Sentencia Penal Nº 178/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 178/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 368/2015 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 178/2015

Núm. Cendoj: 14021370032015100183

Núm. Ecli: ES:APCO:2015:376

Núm. Roj: SAP CO 376/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20135001008
RECURSO: Apelación Sentencias Proc. Abreviado 368/2015
ASUNTO: 300423/2015
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 133/2014
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante:. Jose Ignacio
Abogado:. JOSE MIGUEL TIRADO TEJEDOR
Procurador: RAFAEL ORTEGA IZQUIERDO
SENTENCIA Nº 178/15
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
MAGISTRADOS:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 13 de ABRIL de 2.015.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio
oral nº 133/14, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Uno de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº
94/13 del Juzgado de Instrucción nº Seis de Córdoba, siendo apelante Jose Ignacio , representado por
el Procurador Sr. Ortega Izquierdo y defendido por el Letrado Sr. Tirado Tejedor, siendo parte el Ministerio
Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Uno de Córdoba se dictó sentencia con fecha 03-02-15 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' HECHOS PROBADOS El acusado Jose Ignacio mayor de edad y sin antecedentes penales, en la Sentencia de fecha 13/09/2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba , en el procedimiento de ejecución forzosa 103/12 de liquidación de Sociedad de Gananciales de su esposa, Valentina , fue condenado al pago de la cantidad de 17,588# de principal mas 5.277# de intereses y costas, y se negó a comparecer en sede judicial para designación de bienes a pesar de haber sido requerido en su domicilio sito en Cañada Real Soriana, 120 del término municipal de Villarrubia (Córdoba), por Decreto de fecha 20/02/2012, Auto de fecha 20/02/2012 y a través de diligencias de ordenación de fecha 20/04/2012 y de fecha 06/07/2012 y diligencia de notificación de fecha 18/07/2012. '.



SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' FALLO Condeno a Jose Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad del art. 556 del C.P ., a la pena de 9 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a sus Procuradores ( art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y también a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( art. 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jose Ignacio , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS No se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que han de quedar sustituidos por los siguientes: 'El acusado Jose Ignacio fue condenado en sentencia de 13/9/2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales nº 1055/2009, al pago de la cantidad de 17.588 euros a Dª . Valentina . Instada la ejecución, se inició el procedimiento de Ejecución forzosa nº 109/12, en el que se acordó requerir al ejecutado Sr. Jose Ignacio para que manifestase al Juzgado los derechos hereditarios que le pudieran corresponder en la herencia de D. Daniel con designación, en su caso, de los bienes que le hubieran sido adjudicados.

El Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución procedió a efectuar el requerimiento acordado, que se llevó a cabo en la persona de la madre del acusado con fecha 18-7-12. Por providencia de 14-12-12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 referido, se acordó efectuar nuevo requerimiento al no haberse llevado a cabo el anterior de forma personal, lo que se efectuó por el SECO el 8-1-13, practicándose nuevamente en la persona de la madre del acusado. Y se efectuó un nuevo requerimiento el 4-2-13 también en la persona de la madre del acusado, tras lo cual el Juzgado acordó deducir testimonio de particulares por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de desobediencia.

No consta acreditado que el Sr. Daniel tuviese conocimiento de dichos requerimientos.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que deben quedar sustituidos por los siguientes:
PRIMERO .- Frente a la sentencia por la que se condena al referido acusado por la comisión de un delito de desobediencia a la autoridad judicial tipificado en el art. 556 CP , se alza aquél alegando, en síntesis, que no tuvo conocimiento de los distintos requerimientos al no haberle sido comunicados por su madre, persona de avanzada edad, estando en esa fecha el acusado domiciliado en lugar distinto del que se practicaron los actos judiciales.

Como dice, entre otras muchas, la STS de 9 Abr. 1999 , el delito de desobediencia cometido por autoridad o funcionario se integra por los siguientes elementos: a) La emisión, pronunciamiento o dictado de una sentencia o resolución procesal por un órgano judicial, o de una orden por Autoridad o funcionario administrativo, y que la sentencia, resolución u orden se haya dictado por órgano judicial o administrativo competente y con observancia de las normas procedimentales legales, y que la sentencia, resolución u orden conlleve una obligación de actuar de determinada forma o de no actuar, para ciertas Autoridades y funcionarios, precisamente para que se logre la efectividad de la sentencia, resolución u orden. Este es el presupuesto jurídico extrapenal del delito de desobediencia.

b) Que la Autoridad o funcionario no desarrolle la actuación a que le obliga la sentencia u orden o despliegue la actividad que le prohíban tales resoluciones. El Código actual en el art. 410, como el anterior en el 369, exige que la Autoridad o el funcionario se nieguen abiertamente a dar cumplimiento al mandato obligatorio, y la jurisprudencia de esta Sala -SS 16 Mar. 1993 ( que cita la de 9 Dic. 1964 ) y 516/1997 de 18 Abr.-, ha equiparado a tal comportamiento la pasividad reiterada y la actuación insistentemente obstaculizadora; y c) El elemento subjetivo, que requiere el conocimiento del presupuesto jurídico extrapenal, es decir, de la obligación de actuar generada por la resolución del Tribunal o del superior administrativo, y el propósito de incumplir, revelado ya por manifestaciones explícitas, o implícitamente, por el reiterado actuar opuesto al acatamiento de la orden; sin que admita la jurisprudencia ( SS 5 Dic. 1990 y 16 Mar. 1993 y 2813/1993 de 13 Dic.) la posibilidad de comisión culposa del delito de desobediencia.

Centrándonos en el elemento subjetivo del injusto, la STS de 10 Jun. 1998 afirma al respecto que el mismo requiere el conocimiento del presupuesto jurídico extrapenal, es decir de la obligación de actuar generada por la resolución del Tribunal o del superior administrativo, y el propósito de incumplir, revelado ya por manifestaciones explícitas, o implícitamente, por el reiterado actuar opuesto al acatamiento de la orden; sin que admita la jurisprudencia ( SS 5 Dic. 1990 y 16 Mar. 1993 y 2813/1993 de 13 Dic.) la posibilidad de comisión culposa del delito de desobediencia.



SEGUNDO .- Partiendo de tales presupuestos puede afirmarse que, por exigencias del principio de culpabilidad, la condena por delito de desobediencia exige la constatación inequívoca de que el autor haya tenido conocimiento de que ha sido requerido por el Juzgado para realizar una determinada actuación -u omisión- y pese a ello haya tenido la voluntad de desatender el mandato judicial. Esto es, como dice la STC de 2 Dic. 2013 , el dolo del agente debe abarcar los distintos componentes del hecho típico, especialmente el relativo al incumplimiento grave del deber establecido por las resoluciones de carácter civil.

Pues bien, en el presente caso nos encontramos con tres requerimientos efectuados por el SECO pero entendiéndose todas las diligencias con la madre del acusado. Éste ha negado que su madre, persona de avanzada edad y 'con la cabeza fatal', le hubiese entregado documento alguno, sin que se haya propuesto la prueba testifical de la referida señora para acreditar tal extremo. Por otro lado, el acusado al parecer tenía otro domicilio distinto, concretamente en la calle Las Lomas, lugar donde aparece empadronado, siendo así que los requerimientos se llevaron a cabo en el domicilio de la madre.

Como señala la STC de 19/9/1988 , la actividad probatoria que exige el art. 24.2 de la Constitución para respetar la presunción de inocencia, ha de ponerse en relación desde luego con el delito por el que ha sido condenado, siendo necesaria una actividad probatoria respecto a los elementos específicos que configuran el delito. En el caso del delito del art. 237 (anterior Código Penal ), entre tales elementos, según reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, se encuentra la existencia de la orden de la autoridad o sus agentes debidamente comunicada al interesado. Por ello, continúa afirmando la referida STC, 'para poder condenarle habría de probarse, en consecuencia, que llegó a conocimiento del acusado la orden legítima del Ayuntamiento y que voluntariamente incurrió en una conducta, acción u omisión de no cumplimiento de la orden o mandato menospreciando o desconociendo la autoridad municipal.'.

Tal conocimiento no puede considerarse acreditado con la certeza que exige una condena penal.

Resulta poco creíble que no haya tenido conocimiento del mandato judicial, recibido en tres ocasiones por su madre, pero ello resulta insuficiente para justificar un pronunciamiento penal. En definitiva, con tan escaso bagaje probatorio, esta Sala considera que no existe prueba suficiente que permita desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado. En todo caso, de la misma surgen dudas suficientes sobre ese conocimiento por parte del acusado, lo cual ha de conllevar la libre absolución del mismo, con la consiguiente estimación del recurso interpuesto.



TERCERO .- Dado el contenido absolutorio del fallo, deben declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme a los artículos 123 del Código Penal ('a sensu contrario ') y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio , debemos revocar y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 133/14, de fecha 3-2-15 , la cual DEJAMOS SIN EFECTO, y en su lugar ABSOLVEMOS libremente al referido apelante del delito de DESOBEDIENCIA del que viene siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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