Sentencia Penal Nº 178/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 178/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 301/2013 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 178/2014

Núm. Cendoj: 08019370082014100166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo nº 301/2013

P.A. nº 86/2011

Juzg. Penal 9 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

D. CARLOS MIR PUIG

Da. MERCEDES ARMAS GALVE

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a cinco de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 301/2013,formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 86/2011,seguido por un delito de lesionescontra los acusados Felix y Joaquín ; siendo parte apelante los dos acusados dichos, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona con fecha 31 de mayo de 2013 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva se disponía que: 'Que debo condenar y condeno a Felix como responsable criminal en concepto de autor de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Que debo de condenar y condeno Joaquín como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes y quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

La multa impuesta se pagará en dos plazos, uno de 180 euros y otro más de 90 euros, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo éstos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida.

Las costas procesales por delito se imponen al acusado Felix y las costas por falta al acusado Joaquín , incluyéndose las de las acusaciones particulares.

Felix indemnizará a Joaquín en 1.350 euros por las lesiones, más el importe de 4.100 euros por el coste de la operación a la que tuvo que ser sometido.

Joaquín indemnizará a Felix en la suma de 100 euros por las lesiones causadas. Las sumas devengarán el interés previsto en la ley.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Felix , quien interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se decretase su libre absolución de las lesiones que se le atribuyen. Y una vez fue admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.


Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.

SEGUNDO.- El acusado recurrente acude en apelación para negar su responsabilidad en las lesiones sufridas por el contrario, a denunciar la infracción del su derecho a la presunción de inocencia y la mediación de error en la valoración de las pruebas por parte de la Sra. Juez Penal, además de lo que considera defectos de fundamentación en la sentencia combatida, todo para reclamar, en definitiva, un fallo absolutorio por el delito por el que viene siendo acusado.

De entrada, y por lo que hace a la denuncia de falta de fundamentación bastante de la sentencia recurrida, que reclama atención preferente en aras a que su acogimiento determinaría la nulidad de la resolución atacada, no puede pasarse por alto que la denuncia realizada en sede de alegaciones no encuentra correspondencia en el suplico del escrito de recurso, donde directamente se viene a reclamar la absolución del delito que se le atribuye en la sentencia tachada de infundada. Pero es que tampoco la alegación podría hallar acogida en la misma medida en que el derecho de la parte a obtener una resolución fundada en derecho no implica una determinada extensión en el razonamiento ni, menos, que hayan de resultar acogidos los criterios valorativos de las pruebas ofrecidos o propuestos por las partes respectivas, bien de contrario, el referido derecho se satisface cuando en la resolución se contienen las razones tenidas por el Juez para llegar a la convicción desde la que dispone la condena impugnada, en términos que resulten acordes con la actividad probatoria desplegada en el juicio y realizando parámetros de suficiencia para que las partes puedan conocer los motivos de esa decisión. Y eso es lo que ha ocurrido en el caso de autos en referencia a la sentencia recurrida, pues se desgranan allí las pruebas tomadas para la convicción, como fundamentales, las comprobaciones médicas sobre las lesiones padecidas por uno y otro contendientes, y a partir de esas evidencias objetivadas, las declaraciones ofrecidas a la presencia judicial y de las partes por los propios acusados y por las testigos que acudieron al plenario, testificales éstas sobre cuya reserva de crédito y fiabilidad se ofrecen ya en el fundamento de la sentencia las razones desde las que se les restó allí toda posibilidad de influir en la decisión, en términos que solo le competen al Juez en quien el artículo 741 de la ley procesal hace descansar la función de valorar en conciencia las pruebas llevadas a su presencia.

SEGUNDO.- Ya sobre el fondo de la alegación, la que denuncia la equivocación de la Sra. Juez Penal al valorar las pruebas llevadas a su presencia, las mismas se despliega desde una revisión de la virtualidad que a juicio de la parte han de merecer cada uno de los acusados y testigos que han acudido a declarar a la causa, con olvido de que la valoración de las pruebas que hayan de ser tomadas para resolver la contienda, la ley procesal se la encomienda al Juez, no a las partes, y que la relevancia que a cada medio probatorio haya de seguir el Juez no se sujetará más que la conciencia crítica que le confía el artículo ya citado, el 741 de la LECrim., de tal forma que su modificación en esta instancia solo sería posible para el caso de que se revelase tal valoración contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia en la valoración de ese tipo de pruebas, situación que ni se acredita ni puede predicarse de las pruebas llevadas al plenario con los efectos incriminatorios que se reconocen en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la defensa recurrente no aporta con su recurso elementos de valoración o alegaciones que no hubieren efectuado ya en la instancia ante la Sra. Juez Penal, de tal forma que, ofrecidos en aquella sentencia las razones desde las que se llegó a atribuir a ambos acusados la intervención en la riña de la que ambos salieron heridos, en ausencia de elementos que nos autoricen a desmentir aquella elemental conclusión, y la aceptación de cada uno de ellos de los quebrantos físicos padecidos por el contrario, en ese contexto no podemos sino hablar de una riña o disputa aceptada mutuamente por ambos contendientes, que excluiría conceptualmente toda posibilidad de acogimiento de la legítima defensa que en realidad late en las alegaciones defensivas contenidas en el escrito de recurso y en la versión respectiva ofrecida por ambos acusados en sus declaraciones del juicio, que pretendidamente habrían limitado su intervención personal a defenderse de las acometidas dirigidas por el contrario de forma injusta.

Tampoco se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues las pruebas desde las que se llegó al juicio de culpabilidad del hoy recurrente se aportaron todas y fueron desplegadas en el debate plenario del juicio oral, por tanto con plena observancia de todas las garantías formales que les reconocen pleno valor incriminatorio, por lo que no estaremos ahora sino en el caso de mantener el fallo de condena combatido y en el desestimar el recurso contra el mismo interpuesto por la defensa del acusado Felix .

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la defensa del acusado Felix contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido por un delito y una falta de lesiones.

2º.- MANTENEMOSla indicada resolución en todas sus partes

3º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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