Sentencia Penal Nº 178/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 178/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 665/2015 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 178/2015

Núm. Cendoj: 36038370022015100169

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00178/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA DE PONTEVEDRA

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

213100

N.I.G.: 36038 43 2 2014 0008038

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000665 /2015CR

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Secundino , Teodulfo

Procurador/a: D/Dª OLGA CASABLANCA GARCIA,

Abogado/a: D/Dª VANESA DIOS OTERO,

Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 178

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ILMOS/AS SR./SRASPresidente: D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

MagistradasDª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador OLGA CASABLANCA GARCIA, en representación de Secundino , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000083 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de Abril de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Secundino como autor de un delito de robo con violencia de menor entidad previsto y penado en el artículo 242.1.4º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21,5 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21,5 del Código Penal y la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21,2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de atentado previsto y penado en los artículo 550 y 551,1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21,5 del Código Penal , y la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21,2 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617,1 del Código Penal , a la pena de 45 días de multa, fijándose la cuota diaria prudencialmente en 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago; así como al abono de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar al agente de la Policía Nacional NUM000 en la suma de 534,31 euros por los días de curación. '

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Unico.- Resulta probado y así se declara que el día 26 de agosto de 2014, sobre las 5,30 horas Secundino acudió a la parada de taxis sita en la Plaza de España (Pontevedra) pidiéndole al taxista, Teodulfo que lo llevara a Poio, a lo que aquel accedió.

Sin embargo, Teodulfo recibió la llamada de su cuñada diciéndole que Secundino no tenía dinero por lo que Teodulfo le dijo a Secundino que primero tenía que pagarle la carrera; momento en que Secundino cogió el teléfono móvil Samsung Galaxy S4 que Teodulfo tenía al lado del cambio de marchas e intentó abandonar el taxi, siendo entonces agarrado por el pantalón por Teodulfo para evitar que Secundino saliera del vehículo con el teléfono móvil, produciéndose un forcejeo, saliendo finalmente Secundino del vehículo cerrando la puerta lo que produjo un rascazo a Teodulfo en el brazo por el que no precisó asistencia médica.

Avisados agentes de la Policía Nacional de estos hechos, localizaron a Secundino en el puente de las Corrientes, donde le dieron el alto y procedió a cachearlo el agente NUM000 , encontrando entre su ropa interior el teléfono móvil que cogió en el taxi, propiedad e Teodulfo .

Cuando el agente NUM000 finalizaba el cacheo y localiza el mencionado teléfono, Secundino le propinó dos puñetazos en la cara, intentando darse a la fuga y siendo agarrado por el mismo agente, cayendo ambos al suelo e intentado Secundino agarrar la pistola del agente, siendo precisa la intervención de otro agente de la policía nacional para, entre ambos agentes, reducir a Secundino .

A consecuencia de estos hechos, el agente de la Policía Nacional NUM000 sufrió politraumatismo, escoriaciones en la cabeza, brazos y tórax, ,precisando para su curación una única asistencia y 17 días no impeditivos, sin que le resten secuelas.

En el momento de la comisión de estos hechos, Secundino , que padece síndrome de dependencia a la cocaína, tenía mermadas sus facultades intelectivas y volitivas a consecuencia de su adicción a la cocaína y al consumo de alcohol.

Secundino ha abonado la cantidad interesada en concepto de responsabilidad civil antes del juicio. '

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día.


Se aceptan los de la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 10/04/15 , por la que se condenaba al acusado Secundino por el tipo delictivo de ROBO CON VIOLENCIA, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.

Contra esta resolución se alza el hoy apelante Secundino , alegando que no se trató de un delito de robo con violencia sino de un delito de hurto, asimismo impugnó la cuantía de la multa que se le impuso.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Como decíamos en nuestra sentencia de fecha 30/06/14 :

' Segundo.- A aplicación do tipo penal do roubo con violencia do artigo 242.1 e 4 do Código penal, polo que foi condenada a agora apelante, amósase ben correcta. Xa tratamos o tema na sentenza do 15 de marzo de 2011 que pronunciamos no rolo de apelación RP 26/2011-MJ. Para rexeitar toda posible condena por un furto e non por un roubo, citabamos a STS 1122/2003, do 8 de setembro :

[...] es reiterado y pacífico el criterio de esta Sala según el cual en el momento en que el inicial apoderamiento ha quedado consumado, la realización posterior de actos de violencia o intimidación podrán configurar otras infracciones como lesiones, amenazas, coacciones, etc., pero no afectarán ya a la calificación del apoderamiento como hurto, robo con fuerza, etc. para transformarlo en un robo violento o intimidatorio del art. 241 CP .

Pero la descripción que de la actuación nos ofrece la declaración de Hechos Probados evidencia que la acción intimidatoria se ejecutó antes de quedar consumado el apoderamiento y, precisamente, para lograrlo, pues hasta ese momento del iter delictivo el acusado únicamente había alcanzado el estadio de la mera detentación material de la cosa, y es claro que la sola tenencia física del objeto a que se dirige la actividad depredadora, no supone la consumación, porque dadas las circunstancias señaladas, el acusado no había tenido en modo alguno la disponibilidad real y efectiva sobre el botín obtenido, ni siquiera de manera fugaz, que es el factor determinante que cualifica la consumación del ilícito (véase, por ejemplo, STS de 5 de julio de 2000 ). En este aspecto es pacífica y constante la doctrina de esta Sala según la cual en el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada -ahora tentativa- se trata, se ha optado por la racional postura de la «illatio», que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -«contrectatio»-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -«ablatio»-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello en base a que el verbo «apoderar», requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el art. 237, implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente. Precisándose por la doctrina legal, con fuerza aleccionadora y de síntesis, haberse alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración ( sentencias de 20 y 26 de junio de 1978 , 19 de enero de 1979 , 7 de marzo de 1980 , 28 de septiembre de 1982 , 7 de febrero y 10 de octubre de 1983 , 16 de enero de 1984 , 30 de abril , 4 de julio , 7 y 31 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1986 , 31 de marzo de 1987 , 3 de febrero y 8 de marzo de 1988 , 30 de enero de 1989 , 9 de mayo y 1 de julio de 1991 , 16 de diciembre de 1992 , 8 de febrero de 1994 , 10 de octubre de 1997 y 16 de marzo de 1998 ), que se recoge, entre otras, en la reciente sentencia de 23 de marzo de 1999 .

Por otra parte la moderna doctrina jurisprudencial exige todavía otro requisito además de que la violencia o la intimidación surjan antes de la consumación, cual es el que afecta a la finalidad o intencionalidad del sujeto y que consiste en que esos actos de agresión física o de amenazas estén relacionados causalmente con la acción depredatoria, pues sólo la violencia o la intimidación que se ejerza con el fin de conseguir el apoderamiento convertirá en robo del art. 241 lo que, en principio, fuera un simple hurto o un robo con fuerza, pero no cuando esos actos se ejecutan exclusivamente para la huida, como venganza o con cualquier otra finalidad diferente de la lucrativa, ya que en estos últimos supuestos se rompe la relación de causalidad -de medio a fin- entre los actos de violencia o intimidación y el apoderamiento, de manera que aquéllos habrán de ser calificados y sancionados separadamente pero no calificarán el hecho como constitutivo del tipo penal previsto en el art. 241 CP .

Y, desde luego, ninguna duda cabe de que en el supuesto examinado la intimidación se utiliza por el agente con la finalidad de lograr la definitiva disposición venciendo la voluntad del dueño de impedir que el acusado saliera de la tienda con el objeto sustraído, es decir, anteriormente a la consumación del ilícito apoderamiento y con el propósito de conseguirlo, en manifiesta relación de causalidad (véase STS de 10 de septiembre de 2001 ) entre acción intimidatoria y el propósito depredatorio.

En el mismo sentido, y al pronunciarse sobre un supuesto de hecho similar al actual, la STS de 12 de febrero de 2002 , establece palmariamente que esta Sala ha considerado que cuando se utiliza la violencia o la intimidación antes de alcanzarse la consumación del delito de apoderamiento, como medio de conseguir la disponibilidad sobre los objetos sustraídos, aun cuando el apoderamiento inicial se haya producido sin violencia ni intimidación, éstas se integran con el apoderamiento y transmutan el hurto en robo. Así lo ha entendido esta Sala en SS de 7.4.81 , 5-3-84 , 8-12-86 , 22-4-88 , 21-10-91 , 572/98 de 27.4 , 725/98, de 19.5 , 1041/98, de 16.9 , 281/99, de 26.2 y 858/2000 , de 22 de mayo, entre otras. Asimismo en el Pleno de 21 de enero de 2000 se adoptó como criterio jurisprudencial unificado el acuerdo de que la violencia física o intimidación ejercidas antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integran el delito de robo violento, criterio aplicado en resoluciones posteriores como las sentencias de 24 de enero de 2000 , 22 de mayo de 2000, núm. 858/2000 , y 23 de mayo de 2001, núm. 914/2001 .

También constituye criterio jurisprudencial consolidado que en los supuestos de sustracciones en un local o establecimiento ajeno no se consigue la disponibilidad, ni se alcanza la consumación del delito de apoderamiento, mientras el autor del mismo no sale del local con las cosas sustraídas y no supera, por tanto, los controles establecidos por el propietario del mismo. Y finaliza confirmando la configuración de los hechos como robo con intimidación pues se vence la resistencia ofrecida por quienes defienden los bienes, mediante una actuación intimidativa realizada antes de haber consumado el hecho, es decir, antes de haberse alejado del establecimiento, y precisamente dirigida a consumar el apoderamiento, es decir, no solamente a darse a la fuga sino a llevarse con ellos los objetos sustraídos [...].

Con anterioridade, na sentenza que pronunciamos o 9 de marzo de 2010 faciámonos eco dun amplo criterio xurisprudencial. Diciamos:

As SSTS do 21 de outubro de 1991 e a 794/1994 , do 18 de maio, ocupábanse dunha sentenza da instancia que partía de considerar que no momento en que aparece a violencia non se consumara aínda a apropiación patrimonial. E fixaba a seguinte doutrina:

'Con ello se cumpliría uno de los requisitos necesarios para que la violencia sobrevenida transformara el inicial hurto en robo violento. Más tal mutación requiere que el ataque se produzca en el curso de la acción comisiva, surgiendo la violencia o intimidación a fin de lograr las apetencias patrimoniales. Para que devenga aplicable el artículo 512 la violencia ha de producirse durante el desarrollo de la acción, no si el agente, por la razón que fuese, abandona la empresa criminal ante las dificultades sobrevenidas para la libre disponibilidad de los objetos y logro de la consumación propuesta. Ante semejante actitud del inculpado se fija y consolida la figura imperfecta del delito propuesto, sin que pueda el mismo transmutarse agravatoriamente en robo violento [cfr. Sentencias de 23 septiembre y 23 diciembre 1991 ].

Los hechos evidencian que el acusado, en un momento determinado, soltó el paquete y salió corriendo, siendo después alcanzado por su perseguidor, instante en que hizo uso de la violencia. De ahí que quepa distinguir dos fases perfectamente definidas y diferenciadas en la actuación del agente, no confundibles en perjuicio del reo para dar cuerpo al delito complejo por el que se le castiga. El empleo de medios violentos no estaba encaminado al apoderamiento, sino exclusivamente a impedir la detención, lo que lleva a contemplar el concurso de infracciones, como alternativamente fueron calificados los hechos por el Ministerio Fiscal. Tal es un delito de hurto frustrado de los artículos 514, 3 y 51 del CP , y una falta del artículo 582 del mismo Código , consideración que las lesiones merecieron al Tribunal de instancia y que no ha sido impugnada.'

Relativo á aplicación do artigo 512 do anterior Código penal de 1973, a STS 2/1997, do 17 de xaneiro , sostiña que a violencia lesiva debía orixinarse antes da dispoñibilidade ou no momento en que a mesma se producía, non cando xa se consumase a apropiación ou cando se desistiu dela, de tal xeito que a violencia deste caso se produce con outras causas ou finalidades tales como o propósito de fuxida ou o sentimento de autodefensa. Deseguido a amentada STS reflicte:

'La sentencia recurrida condenó a la acusada como autora de un delito de robo violento del artículo 501.5 porque, tras apoderarse «al descuido» de unas prendas de vestir valoradas en 58.721 pesetas y al abandonar el Centro Comercial en el que los hechos acontecían, «dejó caer las prendas sustraídas» al ser interceptada por una Guarda de Seguridad, iniciándose un pequeño forcejeo durante el cual la acusada «mordió a aquélla en la base del dedo pulgar de la mano izquierda, logrando así darse a la fuga». La lesionada precisó un vendaje de escayola durante doce días.

A la vista de lo expuesto, fáctica y jurídicamente, el motivo se ha de estimar pues el forcejeo y el mordisco propinado tienen lugar cuando ya la recurrente había arrojado los efectos sustraídos al suelo, sin que el relato histórico de lo acaecido, como dice el Fiscal, afirme que esos actos estuviesen dirigidos al apoderamiento de lo que inicialmente se sustrajo, sino más bien a darse a la fuga sin ellos.

El delito complejo tiene así que dar paso a la estimación de un delito de hurto de los artículos 514 y 515.1 de un lado, y de una falta de lesiones del artículo 582, en ambos casos con la agravante de reincidencia del artículo 10.15, tal y como evidencian los antecedentes penales recogidos en la resultancia probatoria recurrida. No cabe hablar de frustración o de tentativa, por faltar la disponibilidad de lo sustraído, pues ello conllevaría una manifiesta contradicción con la tesis antes acogida en cuanto a la exclusión del artículo 512, basada precisamente en que la sustracción había sido ya producida cuando la violencia posterior se había originado. No se olvide al respecto que la consumación va íntimamente unida, en este tipo de delitos, a la disponibilidad aunque sea ésta fugaz, momentánea o breve como disponibilidad potencial. La acusada, al apoderarse de las prendas de vestir, hizo suyas las mismas, dispuso de ellas aunque fuera por poco tiempo, y con ellas deambuló hasta que trató de marcharse del Centro Comercial por un acceso establecido sólo para la «salida sin compra» (ver a estos efectos las Sentencias de 7 febrero 1992 y 27 octubre 1995 ).'

Nun caso de condena por unha falta de furto do artigo 623.1 do Código penal e por unha falta de lesións do artigo 617.1 do mesmo texto legal, e ante un recurso do fiscal que consideraba inaplicado o artigo 242.1º do Código penal, a STS 385/1998, do 23 de marzo , tivo a oportunidade de establecer a seguinte doutrina:

'La sentencia declara probado que las acusadas, acompañadas de una tercera mujer no identificada, penetraron en el interior de un supermercado y fueron escondiendo bajo sus ropas hasta nueve quesos de un kilo de peso cada uno aproximadamente, mientras la tercera tomaba unas botellas de licor en número no determinado. Estas maniobras fueron observadas por la encargada del local que dio aviso al vigilante del establecimiento, el cual siguió a las mujeres hasta que pasaron por la caja, donde abonaron los productos que llevaban a la vista. En ese momento el vigilante les manifestó que debían entregar todo lo que habían escondido, negando las mujeres llevar nada, a la vez que gritaban y empujaban al vigilante para poder huir del lugar, llegando una de ellas a golpearlo en los testículos. Tras un forcejeo logró retener a las dos acusadas, escapándose la tercera. El vigilante sufrió una contusión en los testículos y en un dedo de la mano derecha. El valor de lo sustraído no supera las cincuenta mil pesetas.

Sostiene el Ministerio Fiscal que la estructura de la dinámica comisiva, en el robo con violencia o intimidación tiene como característica esencial el desdoblamiento de la acción instrumental en la encaminada a neutralizar la acción de oposición a la voluntad de realizarla y una acción final de apoderamiento de la cosa que es idéntica a la del hurto y a la de robo con fuerza en las cosas. Es pues imprescindible un acto encaminado hacia el apoderamiento y otro instrumental que constituye la violencia o intimidación, debiendo estar estos actos ligados en una conexión medial. Cita jurisprudencia de esta Sala afirmando que el momento del robo violento se sitúa en la «illatio», esto es, cuando existe la situación de disponibilidad potencial del bien sustraído, lo que prolonga el tramo ejecutivo del robo violento hasta ese momento. Mantiene que esta doctrina sirve para solucionar los problemas de la relación temporal entre la acción instrumental de la violencia o intimidación y la acción final del apoderamiento. En este sentido considera muy normal que la acción depredatoria se haya planeado por el sujeto y, por consiguiente, la acción instrumental preceda temporalmente a la acción de despojo. Sin embargo puede ocurrir que la acción se haya planeado e incluso comenzado como robo con fuerza o hurto y surja la violencia o intimidación como un episodio, posterior a la desposesión. Considera que en estos casos estamos siempre ante un robo violento, pues hasta que no exista la consumación (disponibilidad), perdura el tramo ejecutivo y aquel delito se cumple con la aparición de la violencia o intimidación en la ejecución de la acción. Cita en apoyo de sus tesis varias sentencias de esta Sala en las que se hace constar que la violencia o intimidación pueden, de modo operante y válido, sobrevenir en cualquier momento del desarrollo de la sustracción, pues la transmutación del delito de robo con fuerza en las cosas en robo con violencia o intimidación en las personas se opera cuando, «con motivo u ocasión del robo» se ejerza violencia o intimidación en las personas. Reconoce, por el contrario, que únicamente en los supuestos en que se rompe esa relación de causalidad entre la violencia y el acto de apoderamiento deberán sancionarse por separado las distintas infracciones, así sucede cuando los actos violentos surgen una vez que el delito contra el patrimonio ya se ha consumado.

El nuevo Código Penal rompe el sistema tradicional que estableció un complejo delictivo en los casos en que las acciones de robo con violencias físicas aparecían unidas por una determinada relación medial. Ahora bien, ni aun en el supuesto del derecho anterior se podía admitir una conexión automática e inexorable entre el robo y las violencias ya que, a pesar de la expresión «con motivo u ocasión» ya desaparecida, era necesario, en opinión de un sector de la doctrina, que existiese una relación de medio a fin, mientras que otras opiniones sostenían que las expresiones mencionadas permitían admitir que existía el delito complejo cuando la lesión a la vida o la integridad corporal se producía en cualquier momento ejecutivo de la sustracción, como consecuencia de las violencias ejercidas, bien sea para realizar la sustracción, bien sea para asegurar la huida. Por algún sector doctrinal se sostenía que no todos los supuestos en los que se produce un resultado lesivo para la vida o la integridad física pueden ser calificados como robos violentos. Se examinaban los tres clásicos supuestos: el delincuente mata y después surge en él la intención de apoderarse de la cosa; el delincuente sustrae primero cometiendo más tarde el homicidio y por último el delincuente mata para sustraer. En opinión de un sector doctrinal, sólo en el caso tercero se podía hablar de un delito complejo de robo con homicidio, en los demás casos había que penar separadamente el acto de apoderamiento y la muerte producida sin que este último resultado cualificase la acción de despojo.

Desaparecido el complejo delictivo y reforzado el principio de culpabilidad, es necesario valorar las circunstancias concurrentes para fijar con mayor rigor cuál es el propósito delictivo que anima a los sujetos activos de los actos contra la propiedad. En el caso que estamos examinando (sustracción de mercancías en un supermercado escondiéndolas bajo las ropas), está claro que el ánimo delictivo estaba encaminado exclusivamente al apoderamiento simple de las cosas ajenas sin el propósito de utilizar fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, por lo que la culpabilidad exigible por el hecho no se puede extender a la culpabilidad por el resultado. El hecho de apoderamiento y la reacción violenta contra el vigilante del supermercado no solamente no están en relación de medio a fin sino que están absolutamente desconectados.

Como ya hemos dicho, en el momento presente, no cabe mantener una conexión objetiva y meramente materialista entre el apoderamiento y la reacción final de las acusadas ya que se nos presenta con claridad el hecho de que la acción desarrollada era la de un típico e inequívoco acto de tomar las cosas muebles ajenas, sin plantearse otras alternativas más violentas como lo demuestra el hecho de que no solamente no llevaban encima ninguna arma o instrumento peligroso sino que ni siquiera la reacción física tuvo la suficiente entidad como para transmutar el hurto en un delito de robo en su modalidad de violencia contra las personas.

En realidad nos encontramos ante una típica falta de hurto, por ser la cuantía inferior a cincuenta mil pesetas, que pudo ser considerada en su modalidad de intentada. Posteriormente, ante el requerimiento del guarda, para que dejen y devuelvan los objetos sustraídos, se produce una reacción irascible de carácter leve, debida al desbaratamiento de sus propósitos que se dirige contra la persona del vigilante sin que ni siquiera el hecho probado nos diga, de forma tajante e inequívoca, que el uso de la fuerza física tenía como finalidad exclusiva el de procurarse la fuga. Por ello estimamos que a pesar del minucioso y bien elaborado informe del Ministerio Fiscal, la Sala sentenciadora acertó al descomponer la acción en una falta de hurto y una falta de lesiones, sin que el hecho de la reacción violenta ante el descubrimiento del acto de apoderamiento pueda transmutar su naturaleza jurídica convirtiéndolo en un delito de robo con violencia o intimidación en las personas.'

Da lectura do artigo 237 do Código penal colíxese que a intimidación debe empregarse no momento da apropiación. Non existirá roubo con intimidación se esta non garda relación instrumental coa subtracción. Noutras palabras, a intimidación debe estar relacionada de medio a fin coa desapropiación, de xeito que o seu emprego sexa a causa determinante da mesma, obrigando ao suxeito pasivo a unha entrega non querida dun ben moble, ou asegurando a subtracción fronte a unha oposición do prexudicado ou terceiros ( SSTS do 3 de marzo de 1983 , do 26 de xaneiro de 1994 , e a xa citada do 18 de maio de 1994 ). Cando a intimidación e as lesións non teñen por obxecto unha desapropiación, senón evitar a detención, a intimidación non garda ningunha relación causal coa desapropiación de bens mobles. Cuestión distinta é se a violencia ou intimidación se exercitan de xeito coetáneo ou inmediato a unha acción subtractiva ou ao seu intento, xa que en tales casos a violencia ou intimidación se realiza dentro dunha unidade espacial e temporal que permite a súa subsunción no roubo violento ( STS 526/1999, do 30 de marzo ).

Lembrando que a intimidación debe formar parte ou aparecer estruturalmente incorporada á acción de apropiación e ser funcional á obtención do eventual resultado, a STS 45/2001, do 24 de xaneiro , non fai senón ratificar a anterior conteste e reiterada doutrina, polo demais, seguida polas audiencias provinciais (entre outras, a SAP de Barcelona 813/2008, do 20 de outubro , SAP de Sevilla 229/2007, do 18 de abril , SAP de Barcelona do 22 de setembro de 2006 , SAP de Cádiz 261/2005 , do 17 de xuño, SAP de Zaragoza 228/2006, do 19 de abril , SAP de Burgos 91/2005, do 17 de maio , e SAP da Coruña 118/2001, do 19 de outubro ).

Deste xeito, se os actos de violencia ou intimidación ían dirixidos a apoderarse do que inicialmente se subtraeu e se aqueles forman parte ou aparecen estruturalmente incorporados á acción de apropiación e son funcionais para a obtención do resultado, entón resulta correcta, como ocorre no presente caso, a condena por un delito de roubo e non por un furto.'

A la misma conclusión se llega en el presente caso, en efecto, el acusado se apoderó del teléfono móvil y cuando iba a proceder a la huida fue interceptado por el perjudicado, forcejeando con él y causándole las lesiones que padeció, es decir la violencia se ejerce para apoderarse del teléfono móvil, por lo que siendo la violencia necesaria para proceder a la consumación del delito, la condena ha de mantenerse.

TERCERO.-En referencia a la cuantía de la multa, alega igualmente el recurrente la vulneración de sus derechos al fijar el Juez de Instancia en su sentencia la cantidad de 6 € como importe diario de la multa a imponer alegando que el acusado cobra una pensión de 594,45 €.

Respecto a la cuota, como recoge el ATS 5896/2008 de 10/07/2008 citando por ejemplo la sentencia 175/2001 de 12 de febrero ['..la ausencia de datos referidos a la disponibilidad económica del acusado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 . ( STS de 11 de julio de 2001 ). El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros']. En el mismo sentido la STS 5567/2008 de 21/10/2008 considera también ajustada en similares circunstancias la cuota multa de 6 euros día.

En definitiva, no acredita el acusado circunstancias económicas que imposibiliten su capacidad para el pago de una cuota tan módica como es la impuesta en la sentencia apelada de 6 euros día toda vez que el recurrente no está en la indigencia y puede pedir que le sea fraccionado el pago de una forma que le permita hacer frente al pago al que viene siendo condenado, de manera que la sentencia ha de mantenerse en su integridad.

CUARTO.-Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el apelante Secundino frente a la sentencia de fecha 10/04/15, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 83/15, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamosen su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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