Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 178/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 208/2015 de 04 de Noviembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 178/2015
Núm. Cendoj: 07040370022015100533
Núm. Ecli: ES:APIB:2015:1890
Núm. Roj: SAP IB 1890/2015
Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA.
Rollo número 208/2015
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 10 de Palma
Procedimiento de origen: Juicio de Faltas Nº 1.040/2014
SENTENCIA NÚM. 178/2015
En Palma de Mallorca, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.
Vistos por mí, D. Juan Jiménez Vidal, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
con destino en la Sección Segunda, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo
número 208/2015 en trámite de apelación contra la Sentencia de 7.5.2015, recaída en el Juicio de Faltas Nº
1.040/2014 seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 10 de Palma , se procede a dictar la presente resolución
Antecedentes
PRIMERO.- El día 7.5.2015 la Ilma. Sra. Magistrada, del Juzgado de Instrucción número 10 de Palma, dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas por la que absolvió a Lucas de los hechos denunciados y se desestimaron las pretensiones civiles interesadas frente a 'Allianz Seguros'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Romulo . Fue impugnado por la representación procesal de 'Allianz, S.A.', de Lucas y de 'Europcar'.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección segunda, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
HECHOS PROBADOS Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugna en primer término la valoración de la prueba practicada. Afirma que, en cuanto a los hechos, no hubo contradicción y que las declaraciones de partes y testigos, confirman el contenido de la denuncia. El denunciante simplemente intentó adelantar por la izquierda al turismo que circulaba muy despacio, conforme prescribe el Código de Circulación y sin incurrir en imprudencia alguna. Fue el denunciado quien cambió bruscamente el sentido de la marcha, sin accionar debidamente el intermitente, al divisar un aparcamiento vacío a su izquierda. Todo ello, afirma, se deduce del atestado. Añade que se ha infringido el artículo 28 del Código de Tráfico . Interesa que se dicte condena condenatoria.
La apelada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia remitiéndose al atestado practicado.
SEGUNDO.- Debemos en primer lugar abordar y resolver el problema de derecho transitorio que plantea la reciente entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
Conforme a la disposición transitoria primera de la Ley mencionada el Tribunal que resuelve la apelación aplicará de oficio las disposiciones de la nueva Ley cuando sean favorables al reo. En el presente caso se pretende la condena del denunciado por lesiones causadas por imprudencias leve. La reforma ha despenalizado este tipo de lesiones por imprudencia leve, por lo que procede confirmar la libre absolución del acusado. El artículo 152.2 CP castiga como delito leve las lesiones producidas por imprudencia menos grave que no concurre en el presente caso. Por ello se confirma la absolución pronunciada por la sentencia de instancia.
La disposición transitoria cuarta dispone en su número 2 que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados y lleven aparejada una posible responsabilidad civil continuarán hasta su normal terminación, salvo renuncia, y el Juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas. En el presente caso es objeto de debate, además de la responsabilidad penal ya resuelta, la cuantificación de la responsabilidad civil derivada del siniestro. Aun siendo procedente la absolución del acusado, entraremos en el tema debatido por ordenarlo así la Ley.
Del atestado obrante a los folios 11 y siguientes se deduce que el ciclista accidentado pretendió adelantar al vehículo del denunciado cuando éste giraba a la izquierda para intentar aparcar. La totalidad de las personas interrogadas por la policía así lo indica y el croquis del folio 20 lo ilustra.
La sentencia impugnada no aprecia que en la conducta del denunciado concurra imprudencia leve.
Analiza las declaraciones de denunciante y denunciado. Éste último señaló que el ciclista chocó contra su vehículo cuando él realizaba la maniobra de giro a la izquierda para aparcar su vehículo. Constata la existencia de contradicción en las manifestaciones de los implicados en lo relativo al autor de la actuación imprudente causante de la colisión. Concluye que el denunciado no pudo ver con la necesaria antelación que el ciclista que le seguía cambiaba de lado de la vía para adelantarle y deduce que no cometió imprudencia alguna con relevancia penal, por lo que la sentencia tiene contenido absolutorio amparándose en el principio in dubio pro reo.
TERCERO.- Como ya se ha dicho, la absolución del denunciado debe ser ratificada en aplicación de la legislación actualmente vigente, más favorable que la existente en el momento de los hechos. Sin embargo se trata de un proceso por falta iniciado antes de la entrada en vigor de la reforma por hechos que resultan por ella despenalizados y que llevan aparejada una posible responsabilidad civil. Por ello, de conformidad con lo que dispone la disposición transitoria 4ª.2 de la Ley Orgánica 1/2015 , debe continuar su tramitación hasta su normal terminación, limitando el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas.
Es patente que el accidente se produjo en el momento en que el ciclista lesionado adelantaba al vehículo cuando este inició una maniobra de cambio de dirección hacia la izquierda para aparcar. Aun admitiendo que el conductor había comprobado previamente que a su derecha circulaban dos ciclistas y nadie lo hacía por su izquierda, lo cierto es que el ciclista accidentado se decidió a adelantarlo para lo que situó a su izquierda e inició la maniobra. En ese momento el denunciado realizó el giro y ello fue lo que ocasionó la colisión al interceptar la ruta del denunciante. Una actuación diligente hubiera exigido la comprobación de ausencia de vehículos de cualquier clase a su izquierda antes de cambiar de sentido. La presencia del ciclista en un momento previo a la derecha del vehículo no supone la imposibilidad de que ese ciclista se sitúe a la izquierda para adelantar al vehículo que circulaba muy despacio. Esa presencia debió ser advertida y no lo fue, lo que constituye una imprudencia leve. Los hechos contravienen el artículo 3 del Reglamento General de la Circulación , que establece un deber genérico de cuidado para evitar la producción del daño Resulta de aplicación la disposición transitoria 4ª.2 por cuanto la entidad de la imprudencia no puede calificarse de levísima, y por consiguiente civil, conforme a la normativa penal vigente en el momento de los hechos. El acusado infringió de una regla o norma de cuidado que viene impuesta por la norma reglamentaria que rige la circulación de vehículos y cuya observancia afecta a la generalidad de los conductores. No estamos hablando de una diligencia extrema o exquisita o de la adopción u observancia de cautelas o reglas de prudencia que solo exigiríamos a conductores especialmente diligentes o muy prudentes. Por el contrario, se trata de la prudencia predicable respecto de cualquier conductor que se hallase en la misma situación. Se trata de una imprudencia leve que, antes de la reforma, constituía falta.
Conviene recordar que para determinar la clase o grado de imprudencia: grave, leve o levísima, la distinción venía determinada por la gravedad de la infracción de la norma de cuidado y por la posibilidad de prevenir o de evitar el evento dañoso. En el caso presente la infracción de la norma de cuidado viene impuesta por norma reglamentaria específica que regula la actividad del tráfico vario.
La culpa levísima deber quedar relegada a aquellas situaciones en que las reglas de prudencia o de cautela no son de tipo reglamentario o normativo. Actualmente la distinción entre imprudencia grave, leve y levísima, se equipara a la antigua clasificación entre imprudencia temeraria y la simple, con o sin infracción de reglamentos, siendo esta última en la que cabría residenciar, por lo general y en la mayoría de las ocasiones, la culpa levísima y por ende civil, ya que en el nivel ínfimo o mas bajo de la diligencia debida, la infracción del deber objetivo de cuidado se asienta en reglas de experiencia comunes y en usos sociales o socio-culturales que, para evitar el evento dañoso, exigiría una diligencia extrema o superior a la normal o media, predicable esta última respecto del común de las personas.
En tanto que imprudencia simple, que no menos grave, no puede dar lugar a responsabilidad penal en este momento, pero sí a responsabilidad civil en aplicación de la disposición transitoria tantas veces repetida.
Debe cuantificarse en la cantidad de 2.491,61 # como indemnización por las lesiones recogidas en la narración fáctica de la sentencia. Se trata de la cantidad reclamada por el denunciante de forma razonada y no discutida por ninguna de las partes. Deberá responder del pago de la indemnización el denunciado Lucas y de forma directa 'Allianza Seguros, S.A.'. Dicha cantidad se verá incrementada, para la compañía aseguradora, en los intereses establecidos en la Ley de Contrato de Seguro.
Se mantiene el pronunciamiento absolutorio respecto a la responsabilidad penal, por lo que no se desconoce la doctrina elaborada por el TC y el TS a propósito de la revocación de las sentencias absolutorias.
La revocación se limita al pronunciamiento civil contemplado en la sentencia impugnada.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la presente apelación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que debo confirmar la absolución de Lucas por la falta de la que venía acusado. Debo revocar en parte la sentencia impugnada condenando en concepto de responsabilidad civil a Lucas y de forma directa 'Allianz Seguros, S.A.' a abonar a Romulo una indemnización de 2.491,61 #. Dicha cantidad se verá incrementada para la compañía aseguradora en los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- D. José Luis Garrido de Frutos, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

