Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 178/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 77/2014 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 178/2014
Núm. Cendoj: 25120370012014100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 77/2014
Procedimiento abreviado nº 373/2012
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 178/14
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintinueve de abril de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 17/12/13, dictada en Procedimiento abreviado número 373/12, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Baltasar , representado por la Procuradora DÑA. MARIA TERESA SABATE AIGÈ y dirigido por el Letrado D. JOAN RIBALTA CLOSA, con la adhesión del MINISTERIO FISCAL,es apelado MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora DÑA. Mª JOSÉ ALTISENT CAMARASA y dirigida por el Letrado D. Jose Maria Bonjorn Cuñat. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dña.MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 17/12/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo condenar y condeno a los acusados , Baltasar Y Fidel , como autores de un delito de estafa a la pena para cada uno de ellos de 6 meses de prisión, así como accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono a Mapfre Seguros de Empresa de la cantidad de 440 euros , imponiéndose por mitad las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal adheriéndose a la parte apelante y la parte apelada en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Baltasar y Fidel como autores de un delito de estafa, a la pena de seis meses de prisión, todo ello después de considerar probado que los mismos procedieron a incluir como sustraídos en el robo ocurrido en su empresa entre el 1 y 2 de diciembre de 2008 dos teléfonos móviles, cuando en realidad los mismos continuaban en su poder, siendo la finalidad de dicho engaño la de obtener una superior indemnización de la compañía aseguradora que cubriera la franquicia que aquellos pensaban que contenía la póliza.
La defensa de Baltasar recurre dicha resolución alegando como motivos de la apelación los siguientes:
a.- Error en la valoración de la prueba, con indebida aplicación del art. 249 del CP , considerando que los hechos no constituyen un delito de estafa sino una falta, por cuanto los teléfonos fueron valorados en 220 euros cada uno de ellos y siendo que cada acusado denunció como sustraído su propio teléfono, por lo que no se pueden considerar coautores por el total estafado, sino que debe individualizarse su responsabilidad.
b.- Indebida aplicación del art. 21-6 del CP , al no haberse apreciado la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
El Ministerio Fiscal se adhiere a las pretensiones del recurrente.
La Acusación Particular impugna la apelación e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Comenzando por el primer motivo impugnatorio, el mismo ha de decaer.
Aún cuando la parte también invoque una equivocada valoración probatoria, lo que en realidad está cuestionando es exclusivamente la calificación jurídica de los hechos, la cual se comparte en esta alzada, pues nos hallamos ante un supuesto evidente de coautoría en la estafa, desprendiéndose de lo actuado que fueron ambos acusados quienes desde un principio denunciaron la sustracción de los dos teléfonos de manera conjunta, no sólo ante la policía, sino también ante el instructor, razón por la que se coincide con la juzgadora en que no nos encontramos ante dos acciones atribuibles de forma independiente a cada uno de ellos por importe de 220 euros, sino ante un único ilícito de estafa por el importe total de 440 euros, habiendo de recordar que la coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo, de manera que la realización conjunta del hecho tan sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en los hechos, no tratándose de una suma de autoría individuales, sino de una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho, todo lo cual es predicable del presente supuesto.
TERCERO.- También ha de ser desestimada la pretensión de la parte de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento.
Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo , de 19 de julio, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 de la CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Constituye jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo que cuando en el proceso se haya vulnerado el derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, por haberse producido dilaciones indebidas en su tramitación, tal circunstancia debe ser valorada como una atenuante analógica ( STS 23.6.05 ). El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado ( STS 19.5.05 ). En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se causa - Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero -' ( STS 1151/02, de 19 de junio ).
En este supuesto los hechos tuvieron lugar en diciembre de 2008, el 29 de diciembre de 2009 el recurrente reconoció los mismos ante la policía, haciéndolo ambos acusados el 26 de mayo de 2011 ante la instructora. El 20 de septiembre de 2011 se dictó auto de Procedimiento Abreviado y el 13 de enero de 2012 se decretó la apertura de juicio oral, dictándose auto por el Juzgado de lo Penal el 26 de noviembre de 2012 admitiendo las pruebas y celebrándose finalmente el juicio el 17 de diciembre de 2013, fecha en que se dictó sentencia.
Partiendo de ello, la Sala no constata la existencia de periodos suficientemente relevantes de paralización de la causa en los términos exigidos para la apreciación de la atenuante interesada, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las diligencias practicadas durante la instrucción.
De conformidad con lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, al hallarse la misma ajustada a Derecho.
CUARTO.- Por aplicación del artículo 240 de LECRIM, en relación con los 123 y siguientes del CP , procede imponer al apelante las costas del recurso.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baltasar , con adhesión del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.3 de Lleida, de fecha 17 de diciembre de 2013 , en Procedimiento Abreviado nº 373/12, que CONFIRMAMOS; y todo ello con imposición al recurrente de las costas de la apelación.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
