Sentencia Penal Nº 178/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 178/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 8/2015 de 04 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 178/2015

Núm. Cendoj: 11012370012015100158


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CADIZ

Sección Primera

SENTENCIA número. 178 / 2015

Rollo número 8 de 2015.

Procedimiento Abreviado número 261 de 2012.

Juzgado Penal numero Tres de Cádiz.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Manuel María Estrella Ruiz.

Magistrados:

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

D. Francisco Javier Gracia Sanz.

En Cádiz a de cuatro de junio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado citado del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta Ciudad, por un delito de robo con intimidación contra Agapito , en libertad por esta causa, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Fernández Roche y asistida por el Sr. Letrado D. Juan José Pastor Navarro en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena al acusado D. Agapito , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 2442.1 y 3 Código Penal concurriendo la atenuante de drogadicción y dilaciones indebidas a las penas de una año y ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelación que nos corresponde resolver se denuncia error en la valoración de la prueba, alegando que no concurren los elementos constitutivos del injusto penal , e insta la absolución .

Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, ya que las alegaciones de la defensa no pueden prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.

La discrepancia del apelante en la valoración de la prueba personal no es suficiente para modificar el factum pues en esta segunda instancia no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, por lo que no nos corresponde formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia, desechando unos testimonios y acogiendo otros, y quien presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.

En el caso actual El juez a quo contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada.

En el presente caso, el Juez a quo fundamenta su convicción condenatoria en una prueba testifical directa de cargo constituida por el testimonio de la víctima Sr Eutimio al que el Juez a quo dota de plena credibilidad, pruebas practicadas legalmente en el juicio oral con las garantías de la inmediación, contradicción y publicidad. El perjudicado reconoció sin ningún género de dudas, primero en la rueda de reconocimiento practicada en instrucción y después en el juicio, al acusado como la persona que le abordo en la calle y poniéndole un cuchillo en el costado y amenazarlo le sustrajo 50 euros.

La declaración de un solo testigo, aún cuando sea el perjudicado por el delito, será suficiente para dictar una sentencia condenatoria si el juzgador se cree su versión de los hechos. El Juez a quo expone los razonamientos por los cuales concede plena credibilidad a la declaración del testigo, no apreciándose por este Órgano de apelación motivos para estimar la existencia de 'incredibilidad subjetiva', no apreciadas por el Juez de la instancia.

El juez a quo es el único legalmente habilitado para valorar la credibilidad de quienes ante él testifican o declaran, y dota de plena credibilidad a la perjudicada; el juez de instancia considera que el testimonio de la víctima es sincero, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes, pruebas practicadas en el Juicio Oral con las garantías de la inmediación, contradicción y publicidad.

La STC 173 de 2009, de 9 de julio dice que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique.

De otro lado no se puede suplir la inmediación con el visionado del DVD, ya que como se establece en STC 120/2009 de 18 de mayo el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral.

No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones de la víctima, y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia.

Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho fundamental en la presunción de inocencia al constatarse la existencia de una actividad probatoria, lícita y válidamente practicada, por lo hemos de desestimar el motivo.

SEGUNDO.-En segundo lugar se denuncia error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del Código Penal por apreciar la atenuante de drogadicción y no la eximente como se solicito a pesar de que el testigo manifestó que se tambaleaba y posiblemente podría estar bajo los efectos de alguna sustancia y ademas se ha aportado documental acreditativa de la dependencia a sustancias estupefacientes del acusado adicción que se estima grave, solicitando de forma subsidiaria que se aprecie la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción.

.El T.S. tiene declarado de forma reiterada, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben hallarse, a efectos de su apreciación, tan probados como el hecho delictivo mismo, sin que puedan suponerse nunca, SSTS. 14-10-87 y 20- 1-89, entre otras muchas. Por tanto, la apreciación de una enfermedad mental es condición necesaria pero no suficiente para estimar la relación causal entre la misma y el hecho delictivo, STS. 20-1-93 .

Es doctrina reiterada deL Tribunal supremo a ( SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 y 577/2008 , de 1-12) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16-10-00 , 12-7-02 y 577/2008 , de 1-12).

En el caso de autos el Juez a quo con base a la prueba documental aportada por la parte que acredita su condición de drogodependiente y la testifical de la victima que dijo que en el momento comisivo se tambaleaba y podría estar bajo los efectos de alguna sustancia se ha apreciado la concurrencia de la atenuante de actuar bajo los efectos de las drogas de los artículos 21.1 en relación al artículo 20.2 del CP , pero de la a prueba practicada no se desprende en absoluto como pretende el apelante que el acusado , hoy apelante, cometiera los hechos enjuiciados durante la afectación de drogas y alcohol que le impidiera de forma absoluta tener conciencia de sus acciones, y que alterara totalmente su voluntad, no se ha practicado prueba alguna que acredite que tuviera anulada totalmente, tampoco de ha acreditado que tenia disminuida de forma grave conciencia y voluntad para apreciar la concurrencia de la eximente incompleta que se postula ; concurriendo como expone el Juez a quo la atenuante de drogadicción , sin que se detecte error valorativo ninguno en las condiciones de imputabilidad del referido acusado. El motivo no puede por tanto acogerse.

TERCERO:- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz, dictada en el Procedimiento Abreviado 261 de 2012, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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