Sentencia Penal Nº 178/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 178/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 501/2014 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 178/2014

Núm. Cendoj: 36038370042014100312

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00178/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

PONTEVEDRA

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

213100

N.I.G.: 36057 48 2 2011 0000518

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000501 /2014(78/14)-P.

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Sara , Abilio

Procurador/a: D/Dª EVA MARTINEZ PAZ-BEGOÑA PEREZ LORENZO

Abogado/a: D/Dª CARMEN FERNANDEZ VIRIATO-NURIA USERA FERNANDEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

ILMOS/AS. SR./SRAS.

Presidenta:

DÑA. NELIDA CID GUEDE

Magistrados

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

DÑA.CRISTINA NAVARES VILLAR

En PONTEVEDRA, a siete de Octubre de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección 4ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eva María Martínez Paz, en representación de Sara , bajo la dirección de la Letrada Carmen Fernández Viriato, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 123/2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Abilio , representado por la Procuradora Begoña Pérez Lorenzo, bajo la defensa de la Letrada Nuria Usera Fernández y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiuno de Octubre de dos mil trece , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Sara como autora responsable de un delito de maltrato tipificado en el Art. 153.2 con la concurrencia de la atenuante analógica del Art. 21.7 en relación con el Art. 20.2 a la pena de tres meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y conforme a lo dispuesto en el Art. 48.2 en relación con el Art. 57.2, la imposición de una pena de alejamiento con prohibición de acercarse a Abilio a una distancia inferior a 100 metros y como autora responsable de una falta de lesiones tipificada en al art. 617.1 a la pena de multa de 30 días a razón de una cuota de cinco euros diarios con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de impago, condenándola como la condeno a que indemnice a Carmela en la suma de 90 euros por las lesiones causadas y mitad de costas procesales.

Asímismo debo condenar y condeno a Abilio como autor reponsable de un delito de maltrato tipificado en el Art. 153.1 con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa ajena del Art. 21.4 en relación con el Art. 68 del Código penal , a la pena de tres meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y conforme a lo dispuesto en el Art. 57 en relación con el Art. 48.2, la imposición de una pena de alejamiento con prohibición del acusado de acercarse a Sara a una distancia inferior a 100 metros a su domicilio o lugar de trabajo por tiempo de un año tres meses y un día, condenándole como le condeno a que indemnice a Sara en la suma de 262 euros por las lesiones causadas, con expresa condena en la mitad de las costas procesales causadas'.


Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que los acusados Abilio y Sara , mayores de edad y sin antecedentes penales, que habían mantenido una relación de pareja por tiempo aproximado de año y medio, sobre las 6,00 horas del día 22 de Mayo de 2011, iniciaron una discusión en la discoteca Rumba en el transcurso de la cual la acusada propinó al acusado una bofetada cuando éste en compañía de su esposa Carmela abandonaban dicho lugar. No consta que por dicho hecho Abilio hubiere sufrido lesión.

Encontrándose más tarde dichos acusados en el interior de la discoteca La Once ubicada en la Calle Barcelona de la Ciudad de Vigo, la acusada se dirigió al acusado golpeándole con un bolso sin que conste que por dicho hecho Abilio hubiere sufrido lesión.

Instantes después y una vez en la vía pública, la acusada Sara se dirigió a Carmela y abalanzándose sobre ella, la agarró del pelo, cayendo ambas al suelo propinándola golpes y tirones de pelo al tiempo que el acusado lanzaba patadas y golpes con tra aquélla.

Sara sufrió lesiones consistentes en erosiones en zona retro auricular izquierdo, región cigomática derecha a nivel de la sien, en equimosis en el párpado inferior derecho, erosión en la mejilla izquierda, equimosis figurada digitiformes en cara interna de ambos brazos, equimosis en antebrazo derecho, erosiones en ambos codos, erosión alargada de 16 Cm. De largo en región pectoral derecha, contusión en cara superior del hombro derecho, contusión y hematoma en cuero cabelludo de la región temporal derecha y dolor a nivel cervical, lesiones que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa tardando en alcanzar la sanidad siete días de los que dos días fueron con caracter impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Abilio sufrió lesiones consistentes en hematoma en mucosa del labio inferior y superior del lado izquierdo, erosiones alargadas en tórax y abdomen y en axila derecha, erosión alargada en la cara anterior del brazo izquierdo, contusión hematoma en cuero cabelludo de la región occipital, lesiones que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa tardando en alcanzar la sanidad tres días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. No consta que la acusada Sara hubiere sido la autora de dichas lesiones.

Por los precitados hechos Carmela sufrió lesiones consistentes en equimosis en la cara antero externa del brazo izquierdo y derecho, excoriación en el dorso de la mano derecha, pequeña excoriación a nivel de la región cervical derecha, equimosis en el antebrazo izquierdo y hematoma en cara anterior del tercio medio de la pierna derecha, lesiones que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa tardando en alcanzar la sanidad tres días de carácter no impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Sara había consumido bebidas alcohólicas en la madrugada de autos sin que conste tuviese anuladas o sensiblemente alteradas sus capacidades de entender y querer'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 7 de Octubre del presente año.


Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.-Dª Sara , que fue condenada como autora de un delito de maltrato del art. 153.2 CP por los hechos cometidos sobre D. Abilio , y de una falta de lesiones del art. 617.1 CP cometida contra Dª Carmela , impugnó la sentencia dictada al considerar que se ha incurrido en error al valorar la prueba practicada, pues no se ha acreditado que le hubiera propinado una bofetada a Abilio al abandonar el establecimiento 'La Rumba', ni de que hubiera acometido a Carmela al salir del local 'Las Once'. Considera que Carmela no ha sido coherente en su relato, sino que ha incurrido en contradicciones. Tampoco entiende convincentes las declaraciones del camarero y portero de la discoteca, pues Abilio fue días después de haber ocurrido los hechos a buscar allí testigos, no es creíble la versión del camarero sobre las veces que acudió fuera del local ni la del portero porque no vio nada. En cambio la testigo Sonsoles sí hizo un relato fidedigno de lo sucedido, de cómo Abilio le pegaba a Sara . En conclusión, terminó solicitando su absolución.

También el Sr. Abilio , que resultó condenado como autor de un delito de maltrato del art. 153.1 CP , con la eximente incompleta del art. 21.4 CP , ha impugnado dicha sentencia, considerando igualmente que ha incurrido el juzgador en error el apreciar y valorar la prueba, en concreto al entender probado que él hubiera propinado patadas y golpes a Sara . El error obedece a que, mientras que al relatar los hechos imputados a Sara fue claro y expuso los elementos probatorios que había tenido en cuenta, para llegar a la conclusión que se impugna se ha basado sólo en una conjetura que se deriva de la existencia de las lesiones diagnosticadas a la misma. Y tal conjetura no sería correcta, pues Sara y Carmela habrían caído al suelo en cuyo momento pudo haberse lesionado, además intervinieron otras personas y las lesiones diagnosticadas no son compatibles con la agresión que se imputa. Tampoco sería correcto el informe forense, ya que en primer lugar se confundió la persona examinada, los tres informes elaborados carecen de datos y fueron poco elaborados, sin que hubiera podido precisarlos la forense en el momento del juicio oral. Se habría incurrido en contradicción al descartar las versiones de Sara y sus amigas sobre lo acaecido dentro de los establecimientos, y en cambio dársela al discurrir sobre lo que sucedió en la calle. En segundo lugar se plantea la vulneración de normas del ordenamiento jurídico por la ausencia de prueba material de contenido incriminatorio, lo que nos lleva al primer motivo en tanto que afectan a la valoración probatoria, al igual que el último, planteado como vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de prueba incrimiatoria suficiente.

SEGUNDO.-En esta materia es importante la valoración sobre la prueba a que ha llegado el Juez de lo Penal ante el cual se ha practicado, ya que es quien ha captado de forma directa el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas, y los gestos, vacilaciones o silencios que se han producido durante el interrogatorio a que se ha sometido por todas las partes a denunciante, denunciado y testigos, y ha establecido un balance comparativo, una conclusión definitiva sobre la culpabilidad o inocencia, según palabras de la STS 7 May. 1998 . Es evidente que esa valoración no es válida e inoponible, sino que en esta segunda instancia es posible realizar una nueva valoración, con amparo en la grabación del juicio, si bien ha de entenderse más limitada, al faltar ese contacto directo con las fuentes de prueba, que son fundamentalmente las personales, esto es, las declaraciones de los implicados y de los testigos. Únicamente faltan a ese carácter, y aún parcialmente, los informes forenses, si bien al haber sido ratificados en juicio, también responden a la misma pauta valorativa.

Como se ha dicho, la declaración de la víctima es una prueba válida y constatable, ya que puede constituir la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, pues en otro caso se llegaría a la más absoluta impunidad en muchos ilícitos penales ( SSTC 30 Nov. 1989 , 22 Mar. 1995 , 10 Jul. 2002 ), si bien debe venir corroborada por otro tipo de pruebas ( STS de 23 octubre 2013 ).

La diferencia a la hora de valorar lo sucedido dentro de los establecimientos y los hechos que se atribuyen fuera de los mismos, es que los primeros se soportan sólo en las distintas declaraciones mencionadas, mientras que respecto de los segundos existe una prueba de carácter más objetivo sobre la cual construir el razonamiento, que son los partes de asistencia médica, pues si hay lesiones constatadas, ha de buscarse una explicación racional de las mismas.

Con relación a la intervención de Sara , en la sentencia se expusieron con toda claridad los datos que se tenían en cuenta y las declaraciones de donde provenían. En particular, y además de las declaraciones de los implicados, tomó como referencia la de los empleados de los establecimientos por su carácter más independiente, al carecer de relaciones con las partes. La recurrente considera que han sido incorrectamente valoradas, porque Abilio fue por allí unos días después, pero es una conducta que resulta lógica, la de conocer quién estuvo presente y quién puede declarar como testigo en un procedimiento penal en el que se vio envuelto. Las contradicciones que relata son de escasa relevancia, pues hay que tener en cuenta que se trata de hechos que suceden no en un momento de tiempo sino que han ido evolucionando, de forma que un testigo puede haberse apercibido de unos datos que a otro le pasaron desapercibidos. En cambio, son coincidentes en lo sustancial, tanto en los iniciales acometimientos como en la posterior agresión a Carmela , y la aparición de Abilio en defensa de ésta, por lo que hay que rechazar el recurso formulado por dicha condenada, considerando que la valoración de la prueba de la sentencia de instancia fue correcta.

Del mismo modo, esta actuación de Abilio -inicialmente defensiva y que dio lugar al reconocimiento de la eximente incompleta de legítima defensa, pero que comprendió también actos de acometimiento por los que se consideró incompleta), se entiende admitida no sólo por las declaraciones de Sara y sus amigas, sino fundamentalmente porque coinciden en exponer la causa de las lesiones sufridas por la misma. Se dice en el recurso que las mismas pudieron haberse producido cuando ambas contendientes cayeron al suelo, o incluso por la intervención de terceros, pero lo cierto es que la propia Carmela dijo que cuando cayeron al suelo, Sara lo hizo encima de ella, por lo que no se explicarían las lesiones que ésta sufrió en el hombro y en el cuero cabelludo, sin que haya datos relativos a los golpes propinados por dichos terceros. La valoración del juzgador de grado de que tales lesiones obedecieron a las acciones de Abilio resulta por el contrario más conforme con la naturaleza de las mismas -tal como resulta del informe forense, que fue ratificado, sin que pueda descartarse por las simples razones expuestas en el recurso, ya que pudo ser interrogada la forense en el plenario-, y sirve como se dice para corroborar la versión de la lesionada y sus amigas, aunque no aparezcan descritos tantos golpes y tan fuertes como los que se dicen que recibió, ya que como decimos se trata de apreciaciones personales sobre unos actos que sucedieron, ahora sí, de forma rápida. No se considera por tanto que la valoración de la prueba a que se llegó en la sentencia apelada sea irrazonable o que no responda a la prueba practicada, pues revisada ésta se comprueba cómo se ha acomodado a la misma, mientras que la que propugna el recurrente adolece de la inconsistencia reseñada, y no permite entender por tanto que tal valoración haya sido incorrecta.

TERCERO.-No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Dª Sara y D. Abilio contra la sentencia de 21/10/2013 dictada los autos de Juicio Oral nº 123/2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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