Sentencia Penal Nº 178/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 178/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1712/2014 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 178/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100164


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0031518 M-12

Procedimiento Abreviado 1712/2014

Delito:Revelación de secretos por funcionario

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 3694/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL PAB 1712/2014

SECCIÓN TREINTA Abreviado núm. 3694/2012

Jdo. Instrucción 44 MADRID

S E N T E N C I A Nº 178/2015

Magistrados:

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Carlos AGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delitos de falsedad, descubrimiento y revelación de secretos y estafa.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en nombre y representación de Trinidad , han dirigido la acusación contra Demetrio , representado por el procurador D. Eusebio Ruiz Esteban y defendido por el letrado D. José Mª Garzón Flores.

Antecedentes

I. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado día 10 de marzo de 2015, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, testifical de Trinidad , Franco y Belen .

II. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

A)Un delito de descubrimiento y revelación de secretosdel artículo 197.2 y 198 del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado Demetrio , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte meses con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53, inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años;

B)Un delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248 , 249, 16.1 y 62 del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado Demetrio , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Costas.

III. La Acusación Particular , en nombre y representación de Trinidad , calificó los hechos, provisionalmente, como constitutivos de:

A)Un delito de falsedad documental de los artículos 392 en relación con el 390.1.Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado Demetrio , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53;

B)Un delito de descubrimiento y revelación de secretosdel artículo 197.2. Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado Demetrio , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de dos años de prisión y accesorias legales.

Indemnizará a Trinidad en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la cuantía que se haya visto obligada a abonar.

Tras la celebración del juicio oral, subsidiariamente, se adhirió al escrito de calificación del Ministerio Fiscal. En cuanto a la responsabilidad civil, que se le indemnice en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la cuantía que se haya visto obligada abonar o que se le reclame.

IV. La defensa del acusado Demetrio solicitó la libre absolución del mismo.

HECHOS PROBADOS

El acusado Demetrio (mayor de edad y sin antecedentes penales) el 23 de marzo de 2011, sobre las 04:28 horas, conducía el vehículo de su propiedad Citroën Xsara con matrícula ....-GBK a velocidad excesiva y cuando llegó a la altura del número 90 del Paseo de la Castellana de Madrid fue detectado por un radar estático de la Policía Local constatando que circulaba a 91 km/h siendo el límite de velocidad, al tratarse de casco urbano, de 50 km/h.

La infracción llevaba aparejada una multa de 500 euros y la pérdida de 6 puntos en el carné de conducir, por tratarse de infracción grave.

Demetrio fue requerido para la identificación del conductor que habría cometido la infracción por el Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad de la Dirección General de Movilidad, Subdirección General de Gestión de Multas de Circulación. Entonces, con el fin de eludir su responsabilidad por tal infracción, aprovechando su condición de Policía Nacional en activo y por ende la posibilidad de acceder a las bases de datos oficiales de carácter policial, por sí o a través de otro con las mismas posibilidades de acceso a esos datos oficiales, obtuvo los relativos a Trinidad , titular de un permiso de conducir y que no tenía relación alguna con el acusado. En el apartado 'Datos de Identificación' del impreso oficial, que el propio Demetrio u otro a su instancia rellenó el 11 de mayo de 2011, hizo constar como datos del conductor del vehículo de su propiedad los siguientes: Trinidad , domicilio en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Miranda de Ebro, Burgos, CP 09200.

El 30 de marzo de 2012 Trinidad recibió en su domicilio - CALLE000 nº NUM002 de Miranda de Ebro, Burgos- una notificación de la Dirección General de Tráfico informándole de que el saldo de puntos de su permiso o licencia de conducir era menor o igual 6 puntos. Efectuadas las gestiones oportunas, tuvo conocimiento de que la pérdida de puntos obedecía a una infracción por exceso de velocidad por ella supuestamente cometida el 23 de marzo de 2011 en el Paseo de la Castellana de Madrid con un vehículo Citroën Xsara con matrícula ....-GBK . En dicha fecha Trinidad se encontraba en Burgos.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:

A.- Un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.2 y 198 del Código Penal .

La reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 525/2014, de 17-6 dice sobre el tipo penal: ' El tipo previsto en el artículo 197,2 presenta la estructura de un tipo básico paralelo y autónomo de las modalidades típicas del artículo 197.1, que no se limita a sancionar penalmente conductas que de algún modo permitan el acceso a la información reservada sobre otro, sino que va más allá e incrimina también acciones que implican la modificación de una determinada realidad, la que representan los datos reservados de carácter personal o familiar que son objeto de protección.

En realidad lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido ( STS 1329/2009 de 30 de diciembre ).

Según el artículo 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999 de 13.12, de Protección de Datos de Carácter Personal (LPDP) dato de carácter personal es 'cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.' No se define, sin embargo, qué datos son reservados, ni siquiera se utiliza la denominación de datos de carácter familiar.

La STS 1329/2009 de 30 de diciembre (que a su vez cita las STS 1461/2001 de 11 de noviembre , la STS. 725/2004 de 11de junio y la STS. 358/2007 de 30.4 ) trata en profundidad el alcance del concepto 'datos reservados de carácter personal o familiar' como objeto de protección a través del artículo 197.2 del CP . Sintetiza el debate doctrinal respecto al alcance del calificativo de reservado. Rechaza la tesis de que la protección penal haya de limitarse a solo cierto tipo de datos personales de mayor relevancia, con exclusión de otros, cuya protección quedaría reservada al ámbito administrativo. Y concluye que el concepto normativo 'datos reservados' debe entenderse referido a los que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera. Afirma textualmente 'El precepto insiste en ello al aclarar por partida doble que el delito lo comete el que accede a los datos o los utiliza 'sin estar autorizado', evidencia de que no son datos al alcance de cualquiera'. En cualquier caso debe exigirse que los datos o información pertenezcan al ámbito privado y personal o familiar del sujeto.

Los datos han de estar recogidos (registrados) en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Fichero es todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso (artículo 3 b. LPDP). En el sentido del artículo 197.2 debe exigirse que se trate de un conjunto organizado de información relativa a una generalidad de personas. Dado el carácter reservado de los datos, los ficheros o registros han de ser de acceso y utilización limitada a personas concretas y con finalidades especificas, siendo indiferente, su naturaleza: personal, académica o laboral, médica, económica, etc... Se trata, como dijo la STS 990/2012 de 18 de octubre , de informaciones de carácter personal relacionadas más con la privacidad que con la intimidad. No tienen por qué ser informáticos, porque se acoge también a cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.

La STS nº 1461/2001, de 1-7 dice que el término 'reservados' que utiliza el Código hay que entenderlo, como 'secretos' o 'no públicos', parificándose de este modo el concepto con el núm. 1º del art. 197. Secreto será lo desconocido u oculto, refiriéndose a todo conocimiento reservado que el sujeto activo no conozca, o no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se conozca.

Los datos a los que se accedió gozan del carácter de personal en cuanto el domicilio de una persona es un dato de carácter personal en el sentido del artículo 197.2 CP en tanto se refiere a uno de los ámbitos en los que una persona desarrolla y realiza su personalidad. Si no fuera así no se precisaría de una resolución judicial motivada para su obtención. También lo es conocer si alguien es titular del derecho a conducir vehículos a motor. No son datos que estén a disposición de cualquiera.

Son tres las conductas que tipifica el artículo 197.2 del CP : a) el apoderamiento, utilización o modificación de los datos que hemos descrito;

b) el mero acceso; y

c) la alteración o utilización.

La conducta ha de hacerse 'en perjuicio de tercero', según el legislador, con relación a la primera y a la tercera de ellas, mientras que no exige tal perjuicio en el caso de la conducta de acceso. Sin embargo la STS 990/2012 de 18 de octubre , plantea la necesidad de realizar una interpretación integradora del precepto, en el sentido de que como en el inciso primero se castigan idénticos comportamientos objetivos que en el inciso 2º (apodere, utilice, modifique) no tendría sentido que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno, y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serían punibles con la misma pena en el inciso segundo.

Por otra parte, el inciso primero del art. 197.2 exige que se actúe 'en perjuicio de tercero' mientras que el segundo habla de una actuación 'en perjuicio del titular de los datos o de un tercero'. La Sala Segunda ha defendido la conveniencia de realizar una interpretación integrada según la cual el término 'tercero' incluye también al afectado, al titular de los datos (STTS 1084/2010 y 990/2012).

Es la expresión 'en perjuicio' que emplea el precepto la que mayores problemas plantea en el sentido de si tal expresión debe considerarse un elemento subjetivo del injusto o exige efectivamente la producción del resultado.

La STS 234/1999 de 18 de febrero mantuvo que el perjuicio producido por la acción tiene que estar naturalmente abarcado por el dolo pero no tiene que ser el único ni el prioritario móvil de la acción. Llegó a esta conclusión no sólo a partir de la ubicación sistemática del artículo 197.2 sino también de la propia relevancia constitucional del bien jurídico lesionado por el delito, cuya protección penal no puede estar condicionada, so pena de verse convertida prácticamente en ilusoria, por la improbable hipótesis de que se acredite, en quien atente contra él, el deliberado y especial propósito de lesionarlo. Para la STS 1084/2010 subjetivamente se exige que la conducta se lleve a cabo en perjuicio de tercero, aunque no haya un ánimo específico de perjudicar. Y basta con que la acción se realice con la finalidad dicha, sin que resulte necesaria para la consumación la producción del resultado lesivo. 'Se trata por tanto de un delito de peligro que no requiere la ulterior producción de un resultado de lesión.'

Y además hemos de entender que en esta caso el perjuicio existió pues, el acusado con su acción puso al descubierto los datos obrantes en las bases en cuestión, cuyo carácter reservado está fuera de toda duda, y con ello dañó el derecho de sus titulares a mantenerlos secretos u ocultos (en este sentido se pronunció la STS 990/2012, de 18 de octubre ).

Es de aplicación el artículo 198 del CP . Este tipo exige que el sujeto activo sea autoridad o funcionario público, que actúe con prevalimiento de cargo y que el acceso ilícito a los datos reservados de carácter personal o familiar de otro se produzca en una situación en la que no medie una causa o investigación judicial por delito.

B.- En cuanto al delito de falsedadque imputa a Demetrio la acusación particular, el Código Penal vigente excluyó de las falsedades punibles las cometidas por particulares en documentos públicos, oficiales o mercantiles, cuando se ejecutaban faltando a la verdad en la narración de los hechos (artículo 390.1.4 º del Código). Es la llamada falsedad ideológica, consistente en la aseveración de lo que no es verídico, aunque el documento sea legítimo. Falta la veracidad aunque no la legitimidad. ( Tribunal Supremo Sala 2ª, S 29-1-2013, nº 64/2013, rec. 622/2012 ). De esta forma, en general, las afirmaciones mendaces realizadas por particulares, documentadas en cualquiera de aquellas clases de documentos, resultaban impunes, al no reconocerse una obligación de veracidad, sin perjuicio de que las conductas adosadas a esas mendacidades encontraran sanción penal en otros preceptos del Código.

Nos encontraríamos en presencia de uno de estos supuestos toda vez que sobre un documento legitimo -el Requerimiento de Identificación a Persona Física o Jurídica para Identificación de Conductor, del Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad, de la Dirección General de Movilidad, Subdirección General de Gestión de Multas de Circulación-, en el apartado relativo a 'Datos de Identificación', se introdujeron datos no verídicos. Así pues, el hecho es atípico.

C.- Por último, los hechos son constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 , 249, 16 y 62 del Código Penal .

Debemos recordar la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, entre otras, en su sentencia de 23 de octubre de 2007, nº 837/2007 donde dice ' El tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del acto de disposición, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor. Y de otro lado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto dispositivo tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causadel perjuicio patrimonial'.

Ahora bien, el delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , solo es tal cuando la conducta engañosa haya sido ejecutada con dolo y ánimo de lucro y de ella se derive un perjuicio propio o ajeno, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal) y en el que se materializa el riesgo.

Por su parte, el inciso primero del art. 197.2 exige que se actúe 'en perjuicio de tercero' y el segundo habla de una actuación 'en perjuicio del titular de los datos o de un tercero'. No puede excluirse que el perjuicio derivado de este delito sea, entre otros, de carácter patrimonial.

Por tanto, es de aplicación el concurso de normas ya que en la configuración del delito de descubrimiento y revelación de secretos, tal como está tipificado en el artículo 197.2 C.P ., no solamente es necesaria la realización de una de las tres las conductas que tipifica (el apoderamiento, utilización o modificación de los datos que hemos descrito; el mero acceso y la alteración o utilización) sino que la conducta ha de hacerse 'en perjuicio de tercero', perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 C.P . Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio.

SEGUNDO.- De los delitos analizados responde en concepto de autor del artículo 28 párrafo primero del Código Penal el acusado Demetrio por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran.

El acusado niega haber sido él quien condujera el vehículo de su propiedad sobre las 04:28 horas del 23 de marzo de 2011; también que fuera él quien accediera a los ficheros y quien rellenara con los datos de Nagore el documento obrante al folio 75, de requerimiento de identificación del conductor. El Comisario Jefe del Área de Informática de la Unidad de Informática y Comunicaciones de la Subdirección General de Logística, con fecha 15 de febrero de 2015 emitió certificación en el sentido de que el acusado, desde el 23-03-2011 hasta el 03-06-2011, no ha consultado datos personales de Trinidad en las siguientes aplicaciones policiales: ATLAS, PERSONAS, OBJETOS, DNI (folio 99 del Rollo de Sala). Los informes periciales elaborados por la Dirección General de la Policía sobre la firma y el texto manuscrito del documento obrante al folio 75 de la causa han concluido que no es posible dictaminar sobre la autoría de la firma a nombre de Trinidad ni sobre la autoría del texto que cumplimenta el requerimiento de identificación de conductor.

Ello no obstante, las pruebas practicadas no permiten sostener tal tesis exculpatoria y concluimos, a través de las mismas, que fue él quien accedió -por sí o a través de otro-, a las bases de datos oficiales de carácter policial; buscó en ellas a alguien que fuera titular de un permiso de conducir y obtuvo de esta forma los relativos a Trinidad ; también él u otro a su instancia, en el apartado 'Datos de Identificación' del impreso oficial, hizo constar que quien conducía el vehículo de su propiedad el día que él cometió la infracción era Trinidad . Porque concurren hechos indiciarios concordantes, unívocos y concluyentes que permiten atribuir a Demetrio , la autoría:

1º.- Para justificar su alegato exculpatorio Demetrio ha venido variando su versión sobre lo ocurrido. Así, en su declaración ante el Instructor (folios 61 y 62) dijo que el vehículo lo conducía esa noche una chica que acababa de conocer y que se llamaba Trinidad ; que cuando le llegó la multa se puso en contacto con ella telefónicamente y entonces esta le facilitó sus datos y le dijo que firmara él el documento citado en su nombre; que ya no recordaba el teléfono de Trinidad . En el acto del juicio oral manifestó que lo dicho en aquella declaración no era verdad y que si había dicho lo expuesto fue porque la abogada que le asistió en el acto así se lo aconsejó. Expuso entonces que la verdad era que la noche del 23 de marzo de 2011 se encontraba con sus amigos Eloy y Encarnacion celebrando el cumpleaños de esta; conoció a una chica llamada ' Cotorra ', se fueron juntos a su casa a pasar la noche y le pidió a ella que condujera porque él estaba bebido; cuando recibió la multa llamó a ' Cotorra ' al teléfono que le facilitó, teléfono que ni recuerda ni puede facilitar porque su móvil se cayó al agua y perdió los contactos; que desconoce la razón por la cual la denuncia la formula una persona llamada Trinidad cuando él conoció a una llamada ' Cotorra ' y que la testigo de nombre Trinidad -a la que ha visto en los pasillos- no es aquella con la que pasó la noche el 23 de marzo de 2011. Ni que decir tiene que la explicación es inasumible porque ante el instructor facilitó el nombre y apellidos de Trinidad y omitió cualquier referencia a la tal ' Cotorra '.

2.- Es más, aportó al acto del juicio oral la factura de Orange correspondiente a la facturación de su teléfono móvil en el periodo comprendido entre el 08-04-2011 y el 07-05-2011, a efectos de acreditar esa supuesta llamada que realizó a ' Cotorra ' tras recibir la denuncia por exceso de velocidad, para que se hiciera cargo de su abono y soportara la pérdida de puntos. Resulta sorprendente tal aportación porque dice desconocer el número de teléfono de ' Cotorra ' y por tanto no localiza en el listado la llamada a la que alude. Además, examinada la misma por la Sala, se constata que tampoco figura en la factura ni una sola llamada al número de teléfono de Trinidad : NUM003 .

3º.- Trinidad compareció al acto del juicio oral y dijo que no conocía de nada a Demetrio , que tenía permiso de conducir pero no era titular de ningún vehículo. Que el día 23 de marzo de 2011 no había estado en Madrid sino en Burgos con sus abuelos, como hace todos los años desde mediados de marzo a mediados de abril, para a ayudarlos porque son las ferias y disponen sus abuelos de una barraca.

Aportó al acto del juicio oral documental acreditativa de que sus abuelos, en la Feria de Atracciones de San José 2011, habían sido adjudicatarios de una caseta o atracción. También declararon como testigos sus padres Franco y Belen corroborando que su hija el 23 de marzo de 2011 estaba con ellos en Burgos en la feria.

También negó Trinidad haber firmado el documento obrante al folio 75 de las actuaciones, requerimiento para identificación de conductor.

4º.- El acusado, según certificación emitida por la Jefa de la Sección del Registro de Personal de División de Personal, de la Dirección General de la Policía (folio 110 del Rollo de Sala), el 24 de octubre de 2010 ingresó como funcionario de carrera en dicho Cuerpo y en la fecha de los hechos desempeñaba sus funciones en Madrid.

5º.- Estas funciones le habilitaban para acceder a las bases relativas a contenidos específicos, en concreto tenía y tiene autorización para utilizar sistemas informáticos -gestionados por el Área de Informática del Cuerpo Nacional de Policía- que le daban acceso a datos de carácter personal tales como personas de interés policial, vehículos a motor y sus titulares, datos de conductores y de objetos buscados, atestados policiales de su municipio de destino, actuaciones de la Sala 091 de su provincia de destino, filiaciones de ciudadanos extranjeros, etc.(folios 107 y 108), con las siguientes aplicaciones (PERPOL, SIDENPOL, CODIGO, CAUPOL, OBJETOS, ADDNIFIL, ARGOS, ADEXTTRA). No accedió a ATLAS, PERSONAS, OBJETOS y DNI pero pudo acceder a las restantes.

Por tanto, constando que Trinidad no tiene ni ha tenido relación alguna con el acusado; que ha acreditado que el día 23 de marzo de 2011 se encontraba en Brugos; que la firma que obra en el requerimiento de identificación de conductor no la ha realizado Trinidad ; y, fundamentalmente, el hecho de que el único favorecido por los hechos es el acusado, no permiten obtener otra inferencia razonable y coherente que la conducente a la autoría del citado acusado. Y ello aun cuando las pruebas no permitan afirmar que fuera Demetrio el autor material del acceso a las bases de datos oficiales de carácter policial y el autor material de la falsedad ideológica pues, resulta penalmente indiferente que fuera él mismo quien lo hiciera o un tercero a instancias del propio acusado. Porque para los supuestos de esta última hipótesis el Tribunal Supremo viene hablando también de autoría por dominio funcional del hecho. Dicen las SSTS 1-II-1999 y 10-XI-1997 : De modo que si bien en esos casos no concurre una prueba directa acerca de que el acusado haya sido el autor material de la falsedad, todo indica que se hacía por orden suya y que, aun cuando no realizara él materialmente la acción falsaria, sí la dominaba al ser el principal beneficiario de la falsedad.

Demetrio actuó conscientemente en perjuicio de la titular de los datos que no solo obtuvo ilegalmente, sino que puso en conocimiento de terceros: del Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad de la Dirección General de Movilidad, Subdirección General de Gestión de Multas de Circulación, con la única finalidad de evitar ser sancionado con una multa de 500 euros y pérdida de 6 puntos en el carné de conducir por circular el 23 de marzo de 2011, sobre las 04:28 horas, con el vehículo de su propiedad Citroën Xsara con matrícula ....-GBK a 91 km/h siendo el límite de velocidad, al tratarse de casco urbano, de 50 km/h.

En cuanto al subtipo agravado, ya hemos analizado la falta de autorización en la actuación del acusado, funcionario público, que operó- por sí o por otro a su instancia- al margen de cualquier proceso que pudiera justificar la consulta que realizó. La autorización que tenía por razón del servicio sólo abarcaba la actuación que le correspondía en el desempeño de las funciones que tenía encomendadas, y no los accesos que hiciera al margen de éstas. En este sentido se han pronunciado la STS 1328/2009 de 30 de diciembre o la STS 941/2005 de 18 de julio que afirmó en interpretación de este presupuesto 'el acusado podía estar autorizado para acceder a la información de que se trata, pero solamente en el desempeño de su función y, desde luego, nunca para hacer a aquella objeto de un apoderamiento ilícito, según esta sala ha tenido ocasión de decir, entre otras, en sentencia 725/2004, 11 de junio .

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado.

En cuanto a la individualización de las penas, el concurso de normas determina la composición de la pena correspondiente al delito más grave - en este caso el delito de descubrimiento y revelación de secretos- pues conforme al artículo 198 en relación con el 197.2, le correspondería una pena de prisión de dos años, seis meses y un día a cuatro años, multa de 18 meses y un día a 24 meses e inhabilitación absoluta de seis a doce años; superior al de la estafa en grado de tentativa, art. 248 , 249, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal

Y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer a Demetrio la pena en su mínimo de dos años, seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dieciocho meses y un día con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años.

La cuota de la multa la fijamos en diez euros por las siguientes razones:

Primero.- Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal pues el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 € por lo que los 10 se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa.

Segundo.- Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

Tercero.- De imponer sistemáticamente una cuota de multa inferior a la señalada podría ocasionar un efecto no deseado por el legislador cual es que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabaría resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Cuarto.- Tal cuantía se considera correcta y adecuada para cualquier economía de tipo medio.

Quinto.- Refuerza la tesis la Jurisprudencia más reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008 ; 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras). Añade en su reciente sentencia 553/2013 , de 19 de unió, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías vía recurso.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 116 del C. Penal , toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, lo que no ocurre en el caso Trinidad no ha satisfecho el importe de la multa por exceso de velocidad que se le reclama ni, a tenor de la presente resolución, habrá de satisfacerla en un futuro.

QUINTO.- Las 2/3 partes de las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( art. 123 del C. Penal ). Se incluyen las de la acusación particular. Pues, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia ( SSTS de 21 II-1995 , 2-II-1996 , 9-X-1997 , 29-VII- 1998, 25 -I-2001 y 15-IV-2002 , entre otras), circunstancias excluyentes que desde luego no se dan en este procedimiento.

Se declaran de oficio 1/3 parte de las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 2º y en relación con el delito de falsedad.

Fallo

Condenamos a Demetrio , mayor de edad y en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público en concurso de normascon un delito de estafa intentada,a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dieciocho meses y un día con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años .

Le imponemos 2/3 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Absolvemosa Demetrio del delito de falsedad y declaramos de oficio 1/3 de las costas.

Remítase testimonio de la presente resolución a la Dirección General de la Policía y a la Dirección General de Tráfico, a los efectos oportunos.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo que los acusados has estado privados de libertad por esta causa.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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