Sentencia Penal Nº 178/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 178/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 79/2014 de 21 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 178/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100176

Resumen:
FALTA DE HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 79/14

JUICIO DE FALTAS NUM 62./ 14

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00178/2014

BURGOS, a 21 de abril de 2014

VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger Redondo Argüelles la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 1 de Burgos seguida por falta de HURTO respecto de Julián cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado denunciado y siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'Ha resultado probado en juicio que, sobre las 19,30 horas del día 25/01/14 y en el establecimiento comercial LIDL sito en Crta. Madrid-Irún de Burgos Julián sustrajo cuatro latas de anchoas valoradas en 11:96 Euros, efectos que escondió entre sus ropas, siendo sorprendido por el encargado de seguridad del citado establecimiento cuando pretendía abandonar el mismo sin abonar su importe.- Los efectos citados fueron recuperados por el establecimiento en condiciones aptas para su venta.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 29 de enero de 2014 dice literalmente: 'Fallo: Que debo condenar y condenoa Julián como autor de una falta de hurtoa la pena de 30 DIAS de multa cuya cuota diaria se fija en SEIS euros (total:180 euros),con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas.- Contra esta sentencia, cabe recurso de apelaciónen el plazo de los cinco díassiguientes a su notificación, el cual deberá ser formalizado de conformidad con lo dispuesto en los artículo 790 a 792 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte denunciada frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de una falta de hurto, alegando infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia e infracción de la Norma Jurídica, por inaplicación del artículo 20.5 del Código Penal , como eximente, debido a la situación del denunciado, por lo cual postula su absolución o subsidiariamente le minoración de la pena de multa a tres euros diarios.

SEGUNDO.- Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada en la instancia es correcta, resulta suficientemente motivada, y suficiente, como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

Por la Juzgadora ya se expresa que aunque se reconocen los hechos y parece invocarse el estado de extrema necesidad, no se invoca formalmente por el Letrado del acusado dicha circunstancia como eximente, y por ello no es tomada en consideración.

Con carácter general incumbe a quien alega la circunstancia eximente probar los hechos que pudieran dar lugar a su aplicación, resultando que en el presente supuesto ello no se ha verificado, limitándose a invocar su condición de ciudadano extranjero, carente de recursos económicos, sin embargo ello se compagina mal con el hecho de tener antecedentes policiales por delito contra la seguridad del tráfico, y hurto de uso de vehículo de motor.

En todo caso el hurto famélico hoy en día resulta de difícil aplicación en nuestro país debido a la existencia de numerosas instituciones benéficas que proporcionan comida a los necesitados.

El artículo 20 .5 del Código Penal dispone que está exento de responsabilidad criminal el que por necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto....

Por todo ello se considera que no ha resultado acreditada la circunstancia que pudiera eximir de responsabilidad criminal al ahora apelante, y por ello procederá desestimar su recurso, debiendo hacerse constatar que no sustrajo sardinas, sino anchoas, cuyo valor es superior, y tiene la consideración de alimento de primera necesidad.

Así mismo se desestima el recurso en cuanto a la pena de multa, la cual resulta ajustada conforme a lo preceptuado en el artículo 50 del Código Penal , sin haberse acreditado el estado de indigencia.

CUARTO.- Se imponen a la parte apelante, cuyo recurso se desestima, las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E.Criminal .

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Julián contra la sentencia dictada por la Magistrada- Juez de Instrucción nº 1 de Burgos en el Juicio de Faltas nº 62/14 del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla misma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-


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