Sentencia Penal Nº 178/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 178/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 49/2014 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 178/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100192


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 49/2014

Juicio de Faltas nº 58/2012

Juzgado de Instrucción nº 5 de Villarreal

SENTENCIA Nº 178

Ilmo. Sr.

Magistrado

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

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En Castellón a seis de mayo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 49 de 2014, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Villarreal , en autos de Juicio de Faltas nº 58 de 2012 sobre lesiones y daños imprudentes derivados de la circulación de vehículos a motor.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Pedro Antonio , representado por la Procuradora Dª. Rosa Bermell Espeleta y defendido por el Letrado D. Salvador Tena Mingarro, y como APELADOS, D. Celso , Dª. Angustia y D. Gregorio , representados por la Procuradora Dª. María Pilar Ballester Ozcariz y asistidos del Letrado D. Fernando Callao Molina.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: 'El día 11 de febrero de 2012, sobre las 17:45 horas, Pedro Antonio conducía el vehículo Ford Fiesta matrícula GT-....-OE , asegurado en Allianz, por la Avda Mediterrània de Burriana en dirección carretera del Grao, cuando quiso efectuar un giro a su izquierda para tomar el camí fondo. Pedro Antonio no adoptó las precauciones necesarias y realizó el giro sin esperar a que pasase el vehículo JM-....-IC que circulaba por la misma Avenida en dirección Carretera del Puerto, conducido por Celso y ocupado por Angustia y Gregorio , los cuales resultaron con heridas a consecuencia de estos hechos'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, a una pena de multa de quince días a razón de tres euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición de costas.

En vía de responsabilidad civil Pedro Antonio , con la responsabilidad civil directa de Allianz, indemnizará a Celso en 1.694'60 euros, a Angustia en 4.026'09 euros y a Gregorio en 63'97 euros. Dichas cantidades devengarán los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la compañía aseguradora'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el referido acusado, con la impugnación de contrario, remitiéndose posteriormente las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos el día 24 de enero de 2014, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, quedando finalmente el procedimiento para dictar sentencia en el plazo de diez días a partir del día 5 de mayo de 2014.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó al conductor denunciado Pedro Antonio como autor de una falta de imprudencia leve, prevista en el art. 621.3 CP , a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de tres euros y a indemnizar solidariamente con la aseguradora Allianz a los perjudicados en las cantidades determinadas en dicha resolución.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el Sr. Pedro Antonio por no estar conforme con la valoración probatoria realizada en la instancia, solicitando el dictado de una sentencia absolutoria.

Los denunciantes se oponen al recurso para interesar la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.-Se alega por el apelante error en la valoración de la prueba y del derecho aplicado, por entender que siendo contradictorias las versiones de ambos conductores no puede dictarse sentencia condenatoria, máxime cuando de haber efectuado el giro hacia su izquierda, como se dice en el atestado y la sentencia, no presentaría los desperfectos en el vértice izquierdo de su automóvil, y además el conductor denunciante Celso circulaba a velocidad excesiva.

1.-En relación a la mecánica del accidente deben darse por reproducidos sustancialmente en este segundo grado jurisdiccional los acertados argumentos, tanto fácticos como jurídicos, contenidos en la resolución de instancia y en los que se analizan pormenorizadamente con el atestado los comportamientos de cada uno de los conductores implicados en el siniestro, hasta concluir que la responsabilidad única y excluyente en la producción del accidente debe recaer en Pedro Antonio , conductor del Ford Fiesta matrícula GT-....-OE , asegurado en Allianz, al realizar maniobra de giro a la izquierda, sin respetar la preferencia de paso del Volkswagen Polo JM-....-IC conducido por Celso , el cual circulaba en sentido contrario y pese a realizar frenada de emergencia no pudo evitar la colisión, dejando sobre la calzada huellas de quince metros aunque sin tener ABS el citado vehículo. A idéntica conclusión debe llegarse en esta segunda instancia y ello con arreglo al mismo sustento probatorio que en su momento fue oportunamente valorado por la Juez 'a quo', entre el que destaca los datos objetivos contenidos en el atestado policial.

Al respecto, y puesto que no se hace expresa mención al valor con el que cuentan los atestados policiales en materia de accidentes de circulación, conviene recordar la constante jurisprudencia constitucional y ordinaria, a cuyo tenor forman parte del acervo probatorio de cargo los atestados instruidos por las Fuerzas de Seguridad competentes en los supuestos de accidentes de circulación, en aquellos particulares o diligencias que reflejan datos o elementos objetivos y verificables de la realidad externa y que revisten naturaleza pericial; singularmente la inspección ocular de los agentes actuantes y el croquis confeccionado con base en ella, respecto del lugar preciso del accidente, posición final de los vehículos implicados, condiciones de la vía, huellas marcadas en la calzada etc. Este conjunto de datos encaja en el concepto de prueba preconstituida, y una vez incorporado documentalmente a los autos constituye un medio probatorio válido para formar la convicción judicial, siempre que se introduzca en el juicio oral en condiciones que permitan someterlo a contradicción; lo que no exige necesariamente la presencia en el acto del juicio de los autores del atestado, cuando el objeto de la controversia, como ocurre en este caso, no es la exactitud de los datos consignados sino la interpretación de los mismos (por todas, STS de 24 de febrero de 1992 y SSTC 201/1989, de 30 de noviembre , 138/1992, de 13 de octubre ).

En el presente caso es incuestionable que las huellas de frenadase hallan en el carril por el que circulaba el Volkswagen Polo, tienen su inicio y fin dentro del carril de circulación por el que circulaba éste, al tiempo que el punto de colisión se sitúa igualmente en dicho carril, a una distancia de un metro diez centímetros del eje central de la calzada.

Es por ello que, partiendo de los datos objetivos de la colisión que se consignan en el informe técnico de la Policía Local y se plasman gráficamente en el croquis descriptivo, no puede sino concluirse que la causa jurídicamente relevante del accidente objeto de enjuiciamiento no fue otra que el comportamiento negligente del conductor denunciado. Entendemos, por tanto, con la sentencia impugnada, que incurrió en una infracción de normas de prudencia viaria que le eran exigibles y cuya falta de observancia fue la causa jurídicamente relevante del resultado antijurídico, y no el hecho de que el Sr. Gregorio circulase a velocidad inadecuada, cuando nada de ello ha quedado acreditado.

Y frente a esas conclusiones y evidencias el acusado simplemente aporta su propia versión del accidente que, sin embargo, no se corresponde con ningún otro dato objetivo que la corrobore.

2.-En relación a la posible velocidad excesiva del Volkswagen Polo que conducía el denunciante, con independencia de que nada de ello se ha demostrado y no deja de ser una mera hipótesis, sin influencia alguna en el accidente, y pese a los desperfectos en el vértice izquierdo de ambos vehículos y la posición final del Ford Fiesta a diez metros del punto de colisión, es de significar que no sería de aplicación siquiera la posible concurrencia de culpas cuando contribuyendo a la producción del resultado dos negligentes conductas, una de ellas es de tal entidad cuantitativa y cualitativa (como en este caso es la invasión del carril contrario de la circulación) que se constituye en causa determinante del accidente, de tal manera que este no se hubiese producido, en ningún caso, si no hubiese tenido lugar dicha imprudencia, siendo ésta la única que debe valorarse, pues es la causa directa del resultado que como culpa prevalente desplaza la secundaria e irrelevante.

En definitiva, no es de apreciar en la valoración probatoria de la sentencia de instancia ningún error; sino que, antes bien al contrario, ha de concluirse que la prueba practicada era suficiente para sustentar la conclusión de culpabilidad del conductor denunciado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia. Por tanto, se desestima el recurso.

TERCERO.- En materia de costas procesales no son de apreciar méritos para su imposición ( art. 240 LECrim ).

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio , contra la sentencia de 27 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Villarreal, en Juicio de Faltas nº 58/2012, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando las costas procesales de oficio.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida unipersonalmente por el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento, que firma dicha resolución.


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