Sentencia Penal Nº 178/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 178/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 141/2013 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 178/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100195


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 141/2013.-

Procedimiento abreviado nº 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Granada.

Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Granada (Rollo nº 103/2012).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 178/2014-

ILTMOS. SRES.:

Dª. Aurora González Niño.

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada a catorce de marzo de dos mil catorce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 1/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Granada, Rollo nº 103/2012, por un delito continuado de falsedad documental, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Fátima , representada por la Procuradora Sra. María Victoria de Rojas Torres y defendido por el Letrado Sr. Elisabeth Navarrete Osorio; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2.013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Que Fátima , con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, licenciada en derecho aunque no colegiada en ningún Colegio de Abogados, en relación con diversos procedimientos judiciales en los que era persona interesada realizó las siguientes actuaciones: a) en fecha 22 de junio de 2010, presentó una denuncia ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada a nombre de la Procuradora Joaquina , firmando en su nombre. Posteriormente el 18 de octubre de 2011 era simulada la firma de la Procuradora en el Recurso de Reforma que interpuso; b) en fecha 3 de septiembre de 2011, presentó ante el Juzgado de guardia de Granada, escrito de querella en el que constaba representada por la Procuradora Petra no siendo la firma de dicha Procuradora. La Procuradora no tenía representación alguna en este procedimiento, no aportando poder para pleitos. Tal escrito ocasionó la apertura de las Diligencias Previas 8379/11 ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada. Del mismo modo, en fecha 29 de septiembre de 2011 la acusada formuló escrito de Recurso de Reforma contra el auto de archivo del Juzgado a nombre de la misma Procuradora, con firma simulada; c) igualmente en fecha 19 de octubre de 2010, presentó escrito de querella ante el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 23 de Almería en el que constaba representada como Procuradora por Marí Trini , a quien no se había efectuado poder alguno, con firma simulada. En la misma fecha se presenta escrito a nombre de la citada Procuradora en el que asumía la representación de la acusada, con firma simulada. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2010 presentó un escrito ante el mismo Juzgado con el nombre de la Procuradora y su firma simulada, en el que se solicitaban diligencias de prueba. En la misma fecha, un nuevo escrito es presentado por la acusada con firma simulada de la Procuradora se otorgaba poder de representación. El 18 de enero de 2011 y el 27 de julio de 2011, se presentaron escritos a nombre de la citada Procuradora y firma simulada; el primer escrito, ante el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 23 de Almería y el segundo escrito ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada. El 3 de septiembre de 2011, interpuso Recurso de Reforma ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada, constando la mencionada Procuradora con su firma simulada; d) en procedimiento distinto del anterior, en fecha 8 de noviembre de 2010 presentó escrito asumiendo la representación de Fátima y querella ante el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 23 de Almería ambos escritos a nombre de la Procuradora Marí Trini quien no ostentaba representación alguna, con firma simulada. De la misma manera, el 4 de noviembre de 2011 se formuló un Recurso de Reforma ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada, nuevamente con el nombre y firma simulada de dicha Procuradora.' - sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

' Que debo condenar y condeno a Fátima , como autora penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en los arts. 392.1 del Código Penal en relación con el art. 390,1 º y 74 del Código Penal , concurriendo la eximente incompleta de enfermedad mental del art. 20.1 y 21,1º del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y a la multa de cinco meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al abono de las costas causadas.'-sic-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, si bien se añade un párrafo final del siguiente tenor:

'La acusada padece un trastorno delirante que afecta gravemente, sin anularla, su capacidad volitiva'.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito continuado de falsedad en documento, a las penas señaladas en la parte dispositiva de aquella resolución (seis meses de prisión y multa de cinco meses).

Entiende la sentencia apelada que la conducta de la acusada consistente en presentar diversas denuncias, querellas y escritos de recursos contra resoluciones judiciales (el 22 de junio de 2010 denuncias en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada y recurso de reforma el 3 de septiembre de 2011, querella criminal y recurso de reforma el 19 de octubre de 2010, querella criminal y 5 escritos ante el Juzgado Togado Militar núm. 23 de Almería, además de un recurso de reforma, así como otra querella criminal para que la misma surtiera efectos ante el Juzgado Togado Militar, y un recurso de apelación frente a una resolución de dicho órgano judicial), en los términos que constan en los hechos probados, haciendo constar en todos los escritos el nombre de una Procuradora que nunca actuó en el encargo profesional que suponía su representación procesal en dichos escritos, constituye el delito indicado anteriormente.

Aunque no consta acreditado que la acusada hubiera estampado, de su puño y letra, las firmas correspondientes a las Procuradoras en los diferentes escritos, fue la beneficiaria real de dicha presentación de escritos, y ello es lo decisivo para entender que cometió el acto del que se le acusa, independientemente de que esa autoría fuera directa o mediata.

La prueba practicada evidencia la falsedad objeto de acusación. Las Procuradoras supuestamente intervinientes en los distintos procesos afirmaron que ni tuvieron conocimiento de ninguno de los escritos o denuncias presentadas por la acusada, ni firmaron ninguno de ellos. Así lo han manifestado las Procuradoras Dª Joaquina y Dª Petra . También lo manifestó así la procuradora Dª. Marí Trini (posteriormente fallecida) en la fase de instrucción (folio 83). No autorizaron a la Letrada acusada a presentar las denuncias, querellas, escritos y recursos en los que constaban como representantes procesales. No firmaron los correspondientes escritos, ni autorizaron a ningún otro procurador a que firmara en sus respectivos nombres por sustitución. Es más, advirtieron expresamente a la hoy acusada que no les diera intervención, a ninguna de ellas, en ningún escrito, denuncia o querella que tuviera intención de interponer, y pese a ello Fátima omitió tal advertencia expresa, y utilizó los nombres de las indicadas procuradoras para que sus denuncias, recursos y escritos fuesen admitidos en su respectivo trámite y para darles el curso que legalmente procedía.

En cuanto a la alegación de la defensa sobre la inocuidad de la falsedad y sobre la ausencia de prueba de que la firma que corresponde a las procuradoras haya sido falsificada por la hoy acusada, y que en cualquier caso, al ser escritos que necesitan la aceptación de la representación por comparecencia apud-acta, bastaría con que las procuradoras no aceptaran para no otorgar validez a dichos escritos, la sentencia mantiene, en primer lugar, que la falsedad no es un delito de propia mano, y lo determinante en este caso para la autoría es quien es el beneficiario de dicha falsedad; sobre la segunda cuestión, la sentencia estima indiferente que las Procuradoras posteriormente no acepten la representación, pues la falsedad no es un delito que requiera para su consumación ese resultado, y por otro lado el documento ya falsificado se presenta en un Juzgado o Tribunal para tener efectos jurídicos y realmente los tiene, ya que se admite por los Juzgados correspondientes, precisamente porque aparece un Procurador, y como requisito inicial para su admisión y su tramitación por el procedimiento que corresponda legalmente según el contenido del escrito que se presente, lo que ya supone la consumación de la falsedad.

Los escritos iniciales de la acusada presentados ante los indicados Juzgados, encabezados por Procuradora y con un firma imitada, ó por sustitución, así como los diferentes escritos y los recursos, encabezados por las Procuradoras sin que le hayan otorgado la representación, y constando la advertencia expresa de que no las utilizara como Procuradoras, constituyen para la sentencia el delito objeto de acusación.

SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia una errónea valoración de las pruebas del juicio oral. Entiende que las pruebas practicadas no permiten estimar acreditado que la Sra. Fátima fuese quien firmó en los respectivos escritos, e incluso la propia sentencia así lo admite. Además, para el caso de que se considerase que fue la acusada quien estampó las firmas de las procuradoras en sus respectivos escritos, nos encontraríamos ante un supuesto de falsedad inocua, ineficaz para producir un engaño a tercero, en tanto que se trata de documentos presentados ante un Juzgado o Tribunal y que precisa para su admisión el apoderamiento apud actao notarial del procurador, y que no produjo efecto alguno pues al ser requeridas por los juzgados las correspondientes procuradoras y advirtieron que no se trataba de sus firmas, los escritos no fueron admitidos. Esta falta de sentido de tal actuación tiene explicación, según el recurso, en que la recurrente Sra. Fátima creyera de buena fe que la respectiva procuradora ostentaba la representación o iba a asumirla sin problemas, toda vez que se trataba de procuradoras que, en otros procedimientos judiciales, habían representado a la acusada. Al margen de lo anterior, el recurso sostiene que procede valorar la aplicación de una eximente completa de enajenación mental, y no solo incompleta como admite la sentencia, en atención a la entidad y alcance del trastorno delirante que, según la pericial forense, le afecta gravemente.

TERCERO.- No será estimado. Basta remitirnos a las razones y argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida para fundar el rechazo del recurso. Cierto es que no se practicó una prueba pericial caligráfica sobre las firmas de las Sras. Procuradoras en los distintos escritos que permitiera cotejar la firma y escritura de la acusada con aquellos documentos dubitados (cuya autoría no reconoció la Sra. Fátima cuando declaró en el Juzgado de Instrucción). Pero no por ello resulta huérfana de prueba la tesis acusatoria, que bien puede hallar sustento bastante en las manifestaciones de las citadas procuradoras, tanto de las que han comparecido a juicio como de la Sra. Marí Trini , fallecida con anterioridad al mismo y que tan solo prestó declaración en la instrucción. Todas ellas han coincidido en negar sus respectivas firmas en los diversos escritos que bajo sus nombres como tales profesionales fueron presentados en los distintos órganos judiciales en que fueron presentaron presentados a fin de dar lugar a la incoación y continuación de procedimientos penales, y han negado también que en momento alguno hayan actuado como procuradoras de la Sra. Fátima en expediente alguno. Como señala la sentencia de instancia, la falsedad documental no es un delito de propia mano, de manera que aun no conste acreditado que fuese la Sra. Fátima la material autora de las firmas falsificadas de las procuradoras afectadas, tan solo a la acusada aprovechaba la alteración de tales firmas, a fin de hacer pasar las mismas como estampadas legítimamente plasmadas por las perjudicadas en los distintos documentos presentados en los Juzgados.

Que no se obtuviera el fin previsto al ser descubierto el hecho punible no implica la inocuidad de la alteración falsaria de los distintos documentos. Inocuidad que pretende sustentarse en que, siendo necesaria la presentación de poder o la comparecencia apud acta ante el Juzgado de las respectivas representantes procesales, la falsedad de sus firmas estaba abocada a ser descubierta y a no producir engaño alguno. Pues bien, es claro que los distintos documentos, así alterados en la firma de procurador, fueron presentados en un Juzgado o Tribunal para engendrar efectos jurídicos y realmente así se produjo, pues con independencia de que fuese descubierta la falsedad, los escritos fueron admitidos por los Juzgados correspondientes, precisamente porque aparecían firmados por Procurador, como requisito inicial para su admisión y su tramitación por el procedimiento correspondiente legalmente, según el contenido del escrito que se presente, lo que ya supone la consumación de la falsedad.

Por último, en relación con la invocación de una plena exención de responsabilidad penal basada en el trastorno delirante que ha sido diagnosticado, el único informe emitido al respecto, a propósito de su incapacitación por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Granada (folios 399 y 400), no permite apoyar una situación de completa anulación de su capacidad de entendimiento y voluntad que justificase la total exención de dicha responsabilidad. El dictamen refiere que dicho trastorno afecta su capacidad volitiva, y aconseja la posibilidad de establecer medidas de control o supervisión especialmente en el ámbito de sus intereses económicos y patrimoniales. La sentencia dictada en dicho ámbito civil declara su incapacidad parcial y restringe su capacidad económica, sometiéndola a una curatela por la Fundación Granadina de Tutelas. Pero una eximente completa requiera una completa anulación de su capacidad de entender y querer, que no se ha acreditado en el presente supuesto.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Victoria de Rojas Torres, en nombre y representación de Fátima , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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