Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 178/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 22/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 178/2016
Núm. Cendoj: 06083370032016100386
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:880
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00178/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: MSR
Modelo: N85860
N.I.G.: 06083 41 2 2009 0103027
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Fabio , Daniela , Jon , Pedro , Jose Manuel , Marcelina , Ángel Daniel , Braulio , Eulalio , Virtudes , Bibiana , Jorge , Plácido , Gregoria , Jose Augusto , Abilio , Cecilio , Rosario , Florencio , Lázaro , Apolonia , Rosendo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ ,
Abogado/a: D/Dª
Contra: Luis Pedro , Apolonio
Procurador/a: D/Dª MARIA NATIVIDAD VIERA ARIZA, MARIA NATIVIDAD VIERA ARIZA
Abogado/a: D/Dª MANUEL MARIA BARDAJI MUÑOZ, MANUEL MARIA BARDAJI MUÑOZ
SENTENCIA Núm. 178/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS
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Procedimiento abreviado 22/2016.
Juzgado de Instrucción número 1 de Mérida.
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En la ciudad de Mérida, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los magistrados al margen reseñados, ha conocido de la presente causa, dimanante del procedimiento abreviado número 25/2016, seguido en el Juzgado de Instrucción número 1 de Mérida, siendo acusados don Luis Pedro , con DNI NUM000 y don Apolonio , con DNI NUM001 , representados ambos por la procuradora doña Natividad Viera Ariza y defendidos por el letrado don Manuel María Bardají Muñoz.
Han sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, don Rubén y otros, representados por el procurador don José Luis Riesco Martínez y defendidos por el abogado don José Luis Ortiz Belda.
Antecedentes
PRIMERO.-Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se admitieron las pruebas y, por diligencia de ordenación, se señaló el acto del juicio oral para el 25 de octubre de 2016.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, pidió la libre absolución de los acusados.
TERCERO.-La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.5º, atendiendo al valor de la defraudación. Consideró responsables, en concepto de autores, a don Luis Pedro y don Apolonio y solicitó para cada uno de ellos la pena de seis años de prisión y multa de 12 meses a razón de 200 euros de cuota diaria, con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Además, como responsabilidad civil, solicitó que indemnizaran a los denunciantes (don Rubén y otros) en las cantidades pendientes de pago por las mercancías suministradas, más sus intereses legales. Por último, solicitó la imposición de las costas.
CUARTO.-La defensa de don Luis Pedro y y don Apolonio , en sus conclusiones definitivas, pidió su libre absolución.
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
PRIMERO.-Los acusados don Luis Pedro y don Apolonio son socios de la mercantil 'AZEMO, LDA', con una participación del 33% cada uno. Dicha sociedad, constituida en Portugal en 2003 y con sede en Arronches, se dedicaba a la elaboración de aceite, para lo cual compraba aceitunas tanto en Portugal como en España. Don Apolonio era el administrador y don Luis Pedro realizaba labores comerciales.
SEGUNDO.-En el mes de noviembre de 2008, don Luis Pedro tuvo una reunión en Esparragalejo (Badajoz) con los productores de aceituna de dicho pueblo: Con un total de 87 agricultores convino en comprarles la cosecha a razón de 62 pesetas el kilo. El modo de pago se haría de forma individualizada a la recepción de cada camión. Primero se expidieron albaranes que se cobrarían por el banco y, después, a través de pagarés. Esos pagarés se emitían a nombre de la sociedad y los firmaba don Apolonio .
TERCERO.-Iniciada la cosecha, los productores fueron entregando la aceituna a 'AZEMO, LDA' que la recogía en Esparragalejo y procedía a los pagos acordados. En determinado momento, don Luis Pedro renegoció con los vendedores el precio del kilo de aceituna, que se rebajó a 60 pesetas.
CUARTO.-En diciembre de 2008 'AZEMO, LDA' empezó a tener problemas de liquidez. 'AZEMO, LDA' atendía hasta diez o doce pagarés diarios. Los cargos en la cuenta se compensaban con los ingresos procedentes de la venta de aceite. En enero de 2009 llegó un momento en que la cuenta corriente donde se cargaban los pagarés se quedó sin saldo, siendo cerrada por la entidad bancaria al poco tiempo.
QUINTO.-Del total de 87 vendedores de Esparragalejo, hubo 22 que terminaron denunciando a don Luis Pedro y don Apolonio porque no llegaron a cobrar toda la mercancía vendida. En pago parcial de la deuda, 'AZEMO, LDA' entregó una partida de aceite a uno de los vendedores, que la repartió entre sus convecinos acreedores.
SEXTO.-'AZEMO, LDA' fue declarada en insolvencia por sentencia de 20 de enero de 2010 de un tribunal portugués.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretendido delito de estafa.
Tras la valoración de la prueba practicada en el plenario conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sala no ha podido alcanzar la convicción de que los acusados cometieran los hechos que la acusación particular relata en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo en el acto del juicio oral.
Como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución ), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril ).
En este caso, como apuntábamos, la prueba practicada no ha ofrecido datos o elementos incriminatorios de entidad suficiente como para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Como recuerda reiterada y conocida jurisprudencia constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. También en palabras del Tribunal Constitucional (sentencia 214/2009 , entre otras): '...la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos'. Y más recientemente, en la Sentencia 126/2012 , ha insistido en que '... también el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales...'.
Empezando por el delito de estafa, decir que, según la acusación particular, se achacaba a don Luis Pedro y don Apolonio haber comprado a los denunciantes la totalidad de sus cosechas de 2008 a un precio ventajoso, haber retirado la misma y, después de pagar unos pocos efectos, dejar de abonar nada, devolviendo la gran mayoría de los efectos por carecer de fondos. Se afirma que se han dejado a deber 79.627,43 euros a un número elevado de personas.
Es indudable que la entrega de unos pagarés, en cumplimiento de un contrato, puede servir de instrumento para integrar el delito de estafa, pero siempre y cuando el aceptante de la obligación no tuvieraab initiointención alguna de hacer efectivo su abono. La falta de pago acarrearía un perjuicio económico que habría estado originado por el engaño determinante de la aceptación de un mandato de pago aplazado de esa naturaleza. La jurisprudencia ha abordado los llamados contratos criminalizados como vehículo para la comisión de un delito de estafa. Su concurrencia se manifiesta cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, pervirtiéndose de ese modo las reglas contractuales para ponerlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio. Son actuaciones que desde su concepción prescinden de toda idea de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el seno de un negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo 404/2014, de 19 de mayo , y 987/2011, de 5 de octubre ).
Ahora bien, siendo todo esto cierto, el delito de estafa exige la prueba cumplida del engaño precedente o concurrente. Este elemento es la espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno (así, la sentencia del Tribunal Supremo 993/2012, de 4 de diciembre ).
En este caso, por toda actividad probatoria, contamos tan solo con unos pocos pagarés que fueron emitidos en fechas donde la cuenta corriente donde se cargaban no tenía fondos. Esta es toda la prueba de cargo, no hay más. Sobre ella trata de construirse el engaño de los acusados.
Pues bien, esta sola prueba no es bastante para concluir que los acusados don Luis Pedro y don Apolonio compraron la aceituna a sabiendas de que no la pagarían. No solo no es bastante sino que, del tenor de resto de pruebas practicadas, se puede deducir verosímilmente que estamos ante un simple incumplimiento contractual. Que no hay engaño antecedente o coetáneo se demuestra a la vista del propio curso de los acontecimientos. Los acusados, a través de 'AZEMO, LDA', compraron la cosecha de todo un pueblo, Esparragalejo, en noviembre de 2008. Fueron recibiendo la mercancía y la fueron pagando. Al final de la cosecha, ciertamente, por problemas de liquidez, 'AZEMO, LDA' dejó de pagar una parte de lo comprado. No puede pasarse por alto que, según se desprende de la prueba documental aportada, fueron 87 los vendedores y, de ellos, han sido 22 los que han denunciado. Es decir, buena parte de lo pactado se ha cumplido. Pero es que, además, los vendedores denunciantes sí han cobrado parte de lo vendido. Y todavía más: es que, cuando se quedó sin liquidez, 'AZEMO, LDA' hizo una dación en pago. Entregó una importante partida de aceite. Lo ha contado en el juicio oral el denunciante y testigo del caso don Eulalio . Ha reconocido que recibió aceite y que lo distribuyó entre los agricultores, puntualizado que algunos terminaron cobrándose su deuda con este pago en especie. Y también ha admitido que bastantes personas tienen saldadas sus ventas. Incluso, sobre su propio crédito, se ha mostrado vacilante en el juicio, al no recordar determinados abonos.
Por otra parte, 'AZEMO, LDA' no es, en modo alguno, una sociedad ficticia o instrumental. Nada tiene de aparente una sociedad constituida en 2003 y que, una vez se ha encontrado en situación de insolvencia, ha seguido su destino jurídico natural, cual es el inicio de un proceso concursal. AZEMO, LDA' fue declarada en insolvencia por sentencia de 20 de enero de 2010 de un tribunal portugués.
Por último, solo añadir que la existencia de pagarés emitidos en días que la cuenta de la sociedad no tenía fondos tiene una explicación plausible. El modo de pago de la mercancía era singular, pues los talones se emitían a la recepción de la mercancía. Basta ver los movimientos contables de la cuenta corriente para comprobar los numerosos cargos que se hacían, muchos de ellos por pequeñas cantidades. Las oscilaciones de su saldo eran constantes, pues había también abonos con regularidad. Nada tiene de particular que, en determinado momento, se expidieran talones ignorando la falta de saldo. De los pendientes de pago hay muchos que se emitieron teniendo saldo la cuenta, pues el vencimiento se difería unos pocos días.
En suma, en el contexto de una amplia operación de compraventa, la circunstancia comentada no tiene relevancia y, desde luego, por si sola, como ya hemos dicho, no puede sostener la acusación, máxime a la vista de las pruebas exculpatorias ya mencionadas.
Y es que la existencia del engaño, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo 514/2015, de 2 de septiembre , no puede justificarse en las meras alegaciones del perjudicado. En la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales ( sentencia del Tribunal Supremo 190/2015 , de abril). Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. Solo cabe un modelo racional de valoración, en el que no tienen cabida proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes ( sentencia del Tribunal Supremo 1125/2010, de 15 de diciembre ). Esto viene a cuento porque no nos vale el simple silogismo de talones emitidos contra una cuenta eventualmente sin fondos igual a engaño bastante. El juicio de autoría ha de construirse con arreglo a un discurso lógico, coherente y objetivo sobre la base de fundados elementos incriminatorios y que conduzca, de forma directa, a conclusiones con un alto nivel de certeza. Y aquí, de todo lo actuado, el engaño ni siquiera se intuye. Para desvirtuar la presunción de inocencia no bastan con meros juicios de probabilidad, y menos de simple posibilidad, hacen falta certezas. Certezas aquí inexistentes. El supuesto engaño, por otra parte, termina también descartándose por el propio devenir de los acontecimientos. Los acusados no solo cumplieron en parte el compromiso contraído, sino que además renegociaron el precio de la compra y, en última instancia, cuando se quedaron sin liquidez, hicieron un pago en especie. Esta predisposición, siquiera parcial, al cumplimiento de las obligaciones económicas asumidas se concilian mal con un negocio jurídico criminalizado. De todo ello no se desprende la existencia de un propósito previo de incumplir las obligaciones de pago.
En fin, el vacío probatorio sobre los elementos definitorios del delito de estafa impone como obligada consecuencia la absolución de los acusados.
SEGUNDO.-Costas.
Se declaran de oficio ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a don Luis Pedro y don Apolonio de los delitos de estafa agravada y, subsidiariamente, básica por los que venían siendo acusados, declaramos de oficio las costas y dejamos sin efecto cuantas medidas se tomaron en su contra.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por ésta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
