septiembre EDJ 2002/44856 (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 EDJ 2002/44866, 198 EDJ 2002/44865 y 200/02 de 28 de octubre EDJ 2002/44863, 212/02 de 11 de noviembre EDJ 2002/50338, 230/02 de 9 de diciembre EDJ 2002/55509, 41/03 de 27 de febrero EDJ 2003/3858 y 68/03 de 9 de abril EDJ 2003/8076.
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Ahora bien, en la mencionada STC sentencia 167/02 (LA LEY 7757/2002) el Tribunal Constitucional EDJ 2002/35653 se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.
Sin embargo, el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de prueba pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el error recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754. Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre el mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.'
Tercero.- Desde lo que precede y no resultando factible que este Tribunal valore la prueba presencial de forma distinta a como lo hizo el Juez de Instrucción, necesariamente hemos de mantener el pronunciamiento absolutorio.
En efecto, no solo porque se trata de revisar una resolución fundada en las declaraciones practicadas en el acto del juicio, prueba personal efectuada ante el Juez que vio y oyó al denunciante pudiendo advertir la forma de expresarse y las reacciones de estas ante las preguntas, lo que no puede ser suplido por esta sala pues ello pertenece al ámbito de la percepción de quien estuvo, vio y escucho lo dicha ante él, lo que significa que ello no puede ser sustituido por esta Sala en esta alzada; sino también porque que del argumentación del recurso no se desprende el error que se imputa a la resolución cuya revisión se pretende, sino una valoración o apreciación distinta dada por el apelante, subjetiva y acorde con su posición procesal, que difiere de la del Órgano Judicial guiado por los principios de imparcialidad y objetividad y en el ejercicio de la libre valoración de la prueba que preside su actuación. En este sentido, se pretende hacer valer por el apelante las declaraciones prestadas por los conductores y victimas que están en el atestado, frente a lo que dicho en el acto del Juicio que es interpretado y valorado por el Juez, al tiempo que para él las dudas que se recogen el sentencia no son relevantes. Ello no se comparte, pues se pretende sustituir su valoración probatoria con la que hace el Juez.
Tampoco se aprecia indefesión alguna por no practicar la testifical propuesta, pues no se dice en que manera la práctica dicha prueba hubiera producido un resultado distinto al fallado.
No se advierte en ello error alguno, ni en consecuencia, tampoco se aprecia equivocación del Juez en orden a la aplicación del derecho teniendo en cuenta el pronunciamiento absolutorio de la resolución que se somete a revisión en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación entablado por don Darío , como denunciante y actuado en su propio nombre y derecho, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción numero tres de Guadalajara de fecha 25 de abril de 2013 ; se confirma la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída que fue, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Sectario, certifico.
