Sentencia Penal Nº 178/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 178/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1020/2016 de 28 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 178/2016

Núm. Cendoj: 20069370012016100165

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:721

Núm. Roj: SAP SS 721/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Teléfono / Telefonoa: 943-000711 Ext: 3047 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-15/011762
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2015/0011762
Rollo penal abreviado 1020/2016
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA
/
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 2332/2015
Contra / Noren aurka : Rubén
Procurador/a / Prokuradorea : AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU
Abogado/a / Abokatua : ANA CRISTINA LLOBELL ESPINA
SENTENCIA Nº 178/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que
al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1020/16 dimanante del
PAB 2332/15 del Juzgado de Instrucción nº 1, de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito CONTRA
LA SALUD PÚBLICA, seguido contra Rubén , con DNI: NUM001 , nacido en Donostia-San Sebastián
(Gipukzoa) el día NUM002 /1994, hijo de Juan Manuel y de Belen , representado por la Procuradora Sra.
Ruíz de Arbulo y defendido por la Letrada Sra. Llobell Espina. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado
por Dª Blanca Sanz.
Ha sido Ponente de esta causa el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .

De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, con arreglo a lo establecido en los arts. 27 y 28 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado las siguientes penas: -3 años y 6 meses de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-6.632,38 euros de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 35 euros no satisfechos (189 días).

-COMISO del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127.1 y 374.4 del Código Penal ; -COMISO de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o en su caso de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374.1.1º del Código Penal .

-Costas.



SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: * Conclusión II: Los hechos son constitutivos de un delito previsto y penado en el art. 368, párrafo 2 del C.P .

* Conclusión V : Procede la imposición de una pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión. Y una MULTA de 2.233,75 euros, solicitando un día de privación de libertad por cada 35 euros no satisfechos (63 días).

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.



TERCERO .- El Letrado de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.



QUINTO.- Tras ello, en el propio acto de la vista se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en los arts. 80 y 81 del vigente Código Penal , a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.



SEXTO.- La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, por plazo de dos años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo y a seguir tratamiento adecuado para la deshabituación.

La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando el penado notificado de dicho acuerdo.

HECHOS PROBADOS El acusado Rubén ¯nacido el NUM002 de 1994 en San Sebastián¯ carece de antecedentes penales.

A las 10:00 h del día 27 de junio de 2015 el acusado se encontraba en el entorno de la Plaza Leire de la ciudad de San Sebastián. Llevaba consigo ¿con la finalidad de destinarlas a la distribución a terceras personas mediante su venta¿ diversas sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Fue sorprendido en posesión de las mismas por los agentes NUM003 y NUM004 de la Ertzaintza ¿de servicio no uniformados¿ tras haber vendido una dosis de marihuana a su vez incautada por estos al comprador de la misma.

Las sustancias intervenidas, tras su exacto pesaje y análisis resultaron ser: - 7 pastillas de MDMA con un peso de 2,54 gramos , una riqueza del 14,4 % y una valoración en el mercado ilícito de 78,4 euros .

- 4 pastillas de MDMA con un peso de 1,4 gramos , una riqueza del 17,4 % y una valoración en el mercado ilícito de 44,8 euros .

- 47 gramos de anfetamina con una riqueza del 15,1 % y una valoración en el mercado ilícito de 2.041,68 euros .

- 10,93 gramos de hachís ¯cannabis¯ con una riqueza del 27 % en Ã9 tetrahidrocannabinol y una valoración en el mercado ilícito de 61,1 euros .

- 1,38 gramos de marihuana ¯cannabis¯ con una riqueza del 16 % en Ã9 tetrahidrocannabinol y una valoración en el mercado ilícito de 6,51 euros .

- 0,26 gramos de marihuana ¯cannabis¯ con una riqueza del 13,5 % en Ã9 tetrahidrocannabinol y una valoración en el mercado ilícito de 1,26 euros .

- 0,84 gramos de marihuana ¯cannabis¯ cuya riqueza y valoraci?n no ha sido determinada.

La suma de la valoración en el mercado ilícito de las sustancias que causan grave daño a la salud asciende a 2.164,88 euros . El resto suman 68,87 euros . La valoración total alcanza los 2.233,75 euros.

En el momento de su detención el acusado tenía en su poder 115 euros procedentes del beneficio obtenido en el desarrollo de esta actividad ilícita.

El cannabis , la resina de cannabis y los extractos y tinturas del cannabis tienen la calificación de sustancias estupefacientes sujetas a fiscalización de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, estando incluidas en las listas I y IV anexas a la misma, a la que se remite el artículo 2.1 de la ley de estupefacientes (ley 17/1967 de 8 de abril ).

La anfetamina tiene la calificación de sustancia psicotrópica sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.e) del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 , estando incluida en la lista II anexa al mismo a la que se remite el RD 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos.

El metileno dioxi metanfetamina (MDMA) tiene la calificación de sustancia psicotrópica sujeta a fiscalización de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.e) del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 , estando incluidas en la lista I anexa al mismo a la que se remite el RD 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos.

Fundamentos


PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .



SEGUNDO.- Se imponen al acusado las costas procesales causadas.



TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en los arts. 80 y 81 del vigente Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de tres años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo y a seguir el tratamiento adecuado para la deshabituación.

Y procede acordar que la suspensión rija desde la fecha de esta sentencia, fecha en la cual se notificó al penado el acuerdo de suspensión.

Fallo


PRIMERO.- CONDENAMOS a Rubén como autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad típica de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y MULTA de 2.233,75 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 35 euros no satisfechos , equivalentes a 63 días de privación de libertad.

Procede el decomiso del dinero ocupado al acusado y el decomiso y destrucción de la droga intervenida.



SEGUNDO.- Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.



TERCERO.- Se suspende por el plazo de TRES AÑOS, a contar desde el día de la fecha de esta sentencia, la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.

La suspensión queda condicionada a que el penado no delinca en el citado plazo y a seguir tratamiento adecuado para la deshabituación.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.