Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 178/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 970/2012 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 178/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00178/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Seccion 26ª
MADRID
Apelación Penal
Juicio Rápido nº 19/2012
Rollo R.P. nº 970/2012
Juzgado de lo Penal nº 5 Alcalá de Henares.
S E N T E N C I A NUM. 178 /13
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
SUSANA POLO GARCIA
MAGISTRADOS/AS:
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Jacobo Vigil Levi
En la ciudad de Madrid, a 14 de febrero del año 2.013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 19/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Carla , mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000 , dirigida técnicamente por el Letrado Sr. Lara Luis; habiendo sido parte, como acusado, Raimundo , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 , asistido por el Letrado Sr. Ábalos Felipe; y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares se dictó, con fecha 5 de marzo de 2.012 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El acusado Don Raimundo es mayor de edad y carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y mantiene una relación de pareja sentimental con Carla y sobre las 1:30 horas del día 15 de febrero de 2.012, residía, junto con aquélla, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Torrejón de Ardoz'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos decido absolver a Don Raimundo del delito por el que ha sido acusado.
No se hace pronunciamiento sobre costas.
Las medidas cautelares acordadas en instrucción mantienen su vigencia hasta la firmeza de las sentencia'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
IIIIII
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 13 de febrero del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que el juzgador a quo habría padecido un supuesto error al tiempo de valorar la prueba practicada a su presencia, entendiendo la recurrente que valorando el conjunto de las pruebas practicadas en el acto del plenario (en especial, la declaración de quien se presenta como víctima y la de los dos testigos, vecinos de la pareja, que depusieron en el acto del juicio), debió tenerse por acreditada la realidad de los ilícitos penales que imputa al acusado.
Argumenta, además, la parte apelante, en este caso con razón, que aunque el Ministerio Fiscal únicamente acusaba por la posible comisión de un delito de maltrato, de los previstos en el artículo 153 del Código Penal , en cambio, la acusación particular se dirigía también por la posible comisión de un delito de amenazas de los previstos en el artículo 171. 4 y 5 del mismo texto legal , respecto del cual no se formula en la sentencia impugnada un pronunciamiento explícito. Interesa la parte recurrente, no que se declare por ese motivo la nulidad de la sentencia, sino que esta Sala repare el defecto, condenando al acusado, al menos, como autor del mencionado delito de amenazas.
II
Asiste, desde luego, la razón a la parte apelante en punto a que en la sentencia impugnada no se efectúa referencia alguna explícita al delito de amenazas leves por el que también se acusaba en este procedimiento a Raimundo . No lo hizo el Ministerio Público, --seguramente por entender que las eventuales expresiones amenazantes debían considerarse absorbidas en el simultáneo maltrato--, pero sí la acusación particular.
Ello no obstante, es lo cierto que, con existir el mencionado defecto en la resolución, sus argumentos claramente resultan extensivos al mencionado delito de amenazas en cuanto, como más adelante se analizará, entendió el juzgador a quo que las declaraciones testificales de quien se presenta como víctima y las de los testigos, Don Sergio y Dª María del Carmen, no resultaban coincidentes en este punto.
Por otra parte, el eventual vicio de incongruencia omisiva, no pretende subsanarse por el recurrente, como también se ha dicho ya, interesando la declaración de nulidad de la sentencia impugnada, --lo que solo resulta posible a instancia de parte, ex artículo 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial --, sino que solicita de nosotros que procedamos a corregirlo, condenado, como interesó en la instancia, al acusado como autor de un delito de amenazas leves.
Nuestro Tribunal Supremo, últimamente en su sentencia de fecha 2 de febrero de 2.012 , ha recordado que el vicio denominado por la jurisprudencia 'incongruencia omisiva' o también 'fallo corto' aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (STSS. 170/2000, de 14.2, y 77/2007 de 7.2).
En la jurisprudencia consolidada de este Tribunal (SSTS 728/2008, de 18-11 ; 753/2008, de 19-11 ; y 325/2009, de 31-3 ) se vienen exigiendo las siguientes condiciones para que este motivo de casación prospere:
1) Que la omisión padecida venga referida a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.
2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:
a) La omisión debe referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de estos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).
b) Dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/1994 , 91/1995 y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita( STC. 263/1993 ).
3) Que incluso existiendo el vicio, este no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. Cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo de forma motivada la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas'.
Partiendo de las consideraciones anteriores, parece claro que los argumentos que se contienen en la resolución impugnada, derechamente obligan a entender que también el acusado resultaba absuelto del delito de amenazas leves y, en cualquier caso, este Tribunal procede ahora a explicitarlo tras analizar los motivos del recurso que, sin éxito, se adujeron ante nosotros.
III
En efecto, considera la parte apelante, tanto con respecto al delito de maltrato como al de amenazas leves, que el juzgador de primer grado habría padecido un error al tiempo de valorar la prueba practicada a su presencia, pretendiendo que el testimonio de quien se presenta como víctima, y el aportado por Don Sergio y Doña María del Carmen, debieron llevarle a tener por acreditados los hechos que aquí se imputan a Raimundo .
Por el contrario, esta Sala, coincidiendo también con el punto de vista expresado por el Ministerio Público, entiende que en la sentencia impugnada se explican cabalmente los motivos que llevaron al juez a dictar un pronunciamiento absolutorio. Así se razona, como es cierto, que la propia denunciante no fue capaz de explicar en el plenario, con un mínimo grado de precisión 'la dinámica causante' de la agresión que dice sufrida, no siendo capaz de recordar las expresiones pronunciadas por el acusado (y que, precisamente, conformarían las posibles amenazas por las que se acusa). Por otra parte, los testigos, Sergio y María del Carmen, nada pudieron ver, en tanto no se encontraban en la vivienda, explicando lo que escucharon y las conclusiones o deducciones que ellos obtuvieron de lo que oían (lo que no permite tampoco fundar en dichos testimonios la posible condena por el delito de maltrato) siendo, además, que las frases que aseguran haber escuchado no resultan coincidentes, lo que, según explica el juzgador a quo, 'resta virtualidad a su discurso'.
A mayor abundamiento, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2.009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2.009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 y 2/2010, de 11 de enero ), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respecto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'. Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, STC de fecha 30 de noviembre de 2.009 ).
En el mismo sentido, el TEDH ha resuelto también que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible de modo que, en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia de éste y de los demás interesados o partes adversas (así, SSTEDH de 26/05/1988, caso Ekbatani contra Suecia ; 27/06/200, caso Constantinescu contra Rumania ; 16/12/2008, caso Bazo González contra España ; 10/03/2009 , Igual Coll contra España, 22/11/2011, Lacadena Calero contra España ; o 20/03/2012 , Serrano Contreras también contra España, reiterándose en estas últimas que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal como es garantizado por el artículo 6.1 del Convenio).
Cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ).
En desarrollo de estas tesis, por ejemplo, ya la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de enero de 2.006 , recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del juez de instancia. Los únicos límites reconocidos se refieren a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de la reformatio in peius e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida. Junto a los anteriores límites, conforme explica la sentencia citada, el Tribunal Constitucional ha venido a concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y publicidad. Es claro, por tanto, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración, salvo, naturalmente, en aquellos supuestos en los que resulta posible la práctica en segunda instancia de medios probatorios de naturaleza personal, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En definitiva, la tesis expuesta en la mencionada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, presenta como corolario que la conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, suponen la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias dictadas en la instancia cuando el órgano de apelación hubiera para ello de valorar distintamente las declaraciones de los acusados, testigos o peritos. En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre muchas otras, en nuestras sentencias de fecha 10 de marzo y 12 de mayo de 2.010 .
Muy recientemente, a su vez, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012 , ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues 'el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Miguel Ángel Lara Luis, Letrado en ejercicio, actuando por cuenta de Carla contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares, de fecha 5 de marzo de 2.012 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida, aclarando que la absolución que se pronuncia en la misma se refiere tanto al delito de maltrato como al delito de amenazas leves por los que se formulaba acusación; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

