Sentencia Penal Nº 178/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 178/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 190/2015 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 178/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100346

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1549

Núm. Roj: SAP Z 1549/2015

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00178/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0235264
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000190 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000137 /2015
RECURRENTE: NUTRIENTES ESPECIALES Y FOLIARES ARAGONESES S.L.
Procurador/a: ANA ELISA LASHERAS MENDO
Letrado/a: Mª CRISTINA DELGADO SANCHO
RECURRIDO/A: Jose Manuel
Procurador/a: CARMEN SEGURA ARAZURI
Letrado/a: GUILLERMO PALACIN SANCHO
SENTENCIA NÚM. 178/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
MAGISTRADOS
Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a catorce de julio de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 137/2014,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Tres de Zaragoza, Rollo de apelación 190/2015, seguidas por
delito de apropiación indebida contra Jose Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales
Carmen Segura Arazuri, y defendida por el Letrado Guillermo Palacin Sancho. Siendo también parte acusadora
pública el MINISTERIO FISCAL y acusación particular de Nutrientes Especiales y Foliares Aragoneses SL, y
Eloisa , representada por la Procuradora Ana Elisa Lasheras Mendo y defendida por los Letrados Mª Cristina
Delgado Sancho David Lazaro Delgado, respectivamente, es Ponente en esta apelación la Ilma Sra. Dª Mª
JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha uno de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a D.

Jose Manuel del delito de apropiación indebida de que había sido acusado en estos autos, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Desde enero de 2012, D. Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, ejerció junto a Dª Raimunda el cargo de administrador mancomunado de la empresa NUTRIENTES ESPECIALES Y FOLIARES ARAGONESES S.L. hasta el día 26 de septiembre de 2012, fecha en la que se celebró Junta General y Extraordinaria de Socios por la que se acordó el cese de D. Jose Manuel como administrador mancomunado y el nombramiento de D Raimunda como administradora única de la sociedad, asistiendo D.

Jose Manuel a dicha Junta a través de la representación de D. JOSÉ MANUEL GARCÍA FIGUERAS.



SEGUNDO.- Dicha Junta fue impugnada por D. Jose Manuel , junto a otros dos socios, D. Gines y D.

Miguel , en virtud de demanda interpuesta frente al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza, interesándose en la misma la medida cautelar de suspensión del acuerdo de nombramiento de Dª Raimunda como administradora única, recayendo Auto en fecha 15 de noviembre de 2012 dictado por dicho Juzgado en el que se acordaba no haber lugar a la medida solicitada.



TERCERO.- Con fecha 3 de octubre d 2012 Dª Raimunda remitió correo certificado a D. Jose Manuel en el que le requería, entre otras cosas, para que restituyera a la empresa los bienes y elementos que fueran propiedad de la misma y se encontraran en su poder, en concreto, el vehículo PORSCHE CAYENNE v6 3600cc 290 cv matrícula ....QQQ , el teléfono móvil, el ordenador portátil, la tarjeta de crédito y una televisión ordenador VAIO VGGL VESH/S. Requerimiento que fue recibido por D. Jose Manuel en fecha 30 de octubre de 2012.



CUARTO.- El día 27 de septiembre de 2012 se elevó a público por Notario autorizado el nombramiento de Dª Raimunda como administradora única de la sociedad, notificando dicho Notario a D. Jose Manuel su cese como administrador mancomunado, notificación que se efectuó en fecha 28 de septiembre de 2013 y que fue recibida por D. Jose Manuel en fecha 9 de octubre de 2013.



QUINTO.-D. Jose Manuel , el día 26 de noviembre de 2012, procedió al depósito del vehículo requerido en el Centro Porsche de Zaragoza con todos sus accesorios y en buen estado, entregando el resguardo del depósito necesario para la recuperación del vehículo y el resto de efectos requeridos a su letrado al objeto de que procediera a la entrega de los mismos, entrega que tuvo efecto en fecha 30 de noviembre de 2012, habiéndose interpuesto denuncia por Dª Raimunda en fecha 26 de noviembre de 2012.



SEXTO.- A pesar de ser cesado como administrador, D. Jose Manuel siguió realizando labores propias de su cargo hasta diciembre de 2012.

SEPTIMO.- No ha resultado acreditado que D. Jose Manuel tuviera en su poder una televisión ordenador marca VAIO VGGL VESH/S y un teléfono móvil de la marca IPHONE propiedad de la empresa NUTRIENTES ESPECIALES Y FOLIARES ARAGONESES S.L.

OCTAVO.- No ha resultado acreditado que D. Jose Manuel se apropiare indebidamente y de forma injustificada del vehículo PORSCHE CAYENNE'.



TERCERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Elisa Lasheras Mendo, en representación de Nutrientes Especiales y Foliares Aragoneses SL, se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 14 de julio de 2015.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.


PRIMERO. - Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Elisa Lasheras Mendo, en representación de Nutrientes Especiales y Foliares Aragoneses SL, se alegan como motivos: primero, falta de impugnación del nombramiento de Raimunda ; segundo, fecha de conocimiento del nombramiento de un nuevo órgano de administración y en consecuencia de su cese; tercero, fecha de devolución del vehiculo; cuarto, fecha del cese de sus labores como administrador; quinto, concurrencia del delito de apropiación indebida, y sexto, derecho de retención, solicitando que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar se dicte otra, entre otros extremos que condene al acusado por un delito de apropiación indebida de un vehículo Porche Cayenne y de un terminal telefónico móvil, marca appel, modelo Iphone 4.

Sobre el de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.

Así, el Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.

El Juez a quo establece que no ha resultado acreditado que el acusado sea autor de un delito de apropiación indebida, al no darse los requisitos establecidos para ello, en primer lugar, respecto a la Televisión Ordenador objeto de acusación, debe señalarse que ninguna prueba de las practicadas acredita dicho extremo, ya que la testigo Raimunda tras el cese del acusado como administrador fue conocedora de la compra de una televisión por parte de éste mientras era administrador único de la empresa, que se lo comunicó un empleado y que existe un apunte contable de dicha compra y que cree que se obtuvo a través de un préstamo bancario, en segundo lugar respecto al teléfono móvil, cuya apropiación también se imputa al acusado se alega por Raimunda que D. Jose Manuel tenía un Iphone, que cuando se adquirieron los móviles el acusado era administrador único y que la factura proforma aportada a la causa es una factura de fecha posterior al cese de D. Jose Manuel como administrador y se aportó al objeto de valorar el terminal que todos los trabajadores de la empresa disponían de un teléfono y que ella era conocedora del modelo exacto de móvil que tenía el acusado, manifestando el acusado que su teléfono era un Iphone 4 , que lo adquirió en la anterior empresa en la que trabajaba como autónomo y que lo hizo por puntos, declarando varios testigos en el mismo sentido que el acusado y en relación al vehículo Porsche, se alega por el acusado que lo utilizaba como socio, no habiéndose probado la afirmación de Raimunda , en el sentido de que disponía del vehículo como administrador y trabajador de la empresa, en definitiva la sentencia se encuentra motivada de forma pormenorizada.

La consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , y 43/2013, de 25 de febrero de 2013 ), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por lo que se razona que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 , y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a su vez, ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).

Por todo lo anterior, procede confirmar la sentencia y rechazar el recurso interpuesto.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Elisa Lasheras Mendo, en representación de Nutrientes Especiales y Foliares Aragoneses SL , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha u no de junio de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 137/2014, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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