Sentencia Penal Nº 178/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 178/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 5/2014 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 178/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100166

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:839

Núm. Roj: SAP MU 839/2015

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00178/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N, JUNTO A MEDIAMARKT-RONDA SUR, 30011 MURCIA
Teléfono: 968271373
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0316399
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2014
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Samuel
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE GONZALEZ HERNANDEZ
Rollo nº 5/2014
P. Abreviado nº 77/2013
Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Murcia
Delitos de robo con violencia, delito de detención ilegal, falta de lesiones y falta de daños.
Acusado.
Samuel
Procurador Sr. Francisco Bueno Sánchez
Abogado Sra. María José González Hernández
Sra. Fiscal Ilma. Sra. Doña Mercedes Soler
SENTENCIA NÚM. 178 /2015
ILMOS. SRS.
D. JOSE L. GARCIA FERNANDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ALVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 13 de abril dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 5/2014,
dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción
núm. 3 de los de Murcia, bajo el núm. 77/2013, por un delito de robo con violencia, un delito de detención
ilegal y una falta de lesiones y de daños contra:
Samuel , mayor de edad, nacido en Pixine, Senegal el NUM000 .1988, con NIE. núm. NUM001 ,
hijo de Braulio y de Frida , con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de
fecha 30.03.2010, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona , por un delito contra la propiedad industrial,
que en la actualidad se encuentra en prisión cumpliendo pena por otra responsabilidad, vecino de Burlada,
con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , no privado de libertad por la presente causa, representado por
procurador Don Francisco Bueno Sánchez y defendido por letrada Doña Mª José González Hernández ambos
designados de oficio.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público Ilma. Fiscal Sra. Doña Mercedes Soler.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE L. GARCIA FERNANDEZ, que expresa la convicción del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Murcia, ordeno con fecha 03.07.2012 incoar Diligencias Previas nº 3531/2012, por atestado de la Cuerpo Nacional de la Policía, Comisaría San Andrés, Murcia nº NUM003 , sobre presunto delito de robo con violencia, delito de detención ilegal y faltas de lesiones y de daños, habiéndose practicado las diligencias de investigación que estimaron convenientes. El Juzgado Instructor por Auto de fecha 02.09.2013, acordó continuar el trámite por Procedimiento Abreviado nº 77/2013 de LO. 7/88 de 28 de diciembre, dando traslado a las partes personadas, habiendo solicitado la apertura del juicio oral, emitiendo escrito de acusación provisional con fecha 24.09.2013 Sr. Fiscal.

Juzgado de Instrucción acordó abrir juicio oral con fecha 02.10.2013, teniendo por formulada la acusación contra; Samuel , Jenaro y Paulino como autores de un delito de robo con violencia, de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones y una falta de daños, tras emplazar a los acusados quienes compareció con los procuradores Sr. Don Francisco Bueno Sánchez, don José Martínez Laborda y doña Ana María Galindo Marín y defendidos por letrados doña Mª José González Hernández, don José María López Hernández, y don José Manuel Fontes.

La remisión a Audiencia Provincial de Murcia que unas vez repartido, se turnó a la Sección 3º, que ordeno incoar Rollo nº 5/2014 , admitiendo las pruebas solicitadas por las partes y señalando para la celebración de juicio oral para el 13.04.2015.

Habiéndose acordado la rebeldía de los acusados Jenaro y Paulino , dado su paradero desconocido, acordándose su busca y captura, se continúa el juicio oral con el único acusado comparecido Samuel .



SEGUNDO.- Sra. Fiscal elevó a definitivas su escrito de acusación en el sentido de imputar los siguientes ilícitos penales; A).- un delito de robo con violencia en las personas del Art. 242.1 y 3 del Código Penal , siendo responsable como autor del mismo el acusado, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado; procede imponer por un delito de robo, la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B).- un delito de detención ilegal del Art. 163.1 del Código Penal , siendo responsable como autor del mismo el acusado, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado; procede imponer por un delito de detención ilegal, la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. C).- una falta de lesiones del Art. 617.1 del Código Penal , siendo responsable como autor de la misma el acusado, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado; procede imponer por la falta de lesiones, la pena de un mes de multa a razón de 06 euros cuota día, y D) una falta de daños del Art. 625 del Código Penal , siendo responsable como autor de la misma el acusado, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado; procede imponer por la falta de daños, la pena de quince días de multa a razón de 06 euros cuota día, debiendo de indemnizar el acusado junto con los otros acusado de forma subsidiaria y por partes iguales abonaran a Luis Miguel en las cantidades siguientes; 51.287,54 euros por las prendas sustraídas, 2000 euros por el dinero en efectivo sustraído y 218,30 euros por los daños causados a su vehículo , y abonar a Bernabe , en las siguientes cantidades; 1.800 euros por el dinero sustraído, 250 euros por las lesiones , 1.600 euros por la secuela y 171,10m euros por los daños en el vehículo.



TERCERO: La Defensa del acusado, en sus conclusiones a definitivas, viene solicitando la absolución de su defendido, pues no han cometido delito alguno, ante las inexistencia de prueba de cargo válidamente constituida en su contra y declaración de las costas de oficio.



CUARTO: En la Vista Oral, desarrollada el 13 de abril de 2015, se ha practicado la prueba propuesta.

Concedido el turno de última palabra al acusado éste ha reiterado su inocencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran en la presente instancia que; El día 29 de junio de 2012 don Luis Miguel , denunciando en la Comisaría de San Andrés de Murcia, que cinco individuos de raza negra acudieron a su establecimiento que obra en el polígono industrial Oeste de Alcantarilla, para efectuar una presunta compra de material textil, si bien a lo largo de la operación los presuntos compradores sacaron una pistola con la que les apuntaron a él y a su hermano Bernabe , les golpearon para seguidamente maniatarlos de pies y manos con cinta adhesiva y bridas de plástico, y les encerraron en la habitación anexa al almacén, tras haber efectuado la sustracción de género de ropa así como se del dinero en efectivo que potaban ambos hermanos: unos 2000 euros de Luis Miguel y unos 1.800 euros de Bernabe y de los teléfonos móviles así como de las llaves de sus vehículos y de los almacenes, dejándolos maniatados y encerrados en la habitación anexa al almacén.

Finalmente, los individuos huyeron con la totalidad de las prendas sustraídas, rajando previamente las ruedas de los vehículos de las víctimas. Quienes en media hora tanto Luis Miguel como Bernabe lograron soltarse y salir al exterior tras romper el cristal de una ventana y pedir ayuda.

No consta acreditado que en dicho hechos interviniera el acusado Samuel .



SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte la declaración del acusado y, sobre todo, de la de los testigos victimas Luis Miguel y de su hermano Bernabe , en cuanto que no reconocen al acusado como uno de los intervinientes en el hecho denunciado y la documental obrante en la causa y aportada por las partes.

Fundamentos


PRIMERO: En el presente caso la prueba practicada es exclusivamente personal, lo que implica un evidente grado de subjetividad de quien la emite, no sólo porque afecta directamente a quien la vierte, en su precisa posición y percepción de lo sucedido y relatado, así como por su intervención en un momento determinado de la secuencia espacio/temporal que pudo enmarcar el hecho relevante denunciado, sino porque los testimonios relevantes son los vertidos por los dos únicos testigos perjudicados comparecientes en este acto del juicio oral, pues el acusado en su evidente y legítimo ánimo exculpatorio y de defensa viene negando su intervención en los hechos, que solo reconoce lo acontecido en Galicia, a lo que llego a una conformidad con el Sr. Fiscal y es por lo que está en prisión cumpliendo su pena, pero que él no se ha venido a Murcia, ni ha intervenido en los hechos de que le acusan, que vive en Pamplona, habiendo aportado su letrada al inicio del juicio oral un certificado de empadronamiento del acusado en Pamplona Navarra.

Siendo por ello que la prueba relevante viene constituyendo el análisis de la prueba de los testigos víctimas, cuya valoración La Sala debe ser especialmente rigurosa y crítica, y para esa labor se atiende a la doctrina jurisprudencial relativa a la ponderación de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia. Ello exige una cuidada y prudente valoración del testimonio de la víctima, ponderando su credibilidad y la verosimilitud de sus manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, y que se efectúa, no asumiendo sin más las declaraciones vertidas por las victimas denunciantes, así conviene tener en cuenta que Luis Miguel , en su declaración obrante al folio 3 de la actuaciones, denuncia como cinco individuos de raza negra acudieron a efectuar una presunta compra de material textil, si bien a lo largo de la operación los presuntos compradores sacaron una pistola con la que les apuntaron a él y a su hermano, les golpearon para seguidamente maniatarlos de pies y manos con cinta adhesiva y bridas de plástico, y les encerraron en la habitación anexa al almacén, tras haber efectuado la sustracción de género de ropa así como se del dinero en efectivo que potaban ambos hermanos, al ser preguntado por la características de las personas intervinientes en los hechos denunciados, menciona ', que eran negros, con una altura aproximada de 1.65 y de 1.70 centímetros, de complexión fuerte, con el pelo negro y corto, que uno llevaba un pendiente,' siendo por cómo van vestidos como relata lo sucedido 'uno vestía con polo de color azul marino y con pantalón vaquero largo siendo el otro un poco más alto de 1.70 centímetros de altura de complexión atlética, con el pelo corto, moreno y vistiendo camiseta de manga corta de color rojo y pantalón vaquero y siendo el último de ellos de 1.80 centímetros de altura de comprensión atlética, con pelo corto moreno y vistiendo una camiseta de color azul cielo y pantalones vaqueros', es decir solo describe de los cinco a tres, y reconoce fotográficamente al acusado compareciente como uno de los intervinientes, si bien posteriormente en diligencia de rueda de reconocimiento, efectuada en 25.10.2012, obrante al folio 1154, manifiesta no reconoce a ninguno de los que estaban en la rueda, constituida por el acusado. Por su parte su hermano Bernabe , a quien no se le pudo tomar declaración por haber ido a Marruecos, que una vez que ha vuelto al territorio nacional, se toma declaración sobre lo denunciado por su hermano en Comisaria de Policía con fecha 28.08.2012, obrante el folio 1097, ratificando la declaración de su hermano, que era su hermano el que venía llevando la operación de venta y que cuando le llamo le intento ayudar, que solo vio a dos de los que venían concertado con su hermano y que de ellos uno reconocimiento por fotografía como el que concertaba con su hermano si bien después en diligencia de reconocimiento en rueda efectuada en 25.10.2012, obrante al folio 1153, no reconoce a ninguno de los que estaban en la rueda, estando constituida por el acusado. En el acto del juicio oral ambos perjudicados, fueron preguntados al respecto de la identidad del acusado compareciente, por las partes y el Tribunal y ante dichas preguntas los mismos manifestaron con firmeza y seguridad no acordarse y no reconocer al acusado presente en el acto del juicio oral como uno de los intervinientes en los hechos denunciados.

Ambos testimonios manifestados en el acto del juicio oral, han sido examinados por la Sala para evaluar la validez de los mismos como se aprecia; a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio vertido por los denunciantes, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, en este caso los testigos víctimas no conocía al acusado y no tenían relación alguna con él; b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado por los denunciantes, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, en este supuesto no existe elemento objetivo de ningún tipo, pero sí existe un indicio y es que tanto Luis Miguel como Bernabe efectuaron un reconocimiento fotográfico del acusado, si bien con posterioridad en la diligencia de reconocimiento en rueda, efectuada en fase judicial el 25.10.2012, obrante a los folios 1153 y 1154, del Tomo III, son con resultado negativo, ambos no reconocen a ninguno de los que forman la rueda, estando está formada por el acusado, mas con posterioridad en el acto del juicio oral, con firmeza, dicen no reconocer al acusado como uno de los intervinientes en los hechos denunciados, extremo este reiterado expresa y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones por ambos testigos, siendo coherente y sin contradicciones, manteniendo dicha postura.

Todo lo cual conlleva que en aras del principio de presunción de inocencia, y siendo únicamente el dato incriminatorio del acusado comparecido el reconocimiento fotográfico realizado por los denunciantes, quienes con posterioridad han rectificado el mismo, no se ha visto enervado el principio de presunción de inocencia del acusado con prueba inculpatoria suficiente y válida, por lo que procede la absolución del acusado Samuel de los hechos de los que viene siendo imputado

SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos absolver y absolvemos a Samuel de la acusación por presunto delito de robo con violencia, de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones y una falta de daños, ilícitos de los que viene sosteniendo Sra. Fiscal, quien no ha aportado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, declarando de oficio las costas ocasionadas.

Contra la presente sentencia cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Así, por ésta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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