Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 178/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 66/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 178/2017
Núm. Cendoj: 06083370032017100354
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:798
Núm. Roj: SAP BA 798/2017
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00178/2017
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: MNH
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06011 41 2 2015 0021821
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000066 /2017
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Jorge , MINISTERIO FISCAL, Rafaela
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER BARRERA RODRIGUEZ, , JOSE ALBERTO PEREZ ALVAREZ
Recurrido: Antonia
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA
Abogado/a: D/Dª JOSE ALBERTO PEREZ ALVAREZ
SENTENCIA Núm. 178/2017
Recurso de apelación Juicio delitos leves núm. 66/2017
En Mérida a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 66/2017 se sigue
en este Tribunal dimanante del Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves número 55/2017 del Juzgado
de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 por un delito leve de amenazas en la que han sido partes: como
apelante, Jorge , defendido por el letrado don Francisco Javier Barrera Rodríguez y como apelados, Antonia
, representada por la procuradora doña María del Carmen Rosado Vega y defendida por el letrado don José
Alberto Pérez Álvarez y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 se dictó el día cinco de junio de dos mil diecisiete sentencia en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 55/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jorge como autor responsable de un delito leve tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de DOS MESES (sic) con una cuota diaria de 10 euros, con imposición de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jorge a abonar a Antonia la cantidad de 500 euros más los intereses legales.
Si no satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas
SEGUNDO. Notificada la referida sentencia a las partes, por la defensa de Jorge se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por la representación procesal de Antonia y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 el día 5 de junio de 2017 condenó al denunciado, Jorge , como autor de un delito leve del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de dos meses, sin indicar la clase, aunque se deduce que multa.
En los hechos declarados probados se establece que entre el denunciado y ya condenado en la instancia, Jorge y la víctima, Antonia , existía una relación sentimental. Concluida esta, Antonia empezó a recibir mensajes de contenido sexual, ya que el denunciado había contactado a través de la web DIRECCION001 y había proporcionado el teléfono móvil de Antonia a los anunciantes. Por estos hechos, Antonia sufrió una situación de vergüenza y angustia.
Examinada el acta videográfica, se comprueba que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito leve del artículo 171 núm. 7, párrafo segundo de coacciones (sic) pidiendo la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros. La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 171.2 (sic) y solicitó la misma pena que el Ministerio Fiscal y una indemnización por importe de 1.500 euros.
En los fundamentos de derecho se califican los hechos de forma reiterada como constitutivos de un delito leve de hurto (sic) del artículo 171.7 del Código Penal , aunque dado que se transcribe el precepto, es claro que la decisión es la condena por un delito leve de amenazas.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el condenado se alega que cometidos los hechos en febrero de 2015, antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de acuerdo con la disposición transitoria primera, debería haberse aplicado el derogado artículo 620 núm. 2 del Código Penal más favorable que sanciona estos hechos con pena de localización permanente de 4 a 8 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 10 días, mientras que el actual artículo 171.7 castiga este delito con las penas de localización permanente de cinco a treinta días o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses.
Lo primero que tiene que decir este Tribunal es que la calificación jurídica de los hechos por las dos acusaciones, tanto la pública, como la privada, y es duro decirlo, es un despropósito. Los hechos nunca debieron ser juzgados como delito leve por un Juzgado de Instrucción. Está claro que nadie se ha leído nuestro auto de 19 de enero de 2017 en el que se revocaba en la alzada el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción. Decíamos entonces (recordemos que Antonia tiene 17 años cuando los hechos ocurren) en el fundamento de derecho segundo: Pero este Tribunal discrepa del auto recurrido y del criterio del Ministerio Fiscal. La conducta de autos, sin duda grave en cuanto que sitúa a una menor de edad al albur de cualquier depredador sexual, sí está recogida en el Código Penal. Recordar que el investigado es un antiguo novio de la menor, por lo que estamos ante un supuesto de violencia de género al estar incluidos tanto el sujeto pasivo como el activo dentro del círculo de relaciones del artículo 173 núm. 2 del Código Penal lo que permite que una conducta levemente injuriosa pueda ser perseguida con la simple denuncia y una conducta vejatoria, de oficio, al amparo del artículo 173 núm. 4 del Código Penal . Si los hechos, de haber ocurrido, se consideran leves, se integran en uno de estos dos delitos leves y si se consideran menos graves, serían constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 173 núm. 1 o de coacciones del artículo 172 del Código Penal , conductas ambas perseguibles de oficio.
Pues bien, declarado probado en la sentencia la existencia de un delito contra la libertad, puesto que el la víctima es una mujer que tuvo una relación sentimental con un hombre, de calificarse los hechos como delito de amenazas o coacciones, aunque leves, la correcta calificación hubiera sido, en el primer caso, conforme al artículo 171 núm. 4 y en el segundo de acuerdo con el artículo 172 núm. 2, en ambos casos del Código Penal , delitos que en los dos casos son competencia del Juzgado de lo Penal, conforme al artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y nunca del propio Juzgado de Instrucción con competencias en materia de Violencia sobre la Mujer. El Juzgado de Violencia sólo es competente, aparte de los juicios rápidos, para el enjuiciamiento de los delitos leves de injurias y vejación injusta del artículo 173 núm. 4 del Código Penal .
El artículo 171 núm. 7 por el que fueron calificados los hechos (y obligaron a la Juez de Instrucción a respetar la calificación) es un tipo residual. Fuera de los casos anteriores.... El párrafo segundo de dicho precepto señala que, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173... Evidentemente, se refiere a todo el grupo de parientes y allegados del precepto, salvo que se trate de la esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, para lo cual existe el tipo específico del núm. 4 del artículo 171.
Por ello, los hechos no debieron ser reputados delito leve por auto de 30 de marzo de 2017, auto que debió ser recurrido por el Ministerio Fiscal o la acusación particular.
TERCERO.- Por lo demás, el motivo del recurso no puede ser estimado.
Las amenazas leves en el círculo de las personas que contempla el artículo 173.2 del Código Penal (excepto en los supuestos de violencia de género, como se ha dicho), se castigaban hasta la reforma por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en el artículo 620, 2 º que establecía: Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días...
...2. º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito...
...En los supuestos del número 2.º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días....
Por lo que respecta a las amenazas, en la actualidad el precepto equiparable es el artículo 171 núm.
7 del Código Penal que señala: 7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.
Ocurridos los hechos en febrero de 2015, antes de la entrada en vigor de la reforma, los hechos han de enjuiciarse conforme a la legislación vigente en el momento de ocurrir los hechos. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor ( disposición transitoria primera núm. 1 de la Ley orgánica 1/2015 ). Para la determinación de la norma más favorable hay que tener en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante, según establece el núm. 2 de la disposición transitoria, debiendo ser oído el reo (número 3).
En la redacción anterior la pena a imponer era alternativa entre una pena privativa de libertad (la localización permanente) y una pena privativa de derechos (trabajos en beneficio de la comunidad). Puesto que el condenado no compareció la vista y no pudo ser oído, nunca se podría imponer los trabajos en beneficio de la comunidad, que exigen el consentimiento del reo. Es decir sólo cabía la imposición de una pena privativa de libertad.
En la nueva redacción la alternativa es pena privativa de libertad, pena privativa de derechos y pena pecuniaria. Descartados los trabajos en beneficio de la comunidad por lo dicho anteriormente, la nueva legislación permite imponer ahora una pena de multa, sin duda mucho más favorable para el reo que la localización permanente por tiempo de 4 a 8 días. Olvida el recurrente que la localización permanente se puede cumplir en un Centro Penitenciario. En suma, la nueva legislación es más favorable.
CUARTO.- El segundo motivo, el recurrente indica que existe incongruencia porque en el fundamento de derecho tercero se condena por un delito leve de hurto.
Puesto que el fallo cita el artículo 171.1 del Código Penal y en los fundamentos de derecho a continuación de la indicación de delito leve de hurto, se transcribe el delito de amenazas leves, se trata de un mero error, cuya subsanación pudo pedir el recurrente sin necesidad de acudir a esta alzada.
QUINTO.- En la oposición al recurso de apelación por parte de la representación procesal de doña Antonia y sin adherirse al mismo, se hacen una serie de alegaciones en cuanto al importe de la responsabilidad civil. La parte apelada solicita que la responsabilidad civil por daños morales se fije en la cantidad de 1.500 euros como se solicitó en la vista oral y no en la cantidad de 500 euros acordados en sentencia.
Si la parte recurrida no estaba de acuerdo con el importe de la responsabilidad civil, debió apelar la sentencia, sin que en el trámite de oposición al recurso del artículo 790 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quepa dicha impugnación salvo por vía de adhesión al recurso de apelación conforme al artículo 790 párrafo segundo de la Ley Procesal Civil , lo que no es al caso, porque no existe dicha adhesión al recurso de apelación.
SEXTO.- Por la desestimación del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Jorge , defendido por el letrado don Francisco Javier Barrera Rodríguez y en el que han comparecido como apelados, Antonia , representada por la procuradora doña María del Carmen Rosado Vega y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 el día cinco de junio de dos mil diecisiete sentencia en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 55/2017, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución e imponiendo las costas de esta alzada al recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo
