Sentencia Penal Nº 178/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 178/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 311/2014 de 10 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 178/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100599

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00178/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N.1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26089 51 2 2010 0001550

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000311 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Luis Pedro

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL MADURGA RUIZ

Contra: MINISTERIO FISCAL, COMUINIDAD PROPIETARIOS ' DIRECCION000 NUM000 ' STO. DOMINGO DE LA CALZADA

Procurador/a: D/Dª , HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado/a: D/Dª , GERARDO RUBIO PUELLES

SENTENCIA Nº 178/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as:

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a diez de Noviembre de dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 13 de Enero de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Luis Pedro como autor penalmente responsable de un delito de estafa, tipificado y penado en el art. 248 y 249 C. Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 21 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, le condeno al pago de 6.000 euros a favor de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Santo Domingo de la Calzada, como responsabilidad civil derivada del delito, más los intereses legales devengados por esta cantidad desde el 1/2/06'.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Luis Pedro se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, y admitido, se dió al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, y por la acusación particular, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 23 de Octubre de 2014, quedando pendientes de resolución. Es ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER.


UNICO.-Se aceptan parcialmente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, con las siguientes modificaciones:

del quinto párrafo se suprime la mención: 'hizo creer a la comunidad de propietarios que aceptaba un retraso en el pago del segundo plazo del precio de compraventa';

el sexto párrafo queda redactado como sigue: ' El acusado no comunicó a la Comunidad de Propietarios que había transferido la propiedad del local', suprimiéndose el resto del párrafo;

el párrafo octavo queda redactado como sigue: ' La Comunidad de propietarios no conoció esta venta hasta que vió en el local un cartel de negocio de fontanería';

en el párrafo noveno se añade: ' reclamando reiteradamente al acusado el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de los 7 metros del local, hasta que el acusado desapareció, quedándose con los 6000 euros entregados como pago del primer plazo del precio de venta'.

El último párrafo se suprime.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia condena a Luis Pedro como autor de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal por el que venía siendo acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, y frente a dicho pronunciamiento se alza el apelante alegando error en la valoración de la prueba y error en la interpretación y aplicación del aplicación del art. 248 del Código Penal , alegaciones que deben ser parcialmente acogidas, aunque tal parcial acogimiento no conduce como pretende el apelante al dictado de una sentencia absolutoria sino, sin infracción del principio acusatorio, a la condena del acusado como autor de un delito de estafa del art. 251.1 del Código Penal , como a continuación se razona.

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 1 de marzo de 2004 : 'Una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las SSTC 134/1986 , 17/1988 , 168/1990 y 277/1994 y en las SSTS. 2ª 649/1996 , 489/1998 , 1176/1998 y 512/2000 , entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte inescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías sustanciales del proceso penal y, en su virtud, 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria', pues 'el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal'.

La efectividad del principio acusatorio -se dice en la STC 134/1986 - exige 'que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la Sentencia'. A la identidad del hecho ha incorporado la doctrina de esta Sala la identidad del crimen objeto de acusación y condena, por lo que, adaptando la norma contenida en el art. 733 L.E.Cr . a las exigencias derivadas del principio acusatorio, ha establecido - SS. de 21 y 30 de septiembre de 1988 - que el planteamiento de la tesis previsto en aquella norma procesal no sólo es indispensable cuando el Tribunal entiende que procede calificar los hechos de una manera más grave de como lo han hecho las acusaciones, sino también cuando entiende que los hechos no han sido acertadamente calificados y que procede calificarlos como delito distinto, aunque éste se halle igual e incluso más levemente sancionado que el delito imputado por las acusaciones, no exceptuándose de esta regla sino los casos en que, entre el delito sostenido por la acusación y el que se proponga apreciar en su sentencia el Tribunal, exista una patente homogeneidad que haga previsible para el acusado el cambio de calificación jurídica pues, en tal caso, no puede el mismo alegar ni desconocimiento de la acusación ni consiguientemente indefensión'.

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 27 de junio de 2014 razona: 'Primero, téngase presente que la calificación aquí sostenida no comporta vulneración alguna del principio acusatorio . Efectivamente, el principio acusatorio , al tratarse de un principio estructural del proceso penal, requiere la existencia de una acusación separada de la función de quien juzga, y en relación con el derecho de defensa exige que el acusado conozca previamente la acusación a fin de organizar los medios que estime pertinentes contra ella; y desde la exigencia de la imparcialidad del Juez, el citado principio supone además que éste no pueda introducir motu propio elementos de agravación contra el acusado. La efectividad del principio produce como consecuencia necesaria la exigencia de una correlación entre acusación y sentencia, pues los límites máximos de la sentencia vendrán constituidos por el contenido de la acusación. Es claro que respecto de lo que exceda dichos límites no puede afirmarse la existencia de acusación. El Tribunal Constitucional, en Sentencias núms. 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, de 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consolidado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 14 febrero 1995 , 14 marzo , 29 abril , 4 noviembre 1996 y 17 de julio de 2008 , en la que se mantiene que 'los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo' ( STS núm. 1590/1997, de 30 de diciembre ). El Tribunal Supremo, en sentencias núm. 1954/2002, de 29 de enero y nº 503/2008 de 17 de julio , sostuvo que 'el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria'. El principio acusatorio , por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado. Desde otro punto de vista, el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral. Sin embargo, el principio acusatorio no impide que el Tribunal que configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral porque es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, 'siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido'( STS nº 503/2008 de 17 de julio ); como tampoco impide que el Tribunal modifique la calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación. En este sentido, el Tribunal Constitucional señaló en la STC núm. 225/1997, de 15 de diciembre , que 'so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos ' y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso'( STC 10/1988 , fundamento jurídico 2). En este sentido, 'el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación' que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , fundamento jurídico 3)'. Consecuentemente, el Tribunal puede modificar la calificación jurídica siempre que los hechos que considera típicos estén comprendidos en la narración fáctica de la acusación; que el delito sea homogéneo; y que no sea más grave que el que fue objeto de la acusación.

La no vulneración del principio acusatorio parte de la necesidad, pues, reiterada por la doctrina de los Tribunales Constitucional y Supremo de que el imputado haya podido conocer de manera completa la acusación que se formule contra el mismo, lo que supone que ha tenido conocimiento del hecho y de su significación jurídico-penal en su doble manifestación del tipo penal correspondiente y, en su caso, del llamado subtipo penal agravado, participación, grado de perfeccionamiento y circunstancias agravantes genéricas ( SS de 11 de diciembre de 1989 , 15 de febrero de 1990 y 6 de septiembre de 1991, rec. 2232/1987 ), si bien respecto a esto último la Jurisprudencia ha mantenido que puede variar la calificación jurídico-penal en la sentencia si se mantiene la homogeneidad entre los delitos y el cambio sea favor del reo ( SSTS. 15 de marzo de 1990 y 6 de septiembre de 1991 ). A tales efectos la Jurisprudencia ha exigido la concurrencia de una serie de requisitos ( SSTS de 29 de mayo de 1992 , 17 de octubre de 1994 , 10 de febrero , 6 de abril de 1995 , STS 13 de julio de 2000, nº 1259/2000, rec. 3507/1998 ): a) que no se alteren los hechos contemplados en el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo (incluir todos los elementos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyan sobre la responsabilidad del acusado) y específico (permitir conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas), aunque no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales, y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad; b) que el tipo objeto de acusación y el objeto de condena sean homogéneos , es decir que tutelen idéntico bien jurídico; y c) que el delito objeto de condena no esté penado con más gravedad que el objeto de acusación ( Sentencia de 30 de abril de 1997 )'.

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 3 de febrero de 2014 dice: 'Aun así, hemos de recordar con respecto al principio acusatorio que la STS 144/2011 del 07 de Marzo del 2011 ( ROJ: STS 1854/2011 ) nos dice:

Sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/2006, de 11 de diciembre (doctrina reiterada en SSTC 155/2009 , de 25 - 6 ; y 198/2009, de 28-9 ), que ' nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ).

La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa , lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero ; y 95/1995, de 19 de junio ).

En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial , pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 ).

Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones. Ciertamente, hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado'.

Sobre el principio acusatorio esta Sala tiene declarado que supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Desde otra perspectiva, exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Se trata de un principio estructural del proceso penal, el cual se ha de configurar conforme al mismo, de forma que la acusación en todo caso habrá de existir y ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal. A éste le corresponde resolver, con imparcialidad e independencia, sobre la pretensión acusatoria. Su relación con el derecho de defensa impone que el acusado debe conocer la acusación y debe permitírsele organizarse frente a ella. Desde la exigencia de la imparcialidad del Juez, supone que éste no puede introducir motu proprio elementos de agravación contra el acusado ( SSTS 1198/2005, de 24-10 ; y 503/2008, de 17-7 ).

Y sobre este particular es importante recoger, sucintamente, la doctrina que establece la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2007, de 16 de abril , a la que también se refiere la ya comentada STS 144/2011 de 7 de marzo , la que se afirma que ' lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, sino la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio : que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse en un debate contradictorio con la acusación ( SSTC 225/1997, de 15 de diciembre ; 278/2000, de 27 de diciembre ; 170/2002, de 30 de septiembre ; 189/2003, de 27 de octubre ; 145/2005, de 6 de junio ; 262/2006, de 11 de septiembre )'. Y en la misma sentencia se añade que ' sólo si ha existido un detrimento material del derecho de defensa , al contener la condena algún elemento esencial de imputación que no haya podido ser realmente debatido, cabrá apreciar la vulneración del derecho fundamental' ( SSTC 225/1997, de 15 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo ; 71/2005, de 4 de abril )'

Y añade: 'En todo caso, los delitos son homogéneos, en tanto las denominadas estafas impropias del art. 251 CP , no vienen sino a ser especialidades típicas respecto de la estafa básica, que, si bien conforman un evidente fraude para el adquirente del bien, no exigen la concurrencia de la totalidad de elementos del tipo de estafa en relación de causalidad, en tanto que ya el legislador eleva determinados deberes de información y fidelidad del vendedor a requisito típico, de manera que el silencio o ocultación sobre aspectos tan esenciales del negocio, tales como la doble venta , la existencia previa de cargas, gravación por quien carece de disponibilidad, o la posterior gravación del bien tras una primera disposición, son elevados a condición delictiva, con independencia de que el engaño sea posterior al desplazamiento patrimonial y con la superación de antiguas posturas sobre la admisibilidad de engaño omisivo'.

Debiendo señalarse igualmente, los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2005 : 'Como primera cuestión se suscita por el recurrente que la sentencia condena por delito de estafa del art. 251.2 CP. 1995 , siendo así que por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se solicitaba condena por el delito de estafa del art. 528 en relación con el art. 529.7 CP. 1973 vigente al tiempo de los hechos, alterando el presupuesto fáctico frente al que articularon su defensa los acusados, produciendo así un cierto relajamiento del principio acusatorio , pues inicialmente el engaño se refería a la venta misma del inmueble que habían acordado celebrar los acusados a los solos fines de lograr para su ilícito enriquecimiento (pago del precio por el adquirente engañado), sin intención real de contratar, y en la sentencia se ubica en la no información al comprador de la existencia del gravamen al momento de la firma del contrato privado, situando el desplazamiento patrimonial en el pago del precio.

Considera el recurrente que de este modo la propia sentencia rechaza la concurrencia del engaño precedente sobre el que edificaban las acusaciones su pretensión de condena y así afirma en el Fundamento de Derecho primero, párrafo sexto que después de haberse pagado el importe total del precio y tras haberse concluido las obras, el querellante Donato requirió a Teodosio para la correspondiente firma de la escritura publica y ante la imposibilidad de obtener la misma 'realizó un requerimiento notarial obteniendo de esta forma, por un lado, la efectiva entrega del inmueble y por otro, que Teodosio requirió a Ángel Daniel para la firma de la escritura', y como al propio tiempo afirma en el mismo Fundamento Primero, párrafo octavo, que no se ha dado probado que el plan inicial de los acusados incluyese fingir unas desavenencias a fin de negarse a firmar la escritura publica de venta tal y como lo postulan el Ministerio Fiscal y la parte acusadora, de ello hay que inferir la inexistencia de 'dolo in contrahendo', al momento de la firma del documento privado de 20.5.95, cual venían manteniendo las acusaciones, esto es, inexistencia de voluntad antecedente o coetánea o la contratación de incumplimiento de la formalización de la venta en escritura publica cuyo no otorgamiento obedecía a otras causas, encontrándonos ante un mero incumplimiento civil por completo ajeno a la estructura de la estafa.

Esta alegación deviene improsperable.

Así en relación a la pretendida vulneración del principio acusatorio ciertamente el sistema acusatorio que informa el proceso penal particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, reforzado en nuestro país desde la Constitución de 1978 que estableció con rango de Derechos Fundamentales un sistema de garantías procesales en su art. 24 , exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su practica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no puede articularse la estrategia exigida por la Ley su garantía de la posición procesal del imputado.

La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

En esta línea la STS 1678/93 de 5.7 , señala que la base fáctica vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliarse las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación. La clase de delito, si este fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que por Ley corresponda conforme a todos estos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de ejecución o la participación más grave, ni apreciar una inexistencia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación.

Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar la correspondiente responsabilidad criminal, porque, si se excediera de los limites así marcados, ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado.

Y al efecto hay que considerar que esta Sala en sentencia de 30.4.90 precisó que no se vulneraba el principio acusatorio porque el Fiscal subsumiera los hechos en el art. 531 y la sentencia en el art. 528 en los siguientes términos: Respecto a las calificaciones jurídicas hay que decir lo siguiente: Con independencia de las posiciones doctrinales respecto a la estafa del art. 531 del Código Penal sobre si es una estafa propia o impropia, hay que señalar que es indudable que la conducta que se subsume en el citado precepto penal ofrece determinadas especificidades porque en otro caso, si todas las estafas previstas en el art. 531 estuvieran incorporadas en el art. 528, se daría, se dice, el absurdo de que la especialidad estaría comprendida en la generalidad, pero acaso dada la definición actual del art. 528, ningún obstáculo se ofrecería, desde el punto de vista del principio de legalidad, en subsumir él en las conductas del 531, aunque el legislador, ante la eventualidad de que se entendiera de otra manera, creó un precepto especial. Pero, en todo caso, hay una abrazadera o denominador común no sólo en cuanto a los efectos punitivos (reenvío penológico del art. 531 al 528), sino también en su esencia. La conducta del art. 531 implica una ficción que determina un error en el adquirente como consecuencia del cual se produce un perjuicio al mismo o a la persona con derechos sobre la cosa. La diferencia con la estafa propia, si existe, no es esencial, sino accidental, a través de la dinámica comisiva: El fingimiento del dominio para llevar a cabo una enajenación, un arrendamiento, un gravamen o la disposición de un bien como libre sabiendo que estaba gravado o la constitución de un gravamen o de un arrendamiento después de haberlo enajenado.

Así las cosas, no hay la vulneración del principio acusatorio dados los términos en que el problema viene planteado y la doctrina que sobre el mismo ha establecido el Tribunal Constitucional y esta Sala. En esencia, el principio acusatorio se reconduce a un problema de proscripción de indefensión. Si los hechos objeto de acusación y de decisión acusatoria en la sentencia son homogéneos y defendiéndose de aquéllos se defiende de ésta, si los respectivos delitos tienen idéntica naturaleza aunque puedan existir diferencias accidentales y la pena impuesta ha sido inferior a la pedida (en este caso por aplicación del principio de retroactividad favorable) no puede entenderse violado el indicado principio acusatorio en el que, fundamentalmente ha de verse la protección del justiciable impidiendo materialmente la proscripción de la indefensión en el sentido de que quede menospreciado el derecho del acusado a conocer perfectamente el contenido de la acusación. El principio acusatorio prohibe al Tribunal realizar funciones acusatorias, imponiéndose en los supuestos de condena un obligado correlato entre la acusación y el fallo'.

SEGUNDO:Atendiendo a los anteriores razonamientos, en el caso que nos ocupa, los hechos declarados probados han quedado debidamente acreditados con las pruebas practicadas en el plenario. Como razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 30-10-2009 (Recurso 363/09 ), citada también en la de 26-2-2010 (Recurso 33/10 ) y ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, '... es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas frente a otras, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 )...'.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, el juez a quo ha valorado las declaraciones de la denunciante en nombre de la comunidad de propietarios, doña Tania , del testigo don Obdulio , presidente de la comunidad de propietarios al tiempo de los hechos, y del denunciado don Luis Pedro , siendo tarea del Juzgador de instancia, que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ); y en este caso el acusado don Luis Pedro reconoce que en el año 2005 vendió a la comunidad de propietarios 7 metros del local del que era propietario en el inmueble de la DIRECCION000 nº NUM000 de Santo Domingo de La Calzada, que la comunidad le pagó 6000 euros y luego, en Marzo de 2005 le iba a pagar otros 3000 euros, y que el 1 de febrero de 2006 aportó el local a la sociedad Riogal S.L. del que era socio junto con otro socio, porque necesitaba ampliar el capital de la sociedad. El testigo don Obdulio declara que hizo las gestiones para la compra del local con acuerdo de la comunidad de propietarios, que eran 7 metros, para instalar el ascensor, se hizo un contrato privado de compraventa con el acuerdo de entregar 6000 euros y luego el resto, 3600 euros; que pagaron en Octubre de 2005 6000 euros, y la comunidad hizo una reunión en la que acordaron entregarle los 3600 euros cuando se hicieran las escrituras, él decía que iba a hacer las escrituras, les pidió el libro de la comunidad para hacer las escrituras y decía que ya estaban en ello, tuvo contacto continuamente con Luis Pedro hasta el año 2007, iban a la oficina para lo de las escrituras y siempre les daba largas, pasó un tiempo y luego el señor Luis Pedro desapareció, se fue a vivir a otro bloque y luego a otro pueblo y ya no habló con él, y vieron en la puerta un cartel de fontanería, y miraron y ese chico la había comprado toda la lonja, el señor Luis Pedro no les dijo nada de la venta de la lonja, ni de devolver el dinero, y cuando se enteraron de la venta del local posteriormente se le reclamaron los dineros.

La testigo doña Tania declara que se hizo una reunión de la comunidad para comprarle el local al señor Luis Pedro , los vecinos dieron la autorización, se le entregó una cantidad y el resto había que entregarlo al hacer las escrituras, se quedó en acuerdo de cuando se hicieran las escrituras se pagaría, no recuerda las fechas, y él señor quedó de acuerdo, pero daba largas, pedía el libro de actas, ella fué a la lonja del señor Luis Pedro donde tenía un negocio de construcción y le pidió el libro y él le decía de ir a Haro para hacer las escrituras, y en la escalera también se lo decían pero él decía que estaba liado de trabajo, y nunca se hicieron las escrituras, vendió el piso y luego en julio de 2007 ven el cartel de otro señor que se lo había vendido, cree que ese señor no sabía nada. No supo que había vendido la lonja a Riogal S.L., él no dijo nada, se enteraron cuando vieron el cartel, el señor Luis Pedro desapareció.

Se ha aportado a las actuaciones prueba documental, reconocida por el acusado, consistente en contrato privado de compraventa de fecha 11 de Octubre de 2005 suscrito entre don Obdulio como presidente de la comunidad de propietarios y don Luis Pedro por el que éste vende a la comunidad de la DIRECCION000 nº NUM000 de Santo Domingo de La Calzada 7 m2 de la lonja de su propiedad para instalar el ascensor, por el precio de 9600 euros, a pagar 6000 euros el 13 de octubre de 2005 y el resto, 3600 euros, el 1 de marzo de 2006, independientemente de la fecha de formalización de la escritura.

Se ha aportado además copia de la cuenta de la comunidad de propietarios en la que figura una transferencia de 6000 euros el 13 de octubre de 2005, reconociendo el acusado que la comunidad de propietarios le pagó dicho importe como parte del precio de venta del local.

Obra además en las actuaciones escritura pública de fecha 1 de febrero de 2006 en la que consta que la sociedad Construcciones Riogal 2006 S.L. se constituyó el 1 de Enero de 2006, siendo sus administradores solidarios don Luis Pedro y don Leoncio , quienes en la escritura dicha llevan a cabo una ampliación de capital, y asumiendo el señor Luis Pedro 4500 nuevas participaciones sociales por valor de 45000 euros, aportando don Luis Pedro a la sociedad en pago de las nuevas participaciones el local de su propiedad número Uno A 1 sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Santo Domingo de La Calzada, de 77,93 m2 aproximadamente, afirmando la parte transmitente su perfecta titularidad del local no discutida por terceros, sin hacer mención alguna en dicha escritura a la previa venta de 7 m2 de dicho local a la comunidad de propietarios del inmueble en el que se ubica, y constando en dicha escritura la descripción del local como consta en la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad, inscripción de fecha 11 de agosto de 2004, según nota simple informativa incorporada a la escritura.

Obra además en las actuaciones escritura pública de fecha 13 de julio de 2007 por la que la sociedad Construcciones Riogal 2006 S.L. representada por su administrador único don Luis Pedro vende a don Vidal y su esposa doña Irene el local número Uno A 1 sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Santo Domingo de La Calzada, de 77,93 m2 aproximadamente, por precio de 129000 euros, precio que se abonó mediante transferencia bancaria, incorporada a la escritura, sin hacer mención alguna en dicha escritura a la previa venta de 7 m2 de dicho local a la comunidad de propietarios del inmueble en el que se ubica.

El acusado ha reconocido ambas enajenaciones.

Conforme a los hechos que han resultado probados no puede afirmarse que concurra el engaño precedente o concurrente que dé lugar a la disposición patrimonial, propio del delito de estafa del art. 248.1 del Código Penal : 'cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'; careciendo de elementos de prueba que permitan estimar acreditado que el señor Luis Pedro en el momento en el que firmó el contrato privado de compraventa de parte de su local con la comunidad de propietarios no tuviese intención alguna de cumplir el contrato, y que lo firmara para dar una falsa apariencia de su voluntad de vender, engañando así a la comunidad de propietarios; la propia sentencia apelada no declara probado tal engaño precedente o concurrente a la firma del contrato de compraventa, y sitúa el engaño en un momento posterior, introduciendo en el relato de hechos probados hechos que no fueron objeto de acusación: que el acusado antes del 1 de marzo de 2006 hizo creer a la comunidad de propietarios que aceptaba un retraso en el pago del segundo plazo del pago del precio de compraventa, motivo por el que la comunidad no requirió al acusado la transmisión del local por medio del pago del segundo plazo y el otorgamiento de la escritura pública, y aduciendo el acusado cuando al fin la comunidad le requirió el cumplimiento del contrato, el incumplimiento de la comunidad de propietarios que no había hecho pago del segundo plazo del precio, y el carácter de indemnización por incumplimiento en justificación de la no devolución de los 6000 euros entregados en su día. A partir de tales hechos la juez a quo realiza una artificiosa argumentación de la concurrencia del engaño previo propio de la estafa del art. 248.1 del Código Penal , engaño precedente que tiene lugar no a la firma del contrato sino en un momento posterior, cuando la comunidad tenía que pagar el segundo plazo del precio, consintiendo el engaño en hacer creer el acusado a la comunidad que aceptaba un retraso en el pago de dicho segundo plazo, engaño que determinó el acto de disposición patrimonial, omisivo, dice la sentencia apelada, por parte de la comunidad, consistente en no pagar dicho segundo plazo y no reclamar la entrega del bien, disponiendo así el acusado de tiempo para aportar el local a la sociedad Riogal y luego venderlo al señor Vidal , y construyendo con dicho engaño un motivo para quedarse con los 6000 euros, el incumplimiento del contrato por parte de la comunidad que le autorizaba a quedarse con dicha suma como indemnización por tal incumplimiento. La Sala no comparte tan artificiosa construcción, que como se ha dicho parte de unos hechos que no formaban parte de los escritos de acusación, y de los que por tanto el acusado no pudo defenderse, por lo que la Sala los excluye del relato de hechos probados. Además, la introducción de hechos nuevos en el relato de hechos probados de la sentencia apelada era totalmente innecesaria, pues manteniendo los hechos que fueron objeto de acusación, y que han quedado probados con las pruebas practicadas, pudo la juez a quo estimar, como estima la Sala, que los hechos son constitutivos del delito del art. 251.2º del Código Penal , que castiga a: 'El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero'. Nos encontramos en este caso ante un supuesto de doble venta, modalidad de la estafa en la que el engaño de relevancia penal no está en la creencia falsa a que se induce al primer comprador y que le lleva a efectuar un acto de disposición patrimonial en su perjuicio o en el de tercero, sino en el hecho de vender varias veces el mismo bien antes de haber sido entregado al primer adquirente, en perjuicio de éste o de un tercero. Lo relevante es que la Jurisprudencia no exige que en estos casos se den todos los requisitos de la estafa común ( art. 248 CP ), de modo que los presupuestos necesarios para la apreciación del delito de 'doble venta'serían únicamente los siguientes: a) existencia de una primera enajenación a favor de un primer adquirente no seguida de tradición (por ejemplo, contrato privado); b) realización de una segunda enajenación a un tercero, ésta con tradición (escritura pública o cualquier forma de traditio material) antes de que el inmueble hubiera sido definitivamente transmitido al primer adquirente; c) causación de un perjuicio; y d) dolo típico.

Así ha ocurrido en el caso que nos ocupa, en el que el señor Luis Pedro vendió en contrato privado parte del local de su propiedad a la comunidad de propietarios, y después, antes de la definitiva transmisión, traditio a la comunidad de propietarios, aportó en escritura pública todo el local la sociedad Riogal S.L. de la que el acusado era socio y administrador, y posteriormente, Riogal S.L., actuando en su nombre el acusado como administrador único de la misma, vende el local a Vidal , ocultando dichos actos de disposición a la comunidad de propietarios y ocultando al señor Vidal la previa venta de una porción del local a la comunidad de propietarios, causando un perjuicio a dicha comunidad, que se quedó sin la parte del local objeto del contrato de compraventa y sin la parte del precio ya pagada: 6000 euros. Probados los sucesivos actos de disposición llevados a cabo por el acusado, ha quedado igualmente acreditado el dolo con que actuó, pues sabiendo que había vendido parte del local a la comunidad de propietarios, vuelve a aportar todo el local a la sociedad de la que era administrador, y nuevamente, como administrador único de la sociedad Riogal S.L. vuelve a vender todo el local al señor Vidal , ocultando en esas dos transmisiones la primera transmisión, y ocultando igualmente a la comunidad de propietarios los posteriores actos de disposición que el acusado llevó a cabo. No pueden aceptarse las explicaciones exculpatorias del acusado, que afirma que la comunidad de propietarios no tenía dinero para pagarle, y así se lo decía, porque no solo no hay ninguna prueba de esa falta de numerario por parte de la comunidad para pagar al señor Luis Pedro el segundo plazo de la compraventa, por otro lado negado por los testigos señor Obdulio y señora Tania , sino que conforme al extracto de la cuenta de la comunidad aportado los autos tras el pago de los 6000 euros al señor Luis Pedro quedaba en la cuenta un saldo de 3671 euros, como adecuadamente razona la juez a quo. Es lo cierto que a la fecha 1 de marzo de 2006 la comunidad de propietarios no pagó la parte del precio restante, pero el delito se comete se haya pagado todo o solo una parte del precio, la comunidad de propietarios podía pagar una vez vencido el plazo pactado, conforme al art. 1504 del Código Civil , y en todo caso, la aportación del local a la sociedad administrada por el acusado tuvo lugar el 1 de febrero de 2006, es decir, un mes antes de cumplirse el plazo pactado para el pago del resto del precio: 1 de Marzo de 2006. Es además intrascendente que el acusado tabicara la porción de local vendida a la comunidad de propietarios, como es reconocido por los testigos señor Obdulio y señora Tania , pues lo cierto es que dicha porción no llegó a entregarse a la comunidad ni físicamente ni a través de la traditio ficta mediante el otorgamiento de la escritura pública, disponiendo el acusado de todo el local. También es intrascendente que la comunidad de propietarios no llegara a adquirir el local colindante que precisaba para instalar el ascensor, por no arreglarse en el precio con su propietario, como reconocen los testigos señor Obdulio y señora Tania , pues no hay prueba alguna de que la comunidad de propietarios desistiera del contrato de compraventa celebrado con el acusado, afirmando dichos testigos que reiteradamente requirieron al señor Luis Pedro para otorgar la escritura del local y que estaban en trámites con el propietario del otro local, aunque al final no se llegó a comprar porque les pedía mucho dinero; y el delito se había consumado en el momento en el que el señor Luis Pedro otorgó la escritura pública por la que aportaba el local a la sociedad Riogal S.L.. Añadir que el acusado no ha dado explicación razonable a la no devolución de los 6000 euros entregados por la comunidad de propietarios, no siendo creíble que entendiera resuelto el contrato, porque no ha habido incumplimiento alguno de la comunidad de propietarios, que requirieron al acusado al otorgamiento de la escritura, ni consta comunicara en modo alguno a la comunidad de propietarios que daba por resuelto el contrato de compraventa, ni que requiriera a la comunidad para pago del resto del precio, lo que hizo fue aportar a su sociedad el local, y aun cuando se pensara que aun podría la sociedad Riogal S. L. entregar la porción del local vendido a la comunidad de propietarios, como alega en el escrito de recurso el apelante, lo que hizo el acusado, esta vez actuando como administrador de la sociedad Riogal S.L., es vender el local a un tercero, Vidal , privando definitivamente de la porción de local a la comunidad de propietarios inicial compradora.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2006 , en un supuesto similar al que nos ocupa dice: ''La figura citada de la doble venta puede encajar en el núm. 1º de tal art. 251 -enajenación mediante atribución falsa de una facultad de disposición de la que se carece por haberla ya ejercitado en perjuicio del adquirente o de un tercero- y también el segundo inciso del núm. 2º del mismo art. 251 - nueva enajenación antes de la definitiva transmisión al primer adquirente en perjuicio de éste o de un tercero-.

Conforme a tales normas penales podemos decir que los requisitos exigidos para la sanción de la doble venta como delito son los siguientes:

1º. Que haya existido una primera enajenación, como lo fue en el caso aquella primera venta realizada por documento privado el 13.8.93.

2º. Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación 'antes de la definitiva transmisión al adquirente', es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona. En el presente caso el primer contrato se hizo en documento privado, que como tal no pudo tener acceso al Registro de la Propiedad, de modo que no hubo una primera transmisión 'definitiva', y por ello el acusado estaba en condiciones de volver a vender de nuevo, aunque fuera ilícitamente, art. 251.2, a favor de otras personas, como en realidad hizo a través de esa escritura pública de 16.11.2001.

3º. Perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 1.473 C.C . En el caso presente, adquirieron la propiedad del piso núm. NUM009 - núm. NUM002 enajenado los que compraron en segundo lugar pero en escritura pública, resultando perjudicado el querellante en 18.270,77 euros, que había pagado como parte del precio.

4º. Además, ha de concurrir el dolo como en todos los delitos dolosos, consistente en este caso en haber actuado el acusado en tales hechos con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio. Sobre este extremo la sentencia razona que el acuerdo consciente y conocedor de que había vendido en contrato privado la vivienda del piso núm. NUM009 por la que había percibido diversas cantidades y estaba siendo apremiado a otorgar escritura publica, la enajenó en documento público a un tercero en 2001, provocando de este modo en perjuicio a los primeros adquirentes, razonamiento correcto al que nos remitimos.

En definitiva, en estas figuras de estafa impropia del art. 251 el engaño aparece implícito en cada una de ellas, como ocurre en estos casos de doble venta , en los cuales ese engaño se encuentra en la segunda operación al ocultar que antes había realizado ya otra, mediante la cual se había despojado de su titularidad, aunque, como aquí ocurrió, esa titularidad constase formalmente en el Registro de la Propiedad al que no pudo tener acceso el documento privado con el que se realizó la primera compraventa.'

La Sala ha modificado parcialmente los hechos probados de la sentencia apelada, por estimar que excedían de los que habían sido objeto de acusación, como se infiere de la lectura de los escritos de acusación y de la reproducción de las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular en el acto del juicio oral. Ahora bien, los hechos declarados probados deben incardinarse, sin infringir por ello el principio acusatorio, no en el delito de estafa del art. 248 del Código Penal , sino en el delito de estafa del art. 251 2º del mismo Código . Leídos los escritos de acusación y defensa, y reproducida la grabación del acto del juicio, se concluye que los hechos objeto de acusación, con las modificaciones llevadas a cabo en esta alzada, permanecen invariables, se trata de delitos homogéneos y el cambio de tipicidad no implica mayor pena, no habiendo causado indefensión alguna al acusado, que ha podido en todo momento defenderse de los hechos imputados. En el acto del juicio el debate versó sobre la venta en documento privado de la porción del local a la comunidad de propietarios, su posterior aportación del local a la sociedad Riogal S.L. y la posterior venta del local a Vidal ; todos los elementos fácticos eran conocidos con antelación por la defensa que pudo alegar, proponer prueba y contradecir los argumentos de las acusaciones. El delito de estafa y el delito de estafa inmobiliaria son delitos homogéneos, que protegen el mismo bien jurídico. Por consiguiente no se produce conculcación del principio acusatorio cuando se condena por la estafa inmobiliaria los hechos acusados como estafa genérica, siempre que no se supere la pena solicitada por la acusación. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 2009 , desestimando la alegación de vulneración del principio acusatorio alegada por el recurrente: 'el Tribunal a quo que, sin necesidad de introducir hechos nuevos no incluidos en la descripción de la actuación del acusado que hacía el Fiscal, y sometiéndose estrictamente a éstos, hubiera podido calificar esos hechos como constitutivos de la modalidad de estafa tipificada en el art. 251.1 C.P ., que sanciona al que atribuyéndose falsamente facultad de disposición de una cosa, la enajena'. Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 7 de Abril de 2011 dice que el delito: 'previsto en el art. 251.1 del C. Penal participa prácticamente de los elementos esenciales de la estafa , el acto de disposición llevado a cabo por la errónea creencia causada en el sujeto al que se dirige, delimitándose la elección de este tipo o el de la estafa propia normalmente a través del principio de consunción del art. 8 del C. Penal , regla 1a , (el tipo especial habrá de aplicarse con preferencia al general)'.

TERCERO:La sentencia apelada aprecia la atenuante simple de dilaciones indebidas. La parte apelante alega en el escrito de recurso que concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Respecto de dicha atenuante de dilaciones indebidas, expresamente reconocida en el artículo 21.6ª del Código Penal según la redacción establecida por la Ley Orgánica 5/2010: La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa; la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al articulo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', establece que para la apreciación de la atenuante han de tenerse en cuenta las circunstancias del caso, en especial la complejidad, el comportamiento del interesado y el de las autoridades competentes, y la trascendencia del proceso para el interesado. Estos criterios son los que, siguiendo al TEDH, aplican nuestros Tribunales Constitucional y Supremo a la hora de apreciar si se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución .

La sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 10-1-2007 razona: '...el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama'.

La apreciación de la atenuante como muy cualificada exige, además, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se hayan producido retrasos de intensidad extraordinaria, es decir, ha de tratarse de casos excepcionales y graves, en los que las dilaciones sean verdaderamente clamorosas y se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente (vid. Ej. SSTS 3-03-2009 y 17-03-2009 ). La STS 14-06-2001 exige la concurrencia de una excepcionalidad de intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa, que no concurre en el presente caso, por lo que no procede apreciar la atenuante como muy cualificada.

Aplicando los anteriores criterios, y examinadas las actuaciones, la Sala estima que debe apreciarse la atenuante como muy cualificada; ha de considerarse que las diligencias se inician por denuncia de doña Tania en el puesto de la Guardia Civil de Santo Domingo de la Calzada el 31 de Julio de 2008. El 26 de Septiembre de 2008 se dicta auto de incoación de diligencias previas; el 28 de Mayo de 2010 se dicta auto de continuación de las diligencias por el procedimiento abreviado. El 18 de Noviembre de 2010 se dicta resolución acordando la remisión de la causa al juzgado de lo penal. Nueve meses después, el 18 de Agosto de 2010, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño acusa recibo del procedimiento. Casi un año después, el 31 de Julio de 2012, se dicta auto señalando para la celebración de juicio oral de conformidad el que se señaló para el 29 de Octubre de 2012. No alcanzada conformidad, se señaló nuevamente para la continuación del juicio oral el 18 de Diciembre de 2013.

Un proceso penal carente de complejidad alguna, se ha prolongado durante más de cinco años, con periodos de un año de duración en los que no se ha llevado a cabo ninguna actuación procesal. En tales circunstancias, debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, con su correspondiente reflejo en la pena a imponer, debiendo estimarse en este extremo el recurso de apelación.

CUARTO:La sentencia objeto de recurso de apelación condena a Luis Pedro a la pena de 21 meses de prisión, imponiendo la pena prevista para el delito de estafa del art. 248.1 del Código penal en su mitad inferior, al apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas.

La pena para el delito de estafa del art. 251 del Código Penal es de uno a cuatro años. Apreciando la Sala la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, procede conforme al art. 66.1.2ª del Código Penal rebajar la pena en un grado, lo que supone una pena imponible de seis meses a un año de prisión, estimando proporcionada la imposición al acusado de la pena de ocho meses de prisión, atendiendo al perjuicio causado a la comunidad de propietarios, que se concreta en los 6000 euros que el acusado no ha devuelto a la comunidad, pues si bien al fin la comunidad de propietarios no pudo instalar el ascensor, ello no se debió solo a no disponer de la porción del local vendido por el acusado, sino a no haber llegado a adquirir la parte del local colindante que la comunidad precisaba para tal instalación por no haber llegado a un acuerdo en el precio con su propietario; y atendiendo a la contumaz actuación del acusado que realiza no una, sino dos disposiciones de la porción del local vendido a la comunidad.

Por aplicación del artículo 56 del código penal se impone como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO:En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 13 de Enero de 2014 , en autos de procedimiento abreviado 385/2010, de que dimana el rollo de apelación 311/2014, sentencia que revocamos en parte, condenando a Luis Pedro como autor penalmente responsable de un delito de estafa del art. 251.2º del Código Penal , en lugar de como autor de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal , apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, e imponiendo a Luis Pedro por el delito de delito de estafa del art. 251.2º del Código Penal , la pena de ocho meses de prisión, en lugar de los 21 meses de prisión impuestos en la sentencia apelada, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; manteniendo en lo demás el fallo de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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