Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 178/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 455/2016 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 178/2016
Núm. Cendoj: 38038370022016100227
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax.: 922 20 86 49
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000455/2016
NIG: 3802641220080007065
Resolución:Sentencia 000178/2016
Proc. origen: Apelación sentencia delito Nº proc. origen: 0000446/2016-00
Jdo. origen: Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Jon Ramona Mercedes Bacallado Benitez Jaime Modesto Comas Diaz
Resp.civ.directo seguros PELAYO Victor Manuel Martin Alvarez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de mayo de 2016.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto el presente Rollo de Apelación sentencia delito número 0000455/2016 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Jon , representado por el Procurador de los Tribunales DON JAIME MODESTO COMAS DÍAZ y defendido por la Letrada DOÑA MERCEDES BACALLADO y como parte apelada y en defensa de acción pública el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 16 de noviembre de 2015 se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Jon , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales susceptibles de cancelación, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, como autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2, a la pena de 5 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por período de 9 meses, así como al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
'UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Jon , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales susceptibles de cancelación, sobre las 18:40 horas del día 6 de septiembre de 2008, se encontraba circulando con las facultades físicas y psíquicas mermadas por la ingesta de bebidas alcohólicas por la vía TF-5 a la altura del KM. 32, al mando del vehículo con matrícula NQ-....-NQ de su propiedad y colisionó contra el turismo matrícula ....-KLY conducido por Maite .
El acusado Jon , previa instrucción de sus derechos y habiendo sido informado de las consecuencias de la negativa a la práctica de la correspondiente prueba de detección del grado de impregnación alcohólica, fue sometido a las preceptivas pruebas a las 19:21 horas, mediante etilómetro marca Drager modelo Alcotest 7110-E número ARPJ- 0022 debidamente calibrado y homologado dando como resultado positivo de 0.68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y de 0.69 miligramos de alcohol por litro de aire espirando en la segunda, renunciando el mismo a la ulterior comprobación del resultado mediante el análisis de sangre, orina o análogos.
Los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM001 y NUM002 evidenciaron en el acusado los síntomas de la previa ingesta de bebidas alcohólicas tales como rostro ligeramente enrojecido, pupilas algo dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, repetición de frases o ideas, y deambulación titubeante.'
TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa de D. Jon dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, se formuló oposición al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 455/2016, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso designándose como ponente a D. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para Sentencia
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Jon , recurre la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado 299/2014, en la que se le condenaba como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 379.2 del CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a las penas de multa de 5 meses a razón de 3 euros diarios, más la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 9 meses .
SEGUNDO .- El primer motivo de impugnación sobre el que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.P . por cuanto se celebró la vista del juicio oral en ausencia del acusado.
Entrando en la cuestión objeto de impugnación, hemos de señalar que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 13 de Diciembre de 1.988 estableció que '...el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24-1 de la Constitución comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus, derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial 'inaudita parte' más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte...'; criterio que nuevamente volvió a a plasmar en otras otras posteriores como las de 6 de febrero de 1995 o 18 de Junio de 2.001.
El motivo debe ser desestimado. Dispone el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante...
La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años'.
En el presente caso, consta en la grabación del juicio oral visionada por esta Sala, que la defensa del recurrente no solicitó la suspensión de dicha vista dada la incomparecencia de su defendido, solicitando el Ministerio Fiscal su celebración, lo cual fue acordado por la Juez de instancia por constar el mismo personalmente citado para dicho acto y por encontrarse las penas por las que acusa el Ministerio Fiscal dentro del límite penológico establecido en el precepto anteriormente reseñado, todo ello en aplicación del mismo precepto.
En primer lugar el motivo debe ser desestimado al no haber formulado la defensa del recurrente su oposición a la celebración del juicio, aquietándose con ello a dicha resolución y no pudiendo posteriormente, en segunda instancia, manifestar una disconformidad que no se hizo constar en la instancia.
Además y a mayor abundamiento, debe confirmarse en esta alzada la resolución de la Juez de instancia, pues tras revisar la grabación del juicio y el procedimiento judicial, no consta que D. Jon hubiera alegado causa alguna que le impidiera comparecer al acto del juicio, constando al folio 296 de las actuaciones cédula de citación del acusado D. Jon para la celebración del juicio oral el 11 de noviembre de 2015 a las 10:15 horas, fecha de su celebración, la cual se halla firmada por el acusado y en la que se le apercibía de que si no compareciera dada la pena solicitada el juicio podría celebrarse en su ausencia. Las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y en el acto del juicio oral no sobrepasaban los dos años de prisión, ni los seis años en penas de distinta naturaleza. Existían elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado pese a su incomparecencia, como eran las declaraciones de los agentes y la documental obrante en las actuaciones, en particular, el resultado de las pruebas de alcoholemia ( al folio 7). Por todo ello, la resolución de la Juez de instancia de celebrar la vista a pesar de la incomparecencia voluntaria de D. Jon , celebración que concurriendo causa legal para ello no comportaría motivo alguno de nulidad, no produjo efectiva indefensión al apelante, pues ninguna indefensión se produce a quien, debidamente citado para comparecer a juicio, decide voluntariamente incomparecer, asumiendo con ello la imposibilidad de efectuar alegaciones personales en su defensa.
TERCERO.- El segundo de los motivos de impugnación invocados se refiere a que no ha resultado acreditado mediante las pruebas practicadas la concurrencia de los elementos del tipo penal del art. 379 del C.P ..
La parte recurrente no rebate los hechos declarados probados en la sentencia de instancia por lo que la discusión se centra en la calificación jurídica de los hechos.
A tenor del artículo 379 del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 noviembre vigente en la fecha de los hechos enjuiciados en la instancia:.1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. 2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.
Como consecuencia de lo expuesto tras la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 noviembre, el mero dato de arrojar unos resultados por encima de los estipulados determina la incardinación de la conducta en el tipo penal, sin que sea preciso demostrar en cada caso la afección en la circulación de la ingesta de bebidas alcohólicas.
Así ocurre en el caso de autos, ofreciendo las mediciones efectuadas con las garantías legales que no han sido impugnadas en cuanto a su práctica, una tasa de alcohol superior al límite fijado por el precepto trascrito, de 0,68 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 0, 69 mg en la segunda prueba, habiendo declarado en el juicio oral el Guardia Civil con TIP nº NUM001 que acudió al lugar donde había colisionado con otro vehículo por alcance el vehículo conducido por el acusado, a quien se le practicó la prueba alcoholimétrica previa lectura de sus derechos y ofreciéndole la posibilidad de someterse a prueba de contraste, arrojando resultado positivo y además presentaba síntomas externos de la previa ingesta del alcohol .
Las declaraciones de la policía tendrá el valor de prueba testifical, apreciables según las reglas del criterio racional, conforme dispone el artículo 717 y 297, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo, en relación con los arts. 297.2 º y 717 LECrim (LEG 188216 ) ha venido declarando ( STS 3.6.92 [RJ 1992 5435 ], 29.3.93 [RJ 19932571], 11.3 [RJ 19942124], 7.5 [RJ 19943624], 5.1194 [RJ 19948400], 12.5 [RJ 19953582] y 6.11,95 [RJ 19958016] y 26.1,96 [RJ 1996620 ]) que las declaraciones testificales de los agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia (STS 12.1196 ).
Todo ello permiten tener por acreditada la ingesta de alcohol previa a la conducción con unos niveles de impregnación alcohólica superiores a los legalmente previstos en el art. 379.2 del C.P . . A la vista de lo expuesto, debe reputarse correcta la subsunción de los hechos en el delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379. 2 del Código Penal , acogiendo los razonamientos de la resolución de instancia, pues son consecuencia de una adecuada valoración de la prueba practicada .
Por cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jon , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado 299/2014, en la que se le condenaba como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 379.2 del CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a las penas de multa de 5 meses a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 9 meses, confirmándolaen su integridad y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por los Magistrados que la suscriben, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

