Sentencia Penal Nº 178/20...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 178/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 67/2014 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 178/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100286

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00178/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE ALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

213100

N.I.G.: 02003 51 2 2011 0001275

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2014

Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Cecilia

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 178/14

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En ALBACETE, a cinco de Junio de dos mil catorce.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 377/11 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre LESIONES IMPRUDENTES, siendo apelante en esta instancia el MINISTERIO FISCAL;siendo parte apelada Cecilia , representado por la Procurador/a D./ª Mª JOSÉ COLLADO JIMÉNEZ, y defendido por el/a Letrado/a D/ª LUIS ENRIQUE GARCÍA; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 21 de Junio 2013 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Único .-Se considera probado y así se declara que sobre las 19:50 horas del día 12 de mayo de 2010, la acusada, Cecilia , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo ....-ZYN , asegurado por Mapfre, y propiedad de Bernardino , por la Calle San Clemente de Villarrobledo, cuando en la intersección con la calle Blas López, rebasó un semáforo en fase roja y colisionó con un ciclomotor conducido por el menor Felipe .

Como consecuencia del accidente, Felipe sufrió lesiones consistentes en fractura de tibia izquierda que sanó en 150 días, de los que 5 fueron de hospitalización y 70 impeditivos, precisando cirugía para su sanidad, y habiéndole quedado como secuela el uso de material de osteosíntesis y una cicatriz de 6 centímetros y protuberancia en el talón, así como daños en el ciclomotor por importe de 637,40 euros. El ciclomotor es propiedad de Manuel .

El perjudicado ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

SEGUNDO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'Que debo absolver y ABSUELVO a Cecilia del delito de LESIONES IMPRUDENTES del artículo 152.1 y 2 del que venía siendo acusada, declarando de oficio el pago de las costas procesales por delito, CONDENÁNDOLA como autora de una FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS con una cuota diaria de diez euros, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, así como a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante SEIS MESES y al pago de las costas por la falta. Sin pronunciamiento en el orden civil a la vista de la renuncia del perjudicado, ABSOLVIENDO por ello a MAPFRE, y a Bernardino de los pedimentos efectuados en su contra.'

TERCERO.-Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 5 de Junio de 2014.


Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

1.- Apela el Ministerio fiscal la indicada Sentencia en cuanto consideró los 'hechos probados' constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia leve, en vez de por imprudencia grave, como sería 'saltarse' un semáforo en rojo. Solo cuestiona la pena impuesta.

El Juzgado descartó la imprudencia grave por tratarse de un 'despiste' del conductor acusado y no acompañarse de un mayor desvaloro conducta culpable como conducción etílica o exceso de velocidad.

El Ministerio fiscal destaca que jurisprudencialmente la conducta de infringir la señalización vertical de un semáforo se ha calificado de imprudencia temeraria, hoy grave, sin necesidad de circunstancias o factores adicionales que incrementen la culpabilidad.

2.- Cualquier infracción cometida por imprudencia es esencialmente circunstancial, es decir, sólo calificable como tal o como una determinada clase de imprudencia, leve o grave (o incluso 'levísima', admitida al menos tradicionalmente por la jurisprudencia, al menos en el ámbito civil) en función de las circunstancias concurrentes, siempre determinantes para concluir con un tipo u otro de imprudencia, e incluso para descartar la misma del ámbito penal. Y parece obvio que no es igual 'saltarse un semáforo' a propósito, siendo consciente de que existe y prohíbe el paso (por ejemplo, 'apurando el cruce'), que por no advertir la presencia de dicha señalización (por estar semioculta, o por ser tapada por otro vehículo, o simplemente por sin necesidad de estar desatento a la conducción hay alguna eventualidad en el tráfico que llame la atención del conductor excluyendo advertir el semáforo existente). Por tanto, no cabe calificar como grave o temeraria, sin más, abstracción hecha de las circunstancias existentes, toda conducta consistente en cruzar un semáforo en rojo.

La doctrina jurisprudencial a que se refiere el Ministerio fiscal, se trata de conductas en las que saltarse dicha señalización se lleva a cabo 'con plena conciencia' ( Sentencia de la Aud Provincial de Madrid, secc 17ª, nº 965/2008, de 29.09.2008 ) o acompañadas de circunstancias o factores añadidos (que el ministerio fiscal refiere innecesarios pero que no lo son) como la conducción 'a gran velocidad y en aceleración' ( SAP Madrid, secc 16, nº 550/2010, de 13.09.2010 . Y, del mismo modo, otras Sentencias sin embargo califican de imprudencia leve tal cruce, por ejemplo por circunstancias añadidas como que el conductor se vió deslumbrado por el sol ( SAP Huesca, de 28.06.1978 ).

Ahora bien, cuando no concurren circunstancias especiales o no se describen en los 'hechos probados' y todo apunta a que la señalización era visible, desobedecer la orden de parada que supone un semáforo en rojo es una conducta que debe considerarse en general gravel, aunque tenga su origen incluso en un simple descuido, siempre que no obedezca éste a una causa relevante y que deba merecer de ordinario la atención del conductor y que pueda explicar el 'despiste' motivador de no haber advertido tan esencial y trascendente aviso para el tráfico rodado. Es calificada como grave también dicha conducta en el Reglamento de la Circulación y nada indica que deba merecer otro adjetivo en el ámbito penal, pues aquél es determinante y complementa el tipo penal aplicable al caso, como es el art 621 y 152 del Código Penal , y ello debido a la inminente probabilidad de colisión con otros usuarios que circulan correctamente. En éste sentido, y a título de ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 9.04.1970 .

3.- Procede imponer la pena para el delito ( art 152) en su grado mínimo al ser también mínima la culpabilidad (si no fue un cruce intencional o doloso), y la trascendencia lesiva del hecho ( art 66 del Código Penal ).

4.- No hay impedimento constitucional o de respeto a los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y de defensa en el caso, pues aunque se empeora la situación jurídico penal del acusado, ello se debe o tiene su causa en una cuestión o apreciación jurídica, y no de hecho o fáctica, único supuesto éste último que exigiría la audiencia al acusado en ésta apelación e incluso una valoración directa de las preubas personales (es clarificadora al respecto la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11.04 ). En el caso se respetan los hechos probados, como se expresa en el apartado correspondiente de ésta resolución.

5.- Se imponen las costas procesales a la condenada ( art 123 del Código Penal ).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal contra la Sentencia apelada, que se revoca y en su lugar, condenamos a Cecilia por un delito de lesiones imprudentes a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y 1 año de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, y costas procesales causadas en primera instancia.

2º.- Se declaran de oficio las costas procesales derivadas de ésta apelación.

Notifíquese a las partes así como al perjudicado, Sr Felipe y Manuel ( art 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a nueve de Junio de dos mil catorce.


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