Sentencia Penal Nº 178/20...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 178/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 16/2014 de 28 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 178/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014100193


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. de Instrucción nº 6 de Barcelona. J. Faltas rápido nº 1504/13

Rollo de Apelación nº 16/14-MK

SENTENCIA Nº 178

Ilmo Sr Magistrado

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En Barcelona a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, , constituida en tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas rápido nº 1504/2013 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, seguido por falta de hurto, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Pedro Miguel , y en calidad de apelado, el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de octubre de 2013 y por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de juicio de faltas rápido nº 1504/13 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Como quiera que el recurrente solicitó en su recurso la celebración de vista pública, el Tribunal debe rechazar tal pretensión ya que siendo potestativa la misma, puede formarse adecuadamente la convicción de quien está llamado a resolver la impugnación sin necesidad de celebrar dicha vista.

SEGUNDO.- Centra el apelante su impugnación de la sentencia de instancia en considerar que medió error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, ya que contrariamente al criterio que el mismo plasmó en la resolución apelada, no podía considerarse acreditado que el acusado Pedro Miguel , guiado por un ánimo de lucro ilícito, tratase de sustraer unos zapatos del establecimiento Bershka sito en el Paseo de Gracia de Barcelona, hechos que motivaron su condena en el citado pronunciamiento como autor de una falta de hurto, postulando a la luz de ello el dictado de un veredicto absolutorio.

A la hora de dar respuesta al citado motivo, el Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.

Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que el Juzgador atribuyó al acusado declarándolos probados, los mismos contaron con el refrendo del testimonio prestado en el juicio verbal de faltas por D. Eulogio , a la sazón vigilante de seguridad del establecimiento comercial donde sucedieron los mismos, persona que los presenció e hizo un relato de su desarrollo coincidente con el que se contiene en la sentencia impugnada, desprendiéndose de su declaración que el acusado se puso unos zapatos de la tienda y escondió los suyos, interceptándole cuando salía de la tienda, siéndole intervenidos en ese momento.

TERCERO.- Con carácter subsidiario consideró desproporcionada la pena de multa que le fue impuesta al carecer de recursos económicos para hacerla efectiva, alegando que no tenía como ingresos más que 400 euros, postulando se rebajase la cuota diaria de multa a tres euros.

El examen de la sentencia de instancia revela que el juzgador fijó una pena de un mes de multa con una cuota diaria de doce euros argumentando que no constaba la solvencia del denunciado.

La extensión temporal de la multa no puede ser rebajada por cuanto aunque el Juzgador no valoró adecuadamente los hechos desde el punto de vista jurídico toda vez que el hurto no traspasó la barrera de la tentativa, se impuso aquélla en su mínima extensión.

No ocurrirá lo mismo con la cuota diaria. Ignorándose la capacidad económica del acusado, la pena impuesta resulta desproporcionada. Doce euros diarios supone una multa de 360 euros al mes, lo que resulta claramente desproporcionado en relación con una persona de la que se ignora su concreta capacidad económica. La cuota en tales casos la viene fijando el Tribunal en seis euros y a tal suma habrá de estarse.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que CON ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona en el Juicio de Faltas rápido nº 1504/13 , debo revocar y revoco parcialmente la misma, en el sentido de considerar que la falta de hurto perpetrada lo fue en grado de tentativa, imponiéndose a dicho apelante la pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta mí sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.