Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 178/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1886/2014 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 178/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100168
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934475/4576 - 28035
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034822
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1886/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 466/2010
S E N T E N C I A Núm.:178/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
Dª. PALOMA PEREDA RIAZA
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En Madrid, a 10 de Marzo de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Marcelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, de fecha 18 de Junio de 2014 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 18 de Junio de 2014 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Se declara probado que sobre las 14:00 horas del 15 de marzo de 2008, Marcelino , conducía el vehículo Opel Astra, matrícula ....-YMG , propiedad de su hija Penélope , sin poseer seguro obligatorio, después de haber ingerido bebidas alcohólicas, desconociéndose si la misma afectaba a sus facultades psicofísicas para conducir.
Cuando circulaba por la calle Clara Jones hacia la Avenida Reina Sofía, existiendo un paso de peatones, anunciado previamente con señalización vertical y líneas longitudinales, y debido a una mínima falta de observancia de las normas de atención y diligencia en la conducción, al no mirar al lado derecho, no se percató de la presencia del peatón Dña. Alejandra que en ese momento se encontraba
cruzando por el paso de peatones. Requerido para la práctica de la prueba de alcoholemia por agentes de la policía local de Leganés que se personaron minutos después de ocurrido el accidente, con el etilómetro de precisión de la marca Draguer, modelo Alcotest 7110, Nº ARHN-0030, verificado por el Centro Español de Metrología, por un período de un año y con validez hasta el día 8 de mayo de 2008, arrojó un resultado de 0,29 mg/l y 0,27 mg/l en la primera y segunda prueba realizadas respectivamente a las 14:33 y 14:45 horas. El acusado presentaba una sintomatología normal, excepto moderado olor alcohol y deambulación vacilante.
Como consecuencia del atropello, Dña. Alejandra sufrió lesiones consistentes en contusión facial con fractura de huesos propios nasales, traumatismo cráneo-encefálico, herida inciso contusa en frente y fractura de la pieza dentaria 31, precisando para su curación tratamiento médico consistente en reducción por ser una fractura desplazada, férula nasal y sutura de diez puntos de la herida inciso contusa en la frente y retirada de los mismos, invirtiendo en su curación 132 días impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz en 'v' invertida en la frente de aproximadamente seis centímetros. La perjudicada ha sido indemnizada de sus lesiones por el Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 15.356,83 euros.
Desde la diligencia de ordenación remitiendo los autos al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento el 24-11-2010, hasta el Auto de admisión de pruebas el 06-11- 2013, el procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable al acusado'.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' ABSUELVO A Marcelino del delito contra la seguridad del tráfico del que venía acusado, CONDENANDOLE como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 º y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C. Penal , a la pena de DOS MESES DE PRISION que por imperativo de los arts. 71.2 y 88 del C. Penal se sustituye por la pena de CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, apercibiéndole que en caso de impago de la multa se ejecutará la pena de prisión, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE SEIS MESES Y UN DIA, así como al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en representación de D. Marcelino , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 23 de Diciembre de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, devolviéndose las actuaciones para el cumplimiento de un trámite, y otra vez remitidas a este Tribunal el 16 de Enero de 2015, se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 9 de Marzo de 2015, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes:
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que los hechos no sucedieron como se indica en la sentencia recurrida sino que la víctima estaba parada ante el paso de peatones, que por su izquierda se acercó al mismo tiempo que el vehículo del recurrente, otro vehículo, que al llegar al paso de peatones se detuvo, y fue el conductor del mismo el que indicó a la peatón que podía pasar, lo que hizo, interponiéndose en la trayectoria del vehículo del recurrente, que no pudo ver a la peatón. Añade que aunque el agente de la Policía Local diga que el acusado le dijo que estaba mirando hacia otro lado, lo cierto es que el acusado no vio al peatón. Se considera que puede existir concurrencia de culpas, pues el conductor del otro vehículo que se detuvo, dio paso al peatón sin comprobar que venía otro vehículo en la misma dirección, y la víctima inició el cruce sin realizar la misma comprobación. También se indica que en la sentencia se hace constar que la lesionada padeció fractura de una pieza dentaria cuando el Forense no lo hace constar en sus informes. Y se concluye indicando que los hechos podrían constituir en todo caso una 'falta de lesiones por accidente de tráfico y no de un delito', lo que constituye el segundo motivo del recurso referido a la indebida aplicación del Art. 152.1.1 º y 2 del C. Penal , siendo de aplicación el Art. 621 del mismo cuerpo legal , ya del nº 1, imprudencia grave pero con lesiones menos graves (Art. 147-2º), ya del nº 3, imprudencia leve con lesiones constitutivas de delito.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.
La prueba practicada en el acto del juicio y muy especialmente la declaración de la víctima desvirtúa la versión del acusado, pues no es cierto que llegara al paso de cebra casi a la misma altura del otro vehículo que circulaba a su derecha, de modo que al parar este vehículo y dar paso a la peatón, nada pudo hacer para evitar el atropello, pues ello es imposible dada la avanzada edad de la víctima que no pudo realizar el cruce de derecha a izquierda con tanta celeridad como para alcanzar el carril central al mismo tiempo que el vehículo detenido le daba paso. Lo cierto es que el acusado circulaba a cierta distancia del otro vehículo; éste, que circulaba por el carril de la derecha, se detuvo ante el paso de cebra, paso de peatones perfectamente señalizado tanto vertical como horizontalmente, paso de cebra que conoce el acusado por haber pasado muchas veces por la zona, y el vehículo detenido dio paso a la señora que estaba esperando para cruzar; ésta inició el cruce de derecha a izquierda, y al llegar a la altura del carril central fue arrollada por el vehículo del acusado, que no se percibió de la presencia de la peatón, pues circulaba con total falta de atención a las circunstancias del tráfico. No existe culpa alguna ni por parte del conductor que se detuvo ni por parte de la víctima, pues el primero cumplió con su obligación de detenerse ante un paso de cebra, y la segunda se limitó a cruzar la calzada por un lugar preferente para los peatones y cuando un vehículo se detuvo ante el mismo con el fin de que la víctima atravesara la calzada.
En cuanto a las lesiones sufridas por la víctima debe indicarse que tampoco cabe poner en duda la realidad de la fractura de un diente, pues, a pesar de lo que señala la parte apelante, lo cierto es que en el informe de sanidad del Médico Forense, obrante al folio 87, hace constar la existencia de tal lesión, en concreto en la pieza dentaria nº 31. Y el informe del folio 148 es un informe ampliatorio, donde se incide, entre otras cuestiones, en que existe una fractura del incisivo superior, si bien no supone un menoscabo funcional o estético evidente.
TERCERO .- Nos hallamos ante un atropello de un peatón en un paso de paso de cebra por parte del conductor de un vehículo. El artículo 65, 1, apartado a) del Reglamento General de la Circulación establece la prioridad de paso de peatones sobre vehículos en los pasos de peatones debidamente señalizados, como es el paso de cebra, considerando la infracción de dicho precepto como grave.
El hecho de que la infracción reglamentaria se considere grave no implica automáticamente que la imprudencia cometida deba ser calificada como grave, puesto que en la graduación de la imprudencia la distinción es circunstancial y atendidas las razones específicas de cada caso, siendo así que la grave negligencia, la falta absoluta de cuidado llevará a la calificación de grave de la imprudencia y por el contrario la negligencia leve, la falta de cuidado no muy intensa, conllevará la calificación de la imprudencia como leve.
En el presente caso estamos ante un supuesto de imprudencia grave. Normalmente un atropello de un peatón en un paso de cebra se suele calificar como de imprudencia grave, por no respetarse la prioridad de paso absoluta del peatón. Pero no siempre es así y atendidas las circunstancias es factible que la calificación de la imprudencia se degrade a leve y ello ocurre cuando, por ejemplo, el peatón irrumpe inopinadamente en la calzada sin tiempo para que el conductor frene o cuando las condiciones de visibilidad son muy malas por la existencia de un tercer vehículo aparcado sobre el paso de cebra, etc...Pero en el caso de autos no existía ninguna condición extraordinaria, pues ni el peatón irrumpió inopinadamente, ni había vehículos aparcados, ni estaba mal señalizado el paso, pues éste estaba perfectamente indicado tanto horizontal como verticalmente, y las condiciones de visibilidad eran óptimas. Y no se puede decir que el vehículo que circulaba por el carril derecho y que se detuvo ante el paso de cebra obstaculizó la visión del acusado, pues ante tal circunstancia procede extremar aún más la precaución, cautela y atención y acomodar la conducción precisamente a esta circunstancia que claramente puede percibirse con la vista. A lo expuesto debe añadirse otra circunstancia muy importante y es que el acusado conocía la zona y el paso de cebra, y si el vehículo que circulaba por delante del suyo en el carril derecho se detuvo ante el paso de cebra, la más elemental cautela obliga a parar el vehículo ante el paso de peatones pues es perfectamente previsible que un peatón esté iniciando el cruce. Ante ello sólo cabe concluir que el acusado circulaba sin prestar atención alguna a las circunstancias del tráfico.
En conclusión estamos ante un supuesto de imprudencia grave siendo el resultado lesivo encuadrable en el Art. 147-1º del C. Penal , y no en el párrafo segundo pues no estamos ante un supuesto de menor gravedad a la vista de la entidad e importancia de las lesiones producidas consistentes en contusión facial con fractura de huesos propios nasales, traumatismo cráneo-encefálico, herida inciso contusa en frente y fractura de la pieza dentaria 31, precisando para su curación tratamiento médico consistente en reducción por ser una fractura desplazada, férula nasal y sutura de diez puntos de la herida inciso contusa en la frente y retirada de los mismos, invirtiendo en su curación 132 días impeditivos,
quedándole como secuela una cicatriz en 'v' invertida en la frente de aproximadamente seis centímetros, por lo que no resultan de aplicación al caso de autos los Art. 621.1 y Art. 621.3 del C. Penal .
CUARTO .- Como tercer motivo se alega la inaplicación de los Art. 131 y 132 del C. Penal al considerar que la causa ha estado paralizada durante tres años, plazo de prescripción aplicable a los delitos menos graves en la fecha de los hechos, habiéndose dictado el auto de apertura del juicio oral el 14 de Junio de 2010, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de Lo Penal el 24 de Noviembre de 2010 y no es hasta el 6 de Noviembre de 2013 cuando se dicta el auto de admisión de pruebas, sin que la diligencia de ordenación de 24 de Noviembre de 2010 pueda interrumpir la prescripción pues es de mero trámite.
El motivo no puede prosperar pues el periodo de paralización máximo producido en la causa es el comprendido entre el 24 de Noviembre de 2010, fecha de remisión de la causa al Juzgado de Lo Penal, y el 6 de Noviembre de 2013, auto de admisión de pruebas.
Resulta clarificadora la doctrina que recuerda y reitera la sentencia del Tribunal Supremo nº 1294/2011 de 21 de noviembre al exponer: '... sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción , es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132.2 del Código Penal por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997 de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006 de 22 de noviembre )'.
Expuesto lo anterior debe concluirse que la diligencia de 24 de Noviembre de 2010 por la que el Juzgado de Instrucción remite la causa al Juzgado de Lo Penal para la celebración del juicio, es un acto procesal de contenido sustancial y de claro impulso que interrumpe la prescripción. La remisión de la causa para su enjuiciamiento no es un acto procesal banal y de mero trámite, sino de gran relevancia, en cuanto que impulsa el procedimiento para la celebración del juicio. En este sentido el acuerdo de la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 7 de junio de 2012 ha establecido que la diligencia de ordenación del Juzgado de Instrucción que acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal como órgano competente para el enjuiciamiento y fallo de la causa, es reveladora de la efectiva prosecución del procedimiento para el enjuiciamiento por los hechos por los que se acordó la apertura del juicio oral, y por tanto tiene un efecto interruptor de la prescripción.
QUINTO .- Como último motivo se alega la vulneración del principio de proporcionalidad referido a la cuota diaria de la pena de multa, al considerar que si el acusado cobra una prestación de 426 euros mensuales la cuota debe ser la mínima de dos euros y no la de cuatro fijada en la sentencia recurrida.
El motivo no puede prosperar. En orden a la fijación de la cuota diaria señala el Art. 50.5 del Código Penal que ésta se debe fijar atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo. La sentencia del Tribunal Supremo 11 de Julio de 2001 y el auto del mismo Tribunal de 18 de Octubre de 2001 establece que ' el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 pts. Si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pts. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales ( STS 11-07-01 )'.
En el presente caso se ha impuesto una cuota diaria de cuatro euros, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el juzgador ha acudido a una individualización prudencial y ponderada y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, sin que proceda fijar la cuota mínima que debe quedar reservada para los supuestos de indigencia, que no es el caso de autos a la vista de los ingresos del acusado, escasos, pero que le alejan de la indigencia, por lo que la sentencia ha de ser confirmada también en este punto.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en representación de D. Marcelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, de fecha 18 de Junio de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
