Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 178/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 28/2013 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 178/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100156
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00178/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
Rollo nº 28/13
Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia
Procedimiento Abreviado nº 183/12
SENTENCIA nº 178/13
Iltmos. Srs.:
Presidente: Don Abdón Díaz Suárez
Magistrados:
Don Augusto Morales Limia
Doña María Poza Cisneros
En la ciudad de Murcia, a nueve de julio del año dos mil trece.
Vista en juicio oral ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presenta causa arriba referenciada seguida por delito contra la salud pública.
Ha sido ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Han sido acusados:
1.- Tatiana , hija de Héctor y de María Mercedes, nacida el día NUM000 de 1968 en Tulula Valle (Colombia), con DNI nº NUM001 , con último domicilio conocido en CALLE000 nº NUM002 de Zarandona, Murcia, que está privada cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 19 de octubre de 2012 (detención) continuando sin solución de continuidad en prisión preventiva al menos hasta la fecha de esta sentencia, representada por Procurador don Justo Páez Navarro y asistida del Letrado don Rafael Antonio Carmona Marí.
2.- Samuel , hijo de Leopoldo y Orfaneri, nacido en Tulula Valle (Colombia) el NUM003 de 1977, con NIE nº NUM004 , con último domicilio conocido en AVENIDA000 nº NUM005 de Monteagudo (Murcia), que está privado de libertad por esta causa desde el día 19 de octubre de 2012 (detención) continuando sin solución de continuidad en prisión preventiva al menos hasta la fecha de esta sentencia, representado por Procuradora doña Inmaculada Giménez García y asistido del Letrado don Ángel Galindo Laorden.
3.- Alexander , hijo de Alfredo y de Maryri, nacido en Cali (Colombia) el día NUM006 de 1981, con nº de pasaporte colombiano nº NUM007 , con último domicilio conocido en CALLE000 nº NUM002 de Zarandona, Murcia, que estuvo privado de libertad por esta causa entre los días 19 de octubre de 2012 y el 6 de noviembre de 2012, ambos inclusive, representado por Procuradora doña Inmaculada Giménez García y asistido del Letrado don Ángel Galindo Laorden.
Antecedentes
Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.
Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.
Tercero.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas modificó de viva voz sus provisionales entendiendo que los hechos imputados eran constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el art. 368, primer inciso, del C. Penal (suprimiendo la modalidad de notoria importancia) del que consideraba autores a los tres acusados, entendiendo que concurría en la persona de Tatiana la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 CP en relación con los arts. 21.2 y 20.2 del mismo cuerpo legal ; en la persona de Alexander la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP ; finalmente entendió no concurrían circunstancias modificativas de la respoonsabilidad criminal en la persona de Samuel , solicitando se les impusieran las siguientes penas: a Tatiana , la de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 62.418 euros con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma; a Samuel la de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 62.418 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma; finalmente, a Alexander la pena de 6 años de prisión e igual accesoria, multa y responsabilidad personal subsidiaria que los dos anteriores. Y solicitó el comiso de la droga, del metálico intervenido y demás efectos también intervenidos durante el registro domiciliario, abono del tiempo de prisión preventiva y abono de costas.
Cuarto.- La Defensa de Tatiana interesó la libre absolución y, subsidiariamente caso de condena, se apreciara una eximente del art. 20.1 o del 20.2 CP y, subsidiariamente, la atenuante de los arts. 21.1 o 21.2 CP . Caso de condena pidió una pena de 18 meses y 1 día de prisión solicitando ya la suspensión de la ejecución al amparo del art. 80.4 CP . Ha invocado también vulneración de su presunción de inocencia por el mantenimiento de la medida de prisión provisional así como infracción del principio de igualdad, también de cara a la misma medida cautelar personal, en relación a la decisión de dejar en su día en libertad provisional a Alexander .
Quinto.- La Defensa de los otros dos acusados solicitó implícitamente la libre absolución. También en trámite de conclusiones definitivas impugnó los documentos invocados por la Acusación, a lo que se adhirió la otra Defensa, por entender vulnerados los derechos fundamentales de sus defendidos por no haberse hecho previamente a la intervención policial advertencia de los derechos que les asistían en ese momento, puesto que se les requirió directamente al interceptar el vehículo en que viajaban para que mostraran la droga, y esta fue la razón por la que a su vez se solicitó y se concedió mandamiento de entrada y registro domiciliario quedando viciadas y nulas todas las actuaciones probatorias desde el principio hasta el final por la conexión de antijuridicidad. Al inicio del juicio, en nombre de Samuel presentó documental referente al programa seguido por éste contra las drogas, de Cruz Roja Española.
Sexto.- El juicio oral ha sido objeto de grabación audiovisual. No comparecieron al acto del juicio ni el testigo agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM008 ni el perito de la Defensa de Tatiana , don Ovidio ; los proponentes de dichas pruebas renunciaron expresamente en el acto de la vista a las mismas. La documental se dio por reproducida si bien las Defensas la impugnaron en los términos señalados anteriormente. La pericial del análisis de la droga se practicó por videoconferencia. No se produjo ninguna otra incidencia conocida.
Ha resultado probado y así se declara:
1.- La acusada Tatiana , mayor de edad y sin antecedentes penales, residía en compañía del también acusado Alexander , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 25-6-2010 por delito de tráfico de drogas a la pena de tres años de prisión y multa de 16.000 euros, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de Zarandona (Murcia).
2.- El día 19 de octubre de 2012 agentes de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO) de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, que desde el mes de septiembre de 2012 establecieron un dispositivo de vigilancia sobre el citado inmueble y sus moradores, observaron como sobre las 11 horas el acusado Samuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, recogía a Tatiana en su domicilio y ambos abandonaban la localidad de Murcia en dirección a Madrid en el vehículo Peugeot 307 matrícula ....-HYQ , perteneciente a un tercero ajeno a estos hechos, y como los detectaron a su regreso a Murcia sobre las 21,15 horas del mismo día apreciando que extremaban las medidas de seguridad para verificar la posible presencia policial cuando abandonaban la autovía en dirección a la Av. Ciudad de Almería, procediendo a detener su marcha, identificándolos y, al observar evidentes signos de nerviosismo en ambos acusados les preguntaron si portaban sustancia estupefaciente respondiendo Samuel que habían introducido algo en el capó del turismo, localizando un paquete rectangular envuelto en cinta adhesiva color marrón, conteniendo 904 gramos de cocaína con una pureza de 71,3%, sustancia que reducida a pureza arrojaba un resultado de 644,55 gramos.
3.- Sobre las 0,40 horas del día 20 de octubre de 2012 agentes del Cuerpo Nacional de Policía (UDYCO), autorizados por auto de 19-10-12, practicaron diligencia de entrada y registro en el domicilio habitado por Tatiana y Alexander en la CALLE000 nº NUM002 de Zarandona (Murcia), interviniendo en el salón cocina varias bolsas de plástico blanco con diversos recortes circulares, diversas bolsitas con 0,306 gramos de cocaína (pureza de 44,6%), 0,915 gramos de cocaína (pureza del 27,6%) y 0,734 gramos de cocaína (pureza del 24,2 %) cerradas con alambre color verde, sustancia de corte en dos bolsas con peso de 10,646 de cafeína y fenacetina, y 10,080 gramos de cafeína y tetracaína, dos balanzas de precisión electrónicas, un rollo de alambre verde, un difusor color amarillo conteniendo acetona, una botella de acetona, un cutter, un rollo precinto marrón, dos paquetes de bolsas transparentes, un molinillo con restos de cocaína, una caja de 'Sueroral liposódico' con cinco sobres, un bote de color verde conteniendo guantes de latex, un molinillo 'Moulinex' y diversas hojas con anotaciones de cantidades. En uno de los dormitorios, que no era el de Alexander , intervinieron 1,89 gramos de tetracaína y dos envoltorios blancos con 42,529 gramos de cafeína y 34,793 gramos de fenacetina, ocupando en una terraza cubierta un molde metálico con base de plástico de los utilizados para prensar sustancia estupefaciente mediante la fuerza de un gato hidráulico, que intervinieron en la planta baja del inmueble.
4.- La sustancia intervenida a Tatiana en su vivienda tiene un valor económico de 77 euros y la intervenida conjuntamente a ella misma y a Samuel en el vehículo Peugeot 307 tiene un valor de 31.132 euros; en total 31.209 euros. Dicha cocaína estaba destinada a su distribución a terceros.
No consta que dicha sustancia o los efectos intervenidos en la vivienda fueran poseídos o utilizados por el acusado Alexander .
5.- Según el Servicio Murciano de Salud, Plan Autonómico sobre Drogas, dependiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la acusada Tatiana acudió por primera vez al Centro de Atención a Drogodependencias de Murcia el día 21 de enero de 2011 por su problema de consumo de cocaína y alcohol abandonando el tratamiento tras realizar la primera consulta con psiquiatría y reanudándolo el día 20 de junio de 2012. Ha sido diagnosticada de trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de cocaína y alcohol. Hasta su ingreso en prisión, se encontraba en tratamiento psiquiátrico y psicológico, en terapia individual, acudiendo a las citas programadas así como a los controles toxicológicos, presentando una evolución irregular ya que ha mantenido consumos esporádicos de cocaína desde que inició el tratamiento. El Instituto Nacional de Toxicología informaba a fecha 22 de febrero de 2013 que, al menos, en los 6 ó 7 meses anteriores al corte de mechón de pelo de la misma, lo que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2012 según informe del médico forense, se acredita un consumo repetido de cocaína y cannabis ratificando dicho informe el citado forense y añadiendo que no cabe excluir el posible consumo esporádico de otras drogas de abuso tales como benzoilecgonina o metilecgonina.
6.- Samuel contactó por primera vez con el Programa de Atención en Drogodependencias que Cruz Roja lleva a cabo en el Centro Penitenciario de Sangonera (Murcia) el día 16 de noviembre de 2012 manifestando haber iniciado consumo de cocaína esnifada a los 28 años y mantenerlo con frecuencia diaria. A partir de esa primera entrevista y de forma voluntaria e ininterrumpida asiste al grupo de tratamiento sobre 'técnicas y habilidades de recurperación en abuso de sustancias' observando una actitud de participación y responsabilidad en las tareas propuestas, siendo recomendable que continúe con el tratamiento iniciado por su parte. El médico forense, reconociendo su condición de consumidor de cocaína, señala que no se puede determinar que presente criterios de dependencia a dicha sustancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La supuesta vulneración de derechos fundamentales .-
1.1.- En el escrito de conclusiones provisionales de la Defensa de la acusada Tatiana se alegó ' infracción de la presunción de inocencia en relación a la situación de prisión preventiva de la misma' e infracción del ' principio de igualdad', también en relación a su situación personal. No se retiró dicho alegato en el trámite de conclusiones definitivas de dicha parte; de ahí que le demos breve contestación.
En este sentido es evidente que dichas invocaciones de supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, que se concretan en la forma expuesta, carecen de conexión directa con el resultado del juicio oral, pues tal como consta en el suplico de dicho escrito estaban dirigidos a solicitar la libertad provisional de dicha acusada. Nada más. Por tanto es cuestión completamente ajena al resultado del juicio oral y al fallo que ahora haya de dictarse. Y en cualquier caso las quejas sobre su situación personal estarán muy vinculadas al resultado jurídico que aquí se alcance.
1.2.- Por otra parte, ya en el mismo acto del juicio oral, ambas Defensas plantearon la 'vulneración de derechos fundamentales' de los acusados pero lo hicieron de una forma abstracta o genérica, es decir, sin concretar materialmente qué derecho en particular era el afectado por esa supuesta vulneración, lo cual dificulta enormemente la decisión del tribunal y, por tanto, las posibilidades de prosperabilidad de este alegato.
Es cierto que explicaron que en el atestado se hizo constar que al interceptar el vehículo en el que viajaban los acusados Tatiana y Samuel , que regresaban de Madrid a Murcia, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía actuantes les preguntaron directamente si portaban sustancia estupefaciente a lo que Samuel les respondió que 'habían introducido algo en el capó del turismo', motivo este por el que inmediatamente se halló en el interior del capó un paquete rectangular conteniendo 904 gramos de cocaína (hecho reseñado en el propio escrito de acusación del Fiscal). Dichas Defensas explicaron que, pese a no estar detenidos, eran ya sospechosos en función de los seguimientos policiales de que habían sido objeto por lo que tendría que habérseles explicado sus derechos, cosa que no hicieron los agentes que pasaron a la intervención directa. A partir de ahí entienden que todo el acervo probatorio es nulo en virtud de la conexión de antijuridicidad pues esa droga se encontró sin lectura de derechos y, luego, el mandamiento de entrada y registro domiciliario de la vivienda de Tatiana - donde se halló más droga y otros efectos - se solicitó y obtuvo precisamente por razón de la droga hallada en ese coche de forma irregular, lo que a su juicio contamina todas las pruebas existentes.
Pues bien, visto el planteamiento que se hace, es evidente que se explicó cuál es, a juicio de los Abogados defensores, la supuestairregularidad cometida en este caso pero de ninguna manera se concreta cuál puede o pueden ser esos derechos fundamentales vulnerados, lo cual era fundamental para poder centrarnos en el tema y resolverlo adecuadamente. Recordemos que, en sentido estricto, los derechos fundamentales son todos los que se recogen en los arts. 14 a 28 CE . Pero no sabemos, porque no se nos dice, si las Defensas se están refiriendo, pongamos por caso, a la presunción de inocencia, al principio de igualdad, al derecho de defensa, al derecho a la libertad, a la proscripción de toda indefensión, a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación, etc., con lo que difícilmente este tribunal puede darles respuesta alguna. Si no se concreta cuál es el derecho fundamental supuestamente vulnerado no parece viable poder apreciar algún tipo de vulneración al respecto.
En cualquier caso debemos hacer unas precisiones sobre el particular.
Ante todo, la mera falta de lectura de derechos del art. 520 de la LECrim . a quien no está detenido, sino que sólo es un sospechoso, no implica en principio vulneración alguna de derechos fundamentales de ninguna clase sobre todo si dichas manifestaciones preprocesales ante los funcionarios policiales, vertidas a pie del vehículo, no se utilizan como prueba de cargo, que sería lo relevante.
En segundo lugar, hablamos de manifestaciones que se realizan inicialmente de forma absolutamente voluntaria y libre por parte del acusado Samuel , que luego las ratifica en el mismo acto del juicio oral (lo mismo que hace Tatiana ) dotándolas entonces, sólo entonces, de naturaleza de verdadera prueba.
En tercer lugar, tal como reconocen las propias Defensas y luego analizaremos con más detalle, la interceptación del vehículo en el que viajaban los dos acusados antes reseñados se produce precisamente porque estaban siendo objeto de seguimiento y vigilancia policial con motivo de posibles actividades por su parte relacionadas directamente con el tráfico de drogas. Por tanto, los policías ya los conocían e, incluso, como también veremos, les habían seguido ese mismo día hasta la provincia de Albacete en el viaje de ida a Madrid que realizaron ambos, lo que quiere decir que, aunque los funcionarios actuantes no hubieran preguntado expresamente dónde estaba la droga al tiempo que hicieron detener el vehículo en cuestión (cuando todavía no estaban detenidos), la hubieran encontrado con absoluta seguridad pues, simplemente, bastaba con pedirles, en el marco de sus propias funciones policiales generales, que abrieran el maletero y el capó del coche a efectos de mera inspección rutinaria. Una droga que fue hallada al abrir el capó y que simplemente estaba debajo de una lona protectora (lógicamente, perceptible a simple vista), habría sido localizada muy fácilmente, aportaran o no aportaran información directa los propios acusados, pues estamos en presencia de funcionarios policiales especializados en el tráfico de drogas (UDYCO).
Con lo cual, al final, sería completamente irrelevante o intrascendente para el curso de la causa que uno de los acusados, de forma voluntaria, apuntase a los agentes de policía una pista certera sobre el punto exacto donde se encontraba la droga transportada. Era tan fácil de hallar que, realmente, el aporte de Samuel resulta completamente minúsculo. Agilizó el momento de la inspección del vehículo, es cierto, pero con ello no aportó nada más a su segura incriminación, tampoco a la de Tatiana .
De ahí su absoluta irrelevancia para los derechos fundamentales de los acusados, cualquiera que fueran, en su caso, los que se hubieran pensado invocar como supuestamente infringidos.
Se desestima la petición de nulidad de pruebas.
SEGUNDO.- Entrando ya en el fondo del asunto hay que señalar que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), conforme al art. 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal .
TERCERO.-Del expresado delito son responsables, en concepto de autores, tanto Tatiana como Samuel por la ejecución directa, material y voluntaria que llevaron a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
No se ha acreditado que el acusado Alexander tuviera relación con los hechos objeto de acusación.
CUARTO.-La responsabilidad penal de la acusada Tatiana .-
Su autoría delictiva está clara para el tribunal y se deduce del conjunto de datos que obran en su contra.
4.1.- Es dicha acusada la que personalmente reconoce en juicio que en el coche en el que viajaba se halló por la policía un paquete de droga. Es cierto que niega que conociera el contenido de dicho paquete pero su declaración aporta el dato incontestable de que en el vehículo en que viajó a Madrid se encontró la droga incautada.
Y también aporta su declaración otro dato que, posteriormente, se revelará como relevante y que le va a señalar, junto al resto de datos que luego analizaremos, como autora del delito del que se le acusa. Ella misma explica en juicio que, por sus problemas de drogadicción, tenía pensado trasladarse a vivir a Madrid y que aprovechó el viaje de Samuel y la invitación que este le hizo para que le acompañara con el fin de buscar habitación y, además, ahorrarse así el importe del billete de transporte. Ella misma reconoce, lo mismo que hizo Samuel , que la estancia en Madrid fue brevísima pues habla de algo más de una hora de duración (el coacusado acota ese tiempo entre 1 hora y 2 horas aproximadamente, como máximo), tiempo racionalmente escaso para poder buscar habitación. Desde luego no se ha aportado a la causa recibo del pago de señal alguna por su parte de algún tipo de alquiler, tampoco contrato o documento justificativo de que dicha posible gestión se llevara a buen puerto; pero es que tampoco se aporta dato alguno revelador de que, por lo menos, intentara buscar esa habitación. Es cierto que también dice que llevaba apuntado el número telefónico de algunos conocidos suyos, pero ni aporta a la causa tales posibles números ni el nombre de esos contactos que dice que tenía. Y en todo caso siempre pudo traer como testigo a esa persona con la que supuestamente hubiera podido contactar en Madrid para buscar hospedaje definitivo de cara a un traslado de ciudad, que es lo que dice que era su propósito cuando viajó a Madrid en compañía del coacusado.
En definitiva, parece un indicio de que su verdadero objetivo al desplazarse a Madrid una mañana, con permanencia en la Capital por muy breve tiempo y con regreso en el mismo día, fue ayudar o apoyar en alguna medida a su compañero de viaje para el traslado de aquella droga luego encontrada en el vehículo.
Ahora bien, la sala reconoce que, con solo estos datos escuetos, no podría dictarse sentencia condenatoria contra ella. Pero del conjunto probatorio practicado en juicio con todas sus garantías sí que puede establecerse la inferencia lógica de que era persona dedicada al tráfico de drogas en cualquiera de las modalidades previstas por el art. 368 CP .
4.2.- Pero lo que es absolutamente relevante para llevar al tribunal al convencimiento de que Tatiana se dedicaba al tráfico o al favorecimiento del tráfico de drogas es el resultado de la diligencia de entrada y registro domiciliario que se practicó en su propia vivienda bajo mandato judicial. De dicha diligencia, practicada bajo la fe del Secretario Judicial, se desprende el hallazgo, junto a cierta droga, de numerosos efectos propios de quien se dedica a este tipo de actividades ilícitas y que, al final, despejan cualquier tipo de duda sobre el particular.
Consta a los folios 95 a 97 de la causa el resultado de dicha diligencia sustancial. Así, en el salón-cocina se hallaron varias bolsas de plástico blanco con diversos recortes circulares, tres bolsitas con una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con la siguiente distribución: 0,306 gramos (pureza 44,6 %), 0,915 gramos (pureza del 27,6 %) y 0,734 gramos (pureza del 24,2 %), cerradas con alambre de color verde. También se encontró sustancia de corte en dos bolsas con peso de 10,646 grs. de cafeína y fenacetina, y 10,080 gramos de cafeína y tetracaína. Igualmente, dos balanzas de precisión electrónicas, un rollo de alambre verde, un difusor color amarillo conteniendo acetona, una botella de acetona, un cutter, un rollo de precinto marrón, dos paquetes de bolsas transparentes, un molinillo con restos de cocaína, una caja de 'Sueroral liposódico' con cinco sobres, un bote de color verde conteniendo guantes de latex, un molinillo marca Moulinex y diversas hojas con anotaciones de cantidades. En el dormitorio principal también se intervinieron 1,89 gramos de tetracaína y dos envoltorios blancos con 42,529 gramos de cafeína y 34,793 gramos de fenacetina. En una terraza cubierta un molde metálico con base de plástico para prensar y en la planta baja del inmueble un gato hidráulico.
4.3.- Sobre el hallazgo de dichas sustancias y efectos variados es la propia acusada Tatiana la que explica en juicio que, efectivamente, la policía encontró en su domicilio varias bolsitas de cocaína, e incluso trata de justificar la mayoría de los hallazgos habidos en su condición de consumidora de dicha sustancia. Pero cuando específicamente se le pregunta por el molinillo que apareció con restos de cocaína dice que lo utilizaba para picar alimentos, lo que ciertamente puede ser el destino ordinario de este tipo de aparatos pero no el que estuviera impregnado con restos de cocaína, a lo que no da respuesta alguna.
También reconoce que se encontraron en su casa unas balanzas de precisión, una en estado de ser usada y otra no, un gato hidráulico y una prensa, también acetona, instrumentos y producto que no guardan relación alguna con la simple condición de consumidor de droga.
Y nos dice que parte de la sustancia estupefaciente encontrada en su casa la tenía guardada entre la ropa, lo que equivale a tenerla escondida pues no se explica bien que en su propio domicilio, pese a que tuviera un inquilino (el tercer coacusado, Alexander ), la mantuviera tan oculta cuando también tenía otras papelinas, según sus propias palabras, en un lugar más accesible para éste, es decir, en una caja de café guardada en la cocina. Si las papelinas eran suyas, tal como da a entender, no tiene mucho sentido esconder unas cuantas entre su ropa y, en cambio, dejar otras en un lugar mucho más fácil de localizar; este ánimo de ocultamiento de parte de las papelinas pudiera ser indicativo de querer tener a buen recaudo una especie de reserva de papelinas, lo que no parece justificarse cuando hablamos de la propia moradora principal de la casa. Pero es que tampoco da explicaciones sobre este punto en particular, es decir, sobre el hecho de tener unas papelinas más escondidas que otras.
Reconoce igualmente que el gato hidráulico era suyo, de su coche, con lo que no tiene sentido que lo tuviera a la entrada de su casa, tal como ella misma explica y se corresponde ello con el acta de registro domiciliario, pues ese no es su lugar de uso habitual; lo normal es tenerlo en el propio coche; por tanto el situarlo en el interior de la vivienda da a entender que utilizaba el gato para otros fines distintos a los propios de su automóvil. Y si además apareció una prensa ya tenemos instrumental suficiente propio del tráfico de estupefacientes.
De la acetona y la prensa dice que eso pertenecía a unos colombianos que fueron los inquilinos anteriores de la casa, pero no da nombres ni forma de localización de los mismos con lo que nos hace pensar que son inexistentes, o que no es cierta su afirmación. Y en la hipótesis de que no fueran suyos realmente, no tiene sentido que decidiera guardarlos cuando a ella directamente no le servirían para nada, a salvo el gato o algunas bolsas de plástico, pongamos por caso. Por eso, lo más lógico es pensar que los tenía para ser usados como instrumental propio de actividades del tráfico de drogas.
Es decir, no da explicaciones mínimamente razonables. Tampoco las que da en juicio las apoya en datos objetivos complementarios que pudieran corroborar su versión. Con la inmediación de la que dispusimos da simplemente la impresión que sus respuestas sobre este tipo de cuestiones, fruto de una lógica preparación defensiva por su parte, se limitan a salir del paso sobre lo que se le pregunta sabiendo que sobre ello se le iba a preguntar. Sin embargo son muchos y variados los efectos que se hallan en su domicilio que la relacionan directamente con actividades, al menos, de favorecimiento del tráfico de sustancias estupefacientes. No hay razón alguna para tener en casa sustancias de corte, tal como tenía, si eres simplemente una consumidora; o para disponer de instrumental próximo a su persona apto para cortar droga o para prensar paquetes.
La acusada nos dice que trabajaba como 'dama de compañía' o en labores de limpieza, y para ello no parece que fueran necesarios la mayoría de efectos que fueron encontrados en su domicilio. El elemento subjetivo del delito aparece en su caso de forma mayúscula.
Sobre ese elemento subjetivo del delito contra la salud pública del art. 368 CP traemos a colación, por ejemplo, la STS. de 1 de abril de 2013, roj 1840/2013, nº rec. 11151/2012 , nº res. 309/2013, que nos dice en su Fto. 1º.1:
"En el delito contra la salud pública por tráfico de drogas el tipo subjetivo viene integrado por el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto de delito y por el ánimo o intención de destinarlo a alguna de las finalidades o actividades previstas en la descripción del tipo objetivo. Este ánimo no es normalmente objeto de prueba directa, y su existencia se obtiene a través de un proceso inferencial basado en datos objetivos previamente acreditados. En este sentido, '...reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el 'fin de traficar' con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico' ( STS. nº 502/2004 )".
También la STS. de 12 de diciembre de 2011, roj 8568/2011, nº rec. 611/2011 , nº res. 1312/2011, igualmente sobre el elemento subjetivo del injusto de este delito, nos dice:
"(...) Debemos recordar, respecto a la concurrencia de este elemento subjetivo del tipo que se exige para considerar delictiva la posesión de la droga, que su probanza puede venir - decíamos en STS. 609/2008 de 10.10 -, de la mano de la prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de como conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia se infiere la existencia de aquel elemento subjetivo.
Así los criterios que se manejan para deducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla e incluso se ha aludido en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado".
Y cuando la recurrente del caso analizado por nuestro Alto Tribunal insistía en que la cantidad aprehendida era para el autoconsumo en atención a su condición de drogadicta, a los ingresos que tenía que le permitían adquirir esa droga, y a la escasa cantidad aprehendida, el Tribunal Supremo, en esa misma sentencia, nos sigue diciendo y matizando:
"1ª) Recordar los conceptos de dosis mínima psicoactiva y dosis de consumo habitual. El primero es un concepto utilizado preferentemente en toxicomanía con referencia a las reacciones psicosomáticas experimentadas por el sujeto tras la ingesta de cualquier tóxico y se corresponde con la concentración más reducida del principio activo que cada tipo de droga necesita para causar alguna alteración apreciable sobre el organismo humano, con independencia de su idoneidad para satisfacer las necesidades del consumidor, y diferente, por tanto, de las dosis de uso habitual que es la utilizada en cada toma por los consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas con 'aptitud para satisfacer sus necesidades inmediatas', y que permite en abstracto, dentro de unos parámetros extraídos de la praxis, obtener una media razonable sobre unos mínimos y máximos cuya oscilación depende de diversos factores (peso corporal, estado de salud, frecuencia, habituación, etc...) siendo cifras, en todo caso, notablemente superiores a las fijadas como dosis mínimas psicoactivas ( STS. 270/2011, de 20-4 ).
2ª) Que la jurisprudencia tiene declarado que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS. 384/2005, de 11-3 ) y aún en los casos de que el tenedor de la sustancia sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de su consumo normal.
(En relación a las anfetaminas...)
3ª) Que a mayor abundamiento esta doctrina sobre la cantidad de droga ocupada que permite, por sí mismo, excluir el destino al propio consumo se ha venido modulando en la jurisprudencia ( STS. 411/97, de 12-4 ; 422/99 de 26-3 , 2063/2002, de 23-5 ; 791/2010 de 28-9 ; 1032/2010 de 25-11 ) en el sentido de que las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que pueda estimarse destinada, exclusivamente, al consumo propio y de la que puede considerarse destinada a distribución a terceros, fijan unas pautas o baremos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del mínimo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados por la experiencia y en los datos facilitados por Organismos declarados al estudio del fenómeno de la droga ( STS. 5-7-2002 ) y tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal, sin impedir por tanto que el órgano judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinada al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento.
En esta dirección las SSTS. 492/99 de 26.3 , 2371/2001 de 5.12 , 900/2003 de 17.6 , declara que este criterio, el del exceso de las necesidades del autoconsumo, es meramente orientativo y muy discutible y de dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico. No cabe, consecuentemente, considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencia, sin más su destino al tráfico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes. Entre ellas, el lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo del detentador, etc. a través de las cuales declarar razonable su destino al tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia. Como decíamos en la STS. 1262/2000 de 14.7 : ' La cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es, el ánimo de destinarla al tráfico, pero no el elemento subjetivo del delito, pues si fuera así bastaría con la comprobación de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación...'
Consecuentemente puede concluirse en relación a la cantidad de droga ocupada, que debe excluirse que pueda apreciarse de un modo automático su destino al tráfico cada vez que se comprueba la tenencia de una cantidad más o menos similar a la fijada por la jurisprudencia, por cuanto tal entendimiento supondría, en realidad, una modificación del tipo objetivo del delito extendiendo a supuestos de tenencia de determinadas cantidades, lo que en realidad implicaría una verdadera extensión analógica del tipo penal, ya que lo que la Ley incrimina es la tenencia para el tráfico, no la tenencia de una determinada cantidad, aunque sea para el propio consumo. Por ello, siendo el fin de tráfico un elemento del tipo debe quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente de una cantidad que aparentemente excede del propio consumo".
4.4.- Junto a todo lo anterior tenemos las declaraciones testificales de los policías sobre el resultado del registro domiciliario.
En este sentido, el funcionario policial nº NUM009 , que fue el instructor y coordinador de toda la operación, nos va explicando también los efectos que se encontraron en dicho domicilio pero sobre todo aporta otro dato esencial. Nos referimos al hallazgo de diversas anotaciones con cifras variadas que, según sus explicaciones en el plenario, se podían corresponder fácilmente con operaciones de venta de droga pues bastaba hacer una simple operación matemática aplicando el precio del gramo de cocaína para deducir que el resultado cuadraba con la anotación. Desde luego este tipo de efecto tampoco guarda relación con quien dice ser una simple consumidora de droga. Y desde luego la acusada no ha dado ningún tipo de explicación razonable sobre este particular.
También fue el que aclaró que al referirse a 'gato hidráulico' se refiere al típico 'gato de coche', lo que sirve para volver sobre argumentaciones anteriores y entender, una vez más, injustificada la presencia de dicho gato en la casa y no en el automóvil. Y fue también el agente que nos explicó que el gato hidráulico y la plancha son instrumentos que se utilizan para adulterar la droga.
El agente nº NUM010 , que también participó en el registro de su domicilio, va describiendo, en concordancia con lo que consta en el acta de intervención, los efectos que se hallaron en dicho domicilio siendo el que aclara que la acetona sirve para cortar cocaína, lo mismo que ocurre con la tetracaína, sustancia de corte según sus propias palabras.
La agente nº NUM011 , que también participó en el registro, es la que nos explica que la plancha se utiliza para cortar la sustancia y darle apariencia de original.
Y el agente nº NUM012 , que también participó en el registro, nos explica que al examinar el molinillo allí encontrado y aplicarle el narcotest dio resultado positivo a cocaína. También nos dice que las anotaciones de cantidades allí encontradas, aplicando una simple regla matemática, daban como resultado el coincidir con el precio de la cocaína.
4.5.- Además, tenemos las propias vigilancias policiales directas de su domicilio, sito en CALLE000 nº NUM002 de Zarandona (Murcia). Con independencia de las que se hicieron el día de la intervención de la droga, lo cierto es que son varios agentes los que explican en juicio que se vigilaba su casa porque tenían noticia de que allí se vendían drogas.
La policía nº NUM011 , que también vigiló directamente la casa, explica que se veía a dos personas entrar y salir continuamente de la misma y que al salir adoptaban medidas de seguridad. En parecido sentido se pronuncia el agente nº NUM013 , que también participó en funciones directas de vigilancia, que explica igualmente que el dispositivo se montó porque tenían conocimiento de que en dicha casa se vendía droga. Igualmente el agente nº NUM012 dice que participó varios días en esas vigilancias de la casa observando como al salir y coger un vehículo dos de las personas que fueron detenidas tenían una manera de conducir y desplazarse tomando todo tipo de precauciones y medidas de seguridad; incluso explica que se adoptaban también precauciones cuando salían o entraban del inmueble tales como utilizar el teléfono para que una persona avisara a la del interior de la vivienda y ésta bajara entonces a la calle.
Es decir, de estos testimonios lo relevante es la concreción de que dos personas que entraban y salían de la casa solían adoptar precauciones y medidas de seguridad más o menos de forma continúa. Este dato, unido a los anteriores, avala que la acusada se dedicaba al tráfico de cocaína o, en su defecto, realizaba tareas importantes de colaboración o favorecimiento de dicho tráfico.
Es verdad que varios de los agentes afirmaron que no observaron la entrada o salida habitual de personas ajenas a la vivienda, circunstancia que fue aprovechada hábilmente por las Defensas para sostener que si no entraba o salía gente no podía afirmarse que en la vivienda se vendiera droga. Pero fueron tantos y variados los útiles que se hallaron en el registro domiciliario que no es necesario establecer que, efectivamente, la droga se vendiera en dicho domicilio. Esas mismas entradas y salidas de la acusada con otra persona acompañándole y desplazándose a distintos lugares, para lo que se hacían maniobras evasivas o de despiste de todo tipo, tal como analizaremos más detalladamente al estudiar la responsabilidad penal del coacusado Samuel y tal como se deduce de los testimonios policiales que realizaron las oportunas vigilancias, pudiera ser acreditativo de que la droga se vendía en otra parte. En cualquier caso, el elemento subjetivo del delito no se ve disminuido por el hecho de que los agentes no vieran entrar y salir a potenciales compradores. Son abundantes los datos que inciden razonablemente en que el hecho de que la acusada se dedicaba al tráfico o, al menos, colaboraba en ello de manera sustancial o lo favorecía, que son también conductas castigadas en el art. 368 CP .
4.6.- Y tenemos la propia analítica oficial. En este punto se practicó pericial de índole personal en el mismo acto del juicio por medio de videoconferencia. En ese momento la perito actuante, doña Marí Trini , ratificó plenamente el resultado de los análisis de la droga intervenida en el coche así como el de las sustancias estupefacientes y adulterantes encontradas en el registro domiciliario, en concreto el informe obrante a los folios 185 a 188, explicando también que el peso, los tipos de sustancia y la pureza eran los descritos en dicho informe documentado que coincidía con las muestras recibidas. Igualmente explicó como se recibió la sustancia en el laboratorio oficial, o qué efectos en concreto se entregaron allí describiendo detalladamente todos estos extremos.
En un momento dado de su interrogatorio la mentada perito cometió un simple error de dicción de modo que confundió el número del atestado con el número de alijo, lo que sirvió a una de las Defensas para plantear vía informe que se habían generado dudas sobre que la droga y sustancias analizadas se correspondieran realmente con la del caso concreto. Pero al margen el hecho de esa mera confusión terminológica, precisamente a preguntas de esa misma Defensa, lo cierto es que el tribunal no tiene dudas de que las distintas sustancias analizadas fueron las que se encontraron tanto en el coche como en el domicilio de Tatiana .
Así, a los folios 4 a 8 de autos consta el oficio policial solicitando mandamiento de entrada y registro en el domicilio de Tatiana . La referencia del oficio es la nº NUM014 .
A los folios 20 a 41 consta el atestado aportado al Juzgado. Dichas Diligencias Policialesse identifican con el nº NUM015 (nº atestado). Pero a los folios 37 y a 41 se reproduce el oficio policial de solicitud de entrada domiciliaria, en donde se comprueba que dicho oficio se reseña con el nº NUM014 (folio 37).
Ese atestado NUM015 se incorpora a las Diligencias Previas nº 5.082/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia.
A los folios 95 a 97 se une el acta original de la entrada y registro. Ahí se expresa que se trata de las Diligencias Previas nº 5.082/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia.
A los folios 99 a 101 consta oficio policial dirigido al Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, que fue el que practicó las primeras diligencias, en el que se da cuenta, con referencia a las Diligencias Policiales nº NUM015 , de los efectos intervenidos en el registro domiciliario pero también que se remite al Juzgado (folio 101) justificante del Área de Sanidad Delegación de Gobierno de Murcia con número de Alijo 12.872/12referente a las sustancias intervenidas en la CALLE000 nº NUM002 de Zarandona, es decir, el domicilio de la acusada Tatiana . Y justificante Área de Sanidad Delegaciónde Gobierno de Murcia con número de Alijo 12.880/12referente a la sustancia intervenida en el vehículo Peugeot 307 en el que viajaban la citada Tatiana y el coacusado Samuel . En ese momento no se acompañan dichos justificantes.
Pero los mismos constan a los folios 104 y 105. En ambos se hace referencia a las Diligencias Policiales nº NUM015 , o sea, las propias del atestado de esta causa. En el folio 104 se hace referencia expresa al Alijo nº 12.880/12, que se corresponde con 902,5 gramos de polvo blanco intervenido en el coche en el que circulaba Samuel . En el folio 105 se hace referencia al Alijo nº 12.872/12, que se corresponde con las sustancias encontradas en el domicilio de Tatiana .
A los folios 143 y 144 consta oficio policial referente a las Diligencias Policiales NUM014 , que en realidad se corresponde exactamente con el nº de oficio de solicitud de mandamiento de entrada y registro, en donde se dice que se adjunta resguardo de ingreso del estupefaciente intervenido en el Instituto Nacional de Toxicología de Madrid, Las Rozas. Y al folio 144 consta oficio de la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, con el sello de entrada de dicho Instituto Nacional, dirigido inicialmente a laa UDYCO IV de Murcia, en donde se hace constar que previa recogida del Área de Sanidad de Murcia 'de los alijos completos aprehendidos con ocasión de las presentes (Diligencias Previas nº 5.082/12 de dicho Juzgado) y registrados a los nºs 12.880/12 y 12.872/12, y garantizando la cadena de custodia de los mismos, sean remitidos a los laboratorios del Instituto Nacional de Toxicología de Madrid, Las Rozas a fin de proceder por dicho órgano a la práctica de la analítica respecto a los mismos'.
A los folios 185 a 188, ya reseñados anteriormente, consta el informe oficial del análisis de las distintas sustancias intervenidas. Y se hace constar claramente el remitente, o sea, la Brigada Provincial de Policía Judicial Grupo IV de Murcia; se reseña la fecha de entrada; y como número de atestado se refleja el NUM014 , que como hemos visto anteriormente, se corresponde con el nº de oficio policial solicitando mandamiento de entrada y registro. Pero también se hacen constar con claridad el nombre completo de los tres acusados en este procedimiento, el Juzgado de Instrucción nº 4 como interesado en su resultado y el nº de Diligencias Previas, o sea, 5.082/12. En el relato de muestras recibidas se hacen constar tanto la sustancia intervenida en el coche como las intervenidas en el registro del domicilio de María Eugenia. Y al folio 182, parte superior, se hace constar como números de Alijos los de 12.880/12 y 12.872 que son precisamente el número de alijos así identificados por la Policía en las presentes actuaciones.
Con lo cual es evidente que las sustancias intervenidas a dos de los acusados y el resultado analítico oficial coinciden plenamente.
La perito actuante identificó con claridad el número de los dos Alijos a que se refería la analítica cuando fue interrogada por el Ministerio Fiscal. Pero cuando le interrogó una de las Defensas, el Letrado le hizo una nueva pregunta sobre la identificación de uno de los análisis realizados refiriéndose específicamente al 'número de atestado' pero la perito se equivocó y contestó haciendo referencia al 'nº de Alijo' (12.872). Y esto es todo lo que ocurrió, pero evidentemente de la reseña y cadena de custodia que hemos ido acotando se desprende con absoluta claridad que simplemente estamos ante un mero error de dicción, de expresión de la propia perito, que no hace dudar en ningún caso de la coincidencia de la analítica con las sustancias intervenidas, tanto en el coche como en la vivienda de Tatiana .
Por tanto, hablamos de cocaína con distintos pesos y pureza. También de las sustancias adulterantes halladas en la casa.
4.7.- Finalmente tenemos los distintos seguimientos que se hicieron a Tatiana cuando salía de su domicilio de modo que, dentro siempre del mismo vehículo, realizaba distintos desplazamientos adoptando su conductor todo tipo de maniobras de distracción o evasión, para evitar precisamente ser seguidos, a las que nos referiremos al estudiar la responsabilidad penal de Samuel en el siguiente fundamento de derecho.
Por tanto existe una abundante prueba de cargo contra Tatiana . Y con todo ese conjunto de datos se comprende fácilmente que establezcamos racionalmente que el viaje a Madrid en compañía del coacusado Samuel , con escasa estancia horaria en dicha ciudad, por otra parte ilógica según las propias explicaciones de Tatiana , no se debió a otra finalidad que la de transportar aquella importante cantidad de cocaína hasta Murcia.
Procede su condena.
QUINTO.-La responsabilidad penal del acusado Samuel .-
5.1.- En el mismo acto del juicio reconoció su participación en los hechos objeto de acusación. Es cierto que al principio lo hizo con ciertos titubeos no exentos de aportes esenciales autoincriminatorios pero luego se pronunció al respecto con meridiana claridad. Y en todo caso no queda duda de su evidente voluntad de reconocer su autoría delictiva.
Así, a las preguntas iniciales del Fiscal, explicó que un amigo suyo le pidió que trajera a Murcia, desde Madrid, un encargo para que lo entregara aquí. Nos dice que no conocía la dirección exacta de la entrega pero que su amigo le anotó la dirección en un GPS. Explica también que los agentes encontraron el paquete con droga debajo del capó del coche bajo una lona protectora, aunque no le leyeron sus derechos. Y aunque no dijo claramente que supiera que el paquete contenía droga, sí que afirmó 'que le pareció raro' que su amigo le pidiese que trajese ese paquete lo que hace pensar que en el fondo, tanto por la mecánica de la entrega y reparto del paquete como del hecho de que al menos sospechara del mismo, parece que lo tenía más claro que lo que respondía. Y también explica que estuvieron en Madrid entre 1 hora y 2 horas, franja horaria estrecha que descarta racionalmente que ese tiempo se dedicara a otra actividad distinta. En cualquier caso, este acusado dice claramente que fue a Madrid a recoger ese paquete y que tenía que entregarlo en Murcia, incluso que sospechó de su contenido.
Momentos después, a preguntas de su Defensa, manifestó con absoluta claridad que reconocía que llevaba consigo el paquete de droga que fue encontrado en el coche en el que viajaba, y que reconocía su participación en el delito del que le acusaba el Fiscal.
Por tanto, aunque inicialmente no reconociera expresamente que sabía que llevaba consigo la droga - aunque racionalmente de sus palabras podía deducirse que sí lo sabía -, lo cierto es que su reconocimiento de hechos, claro y taxativo, a preguntas precisamente de su Defensa, que anunció incluso que quería dejar clara la cuestión, no alberga dudas sobre el particular.
Por tanto, estamos ante una clara autoconfesión personal, hecha finalmente con todas sus garantías, con lo que, con sólo esto, ya sería suficiente para incriminarle. Es de recordar que la autoconfesión voluntaria del acusado, practicada en el acto del juicio oral, ha sido considerada por la jurisprudencia, con ciertos requisitos, como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Así, traemos a colación la STS. de 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000, rec. 801/1999 , que dice:
'Cuando la declaración incriminatoria se produce en el propio acto del juicio oral, con plenas garantías de contradicción, oralidad y publicidad, compete al Tribunal sentenciador la valoración de su credibilidad y poder de convicción, conforme a los principios de inmediación y de valoración en conciencia de la prueba que rigen nuestro Ordenamiento procesal penal. La Sentencia núm. 1045/99, de 26 de julio , señala que las exigencias en la ponderación de la declaración del imputado atañen al ámbito de la valoración de su credibilidad subjetiva y objetiva y no son presupuestos o requisitos condicionantes de su validez material. Es decir que se trata de criterios que deben observarse para una valoración razonable'. Y aquí el juez a quo ha decidido valorar esa autoincriminación del acusado como válida para enervar su presunción de inocencia y lo ha hecho dentro de sus propias facultades jurisdiccionales y bajo las ventajas del principio de inmediación.
O la STS. de 29 de enero de 2008, nº 25/08, rec. 497/2007 que nos recuerda que:
"La STC. 86/95 en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró: aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo.
También puede citarse la STC 239/99 de 20 de diciembre , en la que se reitera la doctrina de que no existe nexo de antijuridicidad que invalide la declaración del condenado sobre la realidad de la ocupación del arma en el domicilio, confesión que fue prestada en el Plenario, y la nulidad del registro domiciliario en el que fue hallada, no debiéndose indagar las razones del porqué el recurrente en el Plenario, debidamente instruido, decidió reconocer la ocupación del arma cuando pudo simplemente negarse a declarar o guardar silencio.
Idéntica doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998 , 49/1999 , 8/2000 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 y 138/2001 .
Por su parte, esta Sala de Casación ha mantenido idéntica posición de la que son exponente las SSTS 550/2001 , 676/2001 , 998/2002 , 1011/2002 , 1203/2002 , 1151/2002 ó 1989/2002 , entre las más recientes, además de la ya citada STS 498/2003 de 24 de abril .
En definitiva, puede concluirse que en relación a la prueba de confesión del inculpado esta puede operar como una prueba autónoma e independiente de la prueba declarada nula siempre que se acredite que dicha declaración se efectuó: a) previa información de sus derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) encontrarse en el momento de la declaración asistido de su letrado y c) tratarse de una declaración voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar tal voluntariedad, condiciones todas que nos conducen a concretar como escenario de tal declaración el Plenario, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión.
Como se afirma en la ya citada STC 161/99 '....De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de..........., inducción fraudulenta o intimidación....'.
No se ignora que recientemente se han dictado por esta Sala otras sentencias --23/2003 de 17 de enero y 58/2003 de 22 de enero -- que efectúan una nueva interpretación del ámbito de expansión de los efectos indirectos de la prueba nula en el sentido de incluir en ellos toda información obtenida al hilo del descubrimiento de la obtenida por la prueba nula, con la consecuencia de que el interrogatorio efectuado en tales circunstancias ya estaría viciado porque el conocimiento de tales hechos lo habría sido en base a la prueba nula, cuya inexistencia debe --debería-- operar no sólo en el campo del mundo jurídico sino también en el real, con lo que la confesión inculpatoria del acusado en el Plenario, no obstante estar prestada con todas las garantías y puntualmente informado de la nulidad de la prueba sería igualmente y en todo caso nula porque los datos que sirvieron de base al interrogatorio procedían de un hallazgo obtenido en una prueba invalidada, con la conclusión de resultar imposible efectuar al inculpado pregunta alguna relativa al descubrimiento obtenido a través de la prueba anulada, dada su naturaleza de pregunta capciosa en el sentido de inductoras a error. Doctrina semejante pero más modulada se encuentra en la STS 160/2003 de 24 de febrero . En todo caso se trata de una tesis minoritaria dentro de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional ya citada.
En todo caso, no estará de más recordar la reflexión contenida, también, en la STC 161/99 de 27 de septiembre , ya citada, que al respecto afirma que '....que el hallazgo de la droga fuera consecuencia de un acto ilícito no supone que la droga no fue hallada, ni que sobre el hallazgo no se puede proponer prueba porque haya de operarse como si no hubiera sucedido....', '....la droga existe, fue hallada, decomisada y analizada....', y se concluye '....no puede aceptarse la afirmación hecha por el demandado de que no se le podía preguntar por la droga....' --Fundamento Jurídico segundo y tercero--.
Es evidente que como se indica en la STS 1203/2002 de 18 de julio '....ha de evitarse que esta fórmula (se refiere a la conexión de antijuridicidad) se constituya en una fuente de inseguridad que vacíe de contenido efectivo la disposición legal expresa prevenida en el art. 11-1º LOPJ y nos retrotraiga en esta materia a criterios probatorios ya superados con la aprobación de la LOPJ.', por ello será preciso un especial análisis de las condiciones concretas y en cada caso en las que se produjo la confesión incriminatoria, en orden a verificar que ella fue exponente de su libre voluntad autodeterminada y no viciada por la realidad del hallazgo de la droga.
Se trata, en definitiva, de prueba valida, autónoma y suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, por lo que no existe ninguna conexión de antijuricidad entre esta declaración y la prueba anulada. Criterio asentado en la STC. 23.10.2003 , 'este Tribunal ha declarado la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, al entender que los derechos a no declarar contra si mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se prestan con asistencia letrada con garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier medio de coacción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba valida. Por ello la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan, permite, desde una perspectiva interna, dar por rota jurídicamente cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito.
2º) Porque tal como se ha explicitado al analizar el apartado c) del motivo primero del recurso interpuesto por el coacusado Benito, (Fundamento de Derecho 7 y 8 de la presente resolución), el hallazgo del hachís y la subsiguiente declaración de este acusado sobre la pertenencia de dicha sustancia no se deriva de las intervenciones telefónicas declaradas nulas, sino de las vigilancias y seguimientos realizados por la Guardia Civil, que fundamentaron la petición de los mandamientos de entrada y registro en los domicilios a los que las mujeres observadas se dirigían tras volver de Ceuta.
Consecuentemente habiéndose basado la sentencia condenatoria en pruebas personales e indiciarias sometidas a los principios de contradicción, oralidad e inmediación, no puede hablarse de inexistencia de prueba de cargo, ni de vulneración del principio de presunción de inocencia".
5.2.- Pero es que la condena de este acusado no se basa sólo en su propia confesión en juicio. Así, tenemos también los testimonios policiales que explican el seguimiento y vigilancia de que fue objeto el día de la intervención de la droga.
La funcionaria policial nº NUM011 , que participó directamente en esas vigilancias del domicilio de Tatiana y también en el seguimiento del vehículo Peugeot 307, matrícula ....-HYQ , el mismo día 19 de octubre de 2012, es decir, el día del hallazgo de la droga en dicho vehículo, nos explica que siguió con el coche policial la trayectoria de este vehículo en el que viajaban los dos acusados dirigiéndose hacia Madrid, pero que antes de ponerse definitivamente en ruta hicieron varias rotondas completas a modo de intento de despiste siguiéndoles hasta los primeros pueblos de la provincia de Albacete. Y como quiera que estuvieron esperando su regreso, al volver de Madrid observó como el conductor ponía varias veces el intermitente indicando salida de la autovía sin que finalmente saliera de la misma, o que hizo amagos de coger determinada salida pero no la cogía finalmente.
Y este tipo de maniobras evasivas o de amago de engaño, que fueron variadas y repetitivas, las confirma también el agente nº NUM013 , compañero de seguimiento de la anterior, que nos explica que el día de la intervención el vehículo al que seguían hacía maniobras de seguridad, tales como hacer rotondas completas o pasar de pronto de 160 kms/h a 80 kms/h sin mayor justificación.
Y desde luego, esta clase de maniobras no pueden atribuirse racionalmente a incidencias del tráfico. Primero, porque los acusados no reconocen maniobra irregular alguna en la forma de conducir su vehículo ni, tampoco, que tuvieran incidencias de tráfico. Segundo, porque son tan variadas y repetitivas estas maniobras que es muy difícil pensar que se deben a simples incidencias del tráfico; además, algunas de ellas, como dar reiteradamente la vuelta completa a varias rotondas, no tiene explicación razonable más allá de lo que es una pura maniobra evasiva o de distracción.
Es decir, también le incrimina el hecho de que cuando conducía, precisamente transportando la droga, fuese realizando maniobras de posible distracción o confusión en la conducción, lo que significa racionalmente, a faltas de otras alternativas siquiera explicadas, un intento por su parte de evadir cualquier tipo de seguimiento policial y, a su vez, su propio conocimiento personal de lo que transportaba pues de no haber sabido que llevaba droga consigo no tiene ningún sentido haber realizado, tanto al ir hacia Madrid como al volver en el mismo día hacia Murcia, tanta y variadas maniobras evasivas o de despiste. Es un indicio muy fuerte de que sabía perfectamente que lo que llevaba consigo, y lo que tenía que entregar en Murcia, era droga.
Y aunque no se haya preguntado directamente en juicio por la persona que conducía ese vehículo el día 19 de octubre, es fácil inferir que lo hacía él. Así es el propio Samuel el que explica que se tenía que trasladar a Madrid para recoger el encargo de su amigo, o el que reconozca que fuera este último el que le anotara directamente en un GPS la dirección de entrega lo cual implica que tenia la disponibilidad del vehículo. Y es la coacusada Tatiana la que también explica en juicio que aprovechó el viaje a Madrid de Samuel para 'ahorrarse el billete' o la que dice que al regresar se desviaron de su ruta porque Samuel le dijo que tenía que hacer una 'recarga de móvil'. Y, cuando se le pregunta por las maniobras de despite es también la que dice que 'le pareció que conducía normal'. Por tanto, tanto de las palabras de uno como de la otra, es fácil deducir que ese día el conductor del vehículo era Samuel , dato que, por otra parte, consta claramente en el atestado al tiempo de la identificación de los ocupantes del vehículo y es tema que nadie cuestiona en ningún momento.
5.3.- Y efectivamente, se le encuentra en el coche que él conducía (acompañado de Tatiana ) un paquete de droga, en concreto el que contenía 904 gramos de cocaína, que debidamente analizada por el laboratorio oficial arrojó una pureza del 71,3%, lo que supuso al final 644,55 grs. de cocaína (pericial documentada obrante a los folios 185 a 188 y debidamente ratificada, de forma material, en el acto del juicio).
Por tanto, hay sobrada prueba de cargo contra este acusado. Procede su condena.
SEXTO.-La situación del coacusado Alexander .-
6.1.- El indicio que existe contra él es que convivía en el mismo domicilio que Tatiana , en donde se halló, como hemos dicho, droga y diversos efectos usualmente destinados en alguna medida al tráfico de estupefacientes. De este dato no hay ninguna duda. La propia Tatiana es la que explica que Alexander se fue a vivir con ella en julio o agosto de 2012; que ella le alquiló una habitación y su relación era de arrendadora a inquilino; y por ello le pagaba 200 euros mensuales. Y esta misma versión la confirma el propio Alexander que nos dice que le pagaba esa cantidad mensual a la citada Tatiana por el alquiler de una habitación.
Finalmente es dato que, en cierta forma, confirma la propia policía actuante. En concreto, el propio instructor del atestado y coordinador de toda la operación policial, es el que nos dice en juicio que a Alexander se le identificó en la misma vivienda, el mismo día de la intervención.
Pero la simple convivencia en un domicilio común no es dato suficiente para condenar por un delito contra la salud pública.
Así, la STS. de 31 de octubre de 2008, roj 6002/2008, nº rec. 2131/2007 , nº res. 672/2008, nos recuerda que 'sabido es que no basta la mera convivencia en el lugar de su expendición (de la droga) sino la efectiva gestión de enajenación mediante precio de tales sustancias estupefacientes a terceros', con cita de las SSTS. de 4 de abril de 2000 ('no basta la convivencia para, por este solo dato, llegar a la culpabilidad de quien no se confiesa partícipe de la ilícita posesión o tráfico de drogas'), 14 de octubre y 17 de junio de 1994, 17 de mayo de 1996.
En parecido sentido, aunque referida a la 'convivencia familiar', se refiere la STS. de 19 de mayo de 2010, roj 2500/2010, nº rec. 1701/2009 , nº res. 443/2010, que casó la sentencia de instancia porque uno de los acusados, que era el compañero sentimental de la mujer que en efecto se dedicaba en la vivienda al tráfico de estupefacientes, había sido condenado por el mero hecho de convivir con ella. En esta sentencia se remitía a la 94/2006 de 10.2 del TS . señalando que 'no basta la convivencia en común para llegar a la culpabilidad por este solo dato, de quien no se confiesa conocedor o partícipe de la actividad familiar, (pues) es necesario que sabiendo de una mera actitud de pasividad se participe en alguna actividad que por su tendencia pudiera ser calificada de facilitación de la actuación del familiar, esto es, habrán de ser otras circunstancias concurrentes u otros indicios no meramente sospechosos en que básicamente justifiquen racionalmente el oportuno juicio de intenciones, sin que pueda fundarse la responsabilidad en la comisión por omisión del delito ya que los cónyuges nos son garantes de que el otro no cometa el delito'.
Y también se remitía ahí a la STS. 9/2005 de 10.1 , que expresa que 'entre los principios fundamentales del Derecho Penal, ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal; de acuerdo con este principio, la base de la responsabilidad penal requiere como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro'.
Y añadía esa misma sentencia de 19 de mayo de 2010 que 'en estos delitos contra la salud pública se presenta con frecuencia el problema de distinguir entre la realización del tipo y los casos de aquellas personas inculpadas que tengan simplemente un acceso a las sustancias prohibidas como consecuencia de la convivencia familiar con el autor, sin realizar aporte alguno que exteriorice el contenido criminal que caracteriza a todo tipo penal.
Por ello en el supuesto de la tenencia de drogas con propósito de tráfico, previsto en el art. 368 CP , el acceso a la droga que tiene el cónyuge o persona que convive con otra de manera análoga no puede comportar por sí sola la realización del tipo penal. Naturalmente que en este delito es posible compartir la tenencia, pero en la medida en que es preciso excluir la responsabilidad penal por hechos ajenos, se requerirá que en estos casos se acrediten circunstancias adicionales que vayan más allá de la mera convivencia familiar y que permitan deducir la coautoría en el sentido de real coposesión de las drogas...'.
Y estos mismos principios son perfectamente extrapolables a otras situaciones de mera convivencia en un domicilio común, como puede ser, entre otras, la que se produce entre el arrendador y su arrendatario de una habitación de esa vivienda (situación bastante corriente entre inmigrantes), o la que se pudiera dar entre simples amigos convivientes pues, al final, el principio de la responsabilidad penal individual se extiende a todo tipo de personas siendo lo relevante para cualquier construcción de coautoría la demostración de un aporte esencial al delito por parte de esa otra persona que no aparece en principio tan señalada como el verdadero autor del mismo. Si no hay aporte esencial por ese conviviente no podemos hablar de coautoría.
Así pues, esta situación de hecho y de derecho puede trasladarse perfectamente al caso del coacusado Alexander , ya que niega no sólo su participación en el delito sino incluso que conociera que Tatiana se dedicaba a este tipo de actividades delictivas. Su mera condición de conviviente no le hace culpable de la conducta de su compañera de morada. Ni siquiera por el hecho de que tenga antecedentes penales por delito contra la salud pública. No es suficiente.
6.2.- Recordemos, además, que es la propia policía actuante - en palabras del coordinador del operativo - la que nos dice que, pese a las muchas vigilancias que se hicieron del domicilio, a Alexander sólo se le identifica el mismo día de la entrada y registro domiciliario cuando acceden, con mandamiento judicial, a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 de Zarandona (pedanía integrada en el mismo casco urbano de la ciudad de Murcia). Por tanto, si no lo conocían, parece evidente que este dato juega a favor de su presunción de inocencia ya que, de lo contrario, parece que lo hubieran debido o podido identificar con anterioridad.
6.3.- Es cierto, ya lo hemos dicho, que son varios los agentes del Cuerpo Nacional de Policía los que en juicio explican que observaron como Tatiana entraba y salía de su domicilio con otra persona, o que cogía un coche siempre en compañía de otro individuo, y que cuando se dirigían a distintos puntos se conducía ese vehículo con todo tipo de medidas de seguridad, de despiste o con evasivas. Pero esta conducta no puede atribuirse, sin más, a Alexander , pues también contamos con la presencia en el proceso de Samuel , precisamente la persona que fue detenida junto a Tatiana el día que se aprehendieron en el Peugeot 307 aquellos 904 gramos de cocaína y cuando también fue objeto de seguimiento policial. Y en todo caso, tal como se llevaron los interrogatorios del plenario, no hay un solo agente que señale directamente a Alexander como la persona que acompañaba en el coche a Tatiana . Nadie le identifica con la debida claridad como tal en el acto del plenario con lo que ciertamente se origina al menos la duda al tribunal de quién era la persona que habitualmente podía acompañar a Tatiana , si era Samuel o si lo era Alexander .
Esta duda, o esta imprecisión identificativa, también favorece su presunción de inocencia.
6.4.- Finalmente, tampoco consta que en su habitación se hallara algún tipo de sustancia estupefaciente o algunos de los efectos encontrados en la vivienda de Tatiana con motivo de la entrada y registro domiciliario, dato, por tanto, que también ha de valorarse a su favor.
Procede su absolución.
SÉPTIMO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal :
7.1.- Respecto a Tatiana , el propio Ministerio Fiscal acepta la concurrencia de una atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 en relación con los arts. 21.2 y 20.2 CP en base al informe del Servicio Murciano de Salud obrante al folio 212, al dictamen sobre la pericial de su cabello obrante a los folios 268 a 270, y, finalmente, con el informe del médico forense sobre su consumo reiterado de cocaína y cannabis en, al menos, los 6 ó 7 meses anteriores a la toma de la muestra (lo que tiene lugar unos días antes del 19 de diciembre de 2012, siendo los hechos principales de octubre de 2012, por tanto incluidos en ese período). Y, consiguientemente, hay que aceptarla.
Su Defensa había solicitado al respecto, como petición principal, la aplicación de una eximente (sin especificar si completa o incompleta) por razón de su drogadicción. Pero lo cierto es que no existe ningún dato que acredite que la acusada Tatiana estaba limitada intelectiva y volitivamente, a la fecha de los hechos, de manera absoluta (completa) o grave (incompleta) como consecuencia de su propia toxicomanía. En estas circunstancias es evidente que no se puede aplicar ni siquiera la eximente incompleta.
Y claro está, con carácter subsidiario, interesaba la aplicación de la atenuante que es lo que hacemos aunque sea a título analógico.
7.2.- La Defensa de Samuel pidió, con carácter alternativo a su petición de absolución, que se le aplicara una atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP . Para ello aportó al inicio del juicio oral un documento emitido por Cruz Roja Española en donde, tal como hemos recogido en el relato de hechos, se hacía constar que en fecha 16 de noviembre de 2012 contactó por primera vez con el Programa de Atención en Drogodependencias que dicha entidad lleva a cabo en el mismo Centro Penitenciario donde fue ingresado dicho acusado con motivo de esta causa. Pero de estos datos queda claro que su drogadicción no puede conectarse con la fecha de los hechos, que es lo relevante para aplicar la circunstancia modificativa pretendida, pues es precisamente cuando ingresa en prisión cuando decide someterse a este tipo de programas, es decir, el documento aportado por su Defensa no permite conectar esa posible drogadicción con los hechos por los que se le acusa, que ocurrieron en octubre de 2012. Pero es que, incluso, aceptando que fuera drogadicto a la fecha de los hechos es evidente que ello no es suficiente para apreciar una atenuante de drogadicción que exige en todo caso una afectación levede las facultades volitivas e intelectivas del sujeto activo, que aquí no aparece por ningún lado.
Y si examinamos el informe del médico forense y documentación del servicio de Laboratorio Forense obrantes a los folios 258 a 260 se comprueba, efectivamente, que es consumidor de cocaína si bien no se puede determinar que dicha persona presente criterios de dependencia a drogas. Por otra parte el Laboratorio citado confirma, a partir de su muestra de cabello, que el resultado de la analítica ha dado positivo a cocaína, benzoilecgonina y ecgonina metiléster no descartándose el consumo esporádico de otras posibles drogas de abuso. Pero una vez más, la mera condición de drogadicto no sirve para que se le aplique la atenuación pretendida. Se rechaza su petición.
OCTAVO.-De cara a la individualización de las penas a imponer tanto a Tatiana como a Samuel hay que tener en cuenta que el abanico punitivo del delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, párrafo primero, primer inciso, del art. 368 CP , descartada ya una inicial petición por notoria importancia, oscila entre los 3 y los 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. En este sentido la petición del Ministerio Fiscal, para ambos, de una pena privativa de libertad de 4 años y 6 meses de prisión se sitúa justo en el máximo legal de la mitad inferior de la pena base prevista por la ley, lo que quiere decir que es pena privativa de libertad legalmente imponible para ambos.
Sin embargo, el tribunal considera que la atenuación por drogadicción apreciada a Tatiana , incluso por el propio Ministerio Fiscal, merece una bonificación punitiva mayor que la de un único día (la mitad superior de la pena base se construiría sumándole un día) y de ahí, valorando también en contraposición la importante cantidad de droga que le fue aprehendida en el coche (644,55 gramos de cocaína) en el que viajaba como la que se halló en su propio domicilio (unas papelinas), junto a la variedad e intensidad de los efectos y útiles propios de este tipo de delitos que le fueron encontrados, se considera oportuno y razonable situarla en los 4 años y 2 meses de prisión. Y en cuanto a la multa, dado que en su caso todo el valor económico de la droga le es atribuible, procede imponerle una cifra que, valorando las mismas circunstancias antes dichas, no se corresponda con el mínimo legal pero tampoco con el doble del valor, que es la petición del Fiscal. La situamos alzadamente en 40.000 euros. Y, caso de impago de la misma, previa excusión de bienes y reduciendo también la petición del Fiscal, le imponemos una responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de privación de libertad. Junto a ello, por imperativo legal, se le impone la accesoria solicitada por el Ministerio Público.
Y lógicamente también procede el comiso y destrucción de la droga intervenida y el comiso de las cantidades dinerarias que le fueron intervenidas a lo que se le dará su destino legal.
En el caso de Samuel no se le puede aplicar bonificación atenuatoria alguna, sencillamente porque no la hay. Sin embargo, por la vía de la individualización de la pena, por tanto sin aplicar ningún tipo de atenuante legal sino el prudencial arbitrio del tribunal, entiende esta sala que también le ha de aplicar, con criterios pragmáticos, una cierta bonificación punitiva precisamente porque su reconocimiento claro de hechos, a instancia de su propia Defensa y en el curso de su interrogatorio en juicio, ha sido útil para la construcción de la presente sentencia. Y en cualquier caso su conducta no puede considerarse objetivamente más grave que la de Tatiana , pues a esta última no sólo se le condena por la intervención de la droga hallada en el coche sino por la que había en su casa junto a numerosos y variados efectos acreditativos del elemento subjetivo del delito que nos ocupa, lo cual también se ha de tener en cuenta.
Y por esa razón, después de la oportuna reflexión, hemos entendido razonable imponerle la misma pena privativa de libertad, incluso la misma multa, que a Tatiana , entre otras cosas, porque las diferencias que pudieran establecerse al respecto entre ambos serían al final de pequeño matiz.
Finalmente señalar, de cara a la multa a imponer, que consta acreditado como pericial documentada (folio 192, no cuestionado por las partes) que el valor de la cocaína hallada en el automóvil es el de 31.132 euros, y el de la intervenida en el domicilio de Tatiana un valor de 77 euros.
NOVENO.-En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento. En este caso, al absolverse a uno de los acusados, procede imponerlas en los 2/3 del total de las causadas, y por mitad, a las dos personas a las que se va a condenar decretándose de oficio 1/3 de dicho total correspondiente al absuelto.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS del delito contra la salud pública del que venía acusado a Alexander . Una vez firme la sentencia, procédase a devolverle el dinero que le fue intervenido (folio 102 de la causa) por importe de 50 euros que constaba ingresado en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia a fecha 22-10-12. Se decretan de oficio 1/3 del total de las costas causadas en el procedimiento atribuibles a su instancia.
Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Tatiana y a Samuel como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal .
Concurre en la persona de Tatiana la atenuante analógica de drogadicción de los arts. 21.6 con 21.2 y 20.2 del Código Penal . No concurre en su conducta ni eximente completa ni incompleta.
No concurren en la conducta de Samuel circunstancias modificativas de ninguna clase.
En consecuencia, se les imponen las siguientes penas:
1. - A Tatiana , la de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 40.000 euros (cuarenta mil) con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la misma y previa excusión de bienes, de CUATRO MESES de privación de libertad. Se le imponen la mitad de los 2/3 del total de las costas causadas.
2. - A Samuel , la de CUATRO AÑOS y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 40.000 euros (cuarenta mil) con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la misma y previa excusión de bienes, de CUATRO MESES de privación de libertad. Se le imponen la mitad de los 2/3 del total de las costas causadas.
Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se les impone a ambos, se les abona el tiempo que llevan privados cautelarmente de libertad por esta causa.
Se decreta el comiso y destrucción de la droga incautada así como la de todos los efectos intervenidos durante el registro domiciliario a salvo lo dicho para Alexander . Se decreta el comiso del dinero en metálico intervenido a Tatiana (folio 103 de la causa) por importe de 45 euros que constaba ingresado en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia a fecha 22-10-12, que se pondrá a disposición de la Mesa del Plan Nacional sobre Drogas.
Y si no estuviera hecho todavía, dado que no consta el resultado de lo ordenado al respecto, procédase a la devolución del vehículo Peugeot 307 matrícula ....-HYQ a don Alfredo , tal como ya se acordó por providencia firme de 19 de diciembre de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia (folios 243 a 245 de la causa) y se deduce del propio relato de hechos de acusación; por tanto, sin esperar a la firmeza de la presente si hubiere reclamación por su parte.
Se dará, en su caso, a las demás piezas de convicción su destino legal.
Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.
Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se informa a las partes que contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación dentro del plazo de cinco días con las formalidades previstas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial arts. 854 , 855 y siguientes .
